Decisión nº 1786 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada X.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.950, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.086.895 y 8.081.615, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio por resolución de contrato seguido por el abogado J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.702.909, inscrito en el Inpreabogado con el número 6743.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 89), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 90 y 91), el abogado J.F.M.C., parte actora en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, expuso:

Bajo el intertítulo “OPOSICION AL RECURSO DE HECHO”, señaló que en el Expediente Nº 7517, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, se dictó sentencia en fecha “…veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil diez (2010)...” (sic), la cual quedó “…definitivamente firme, al negarse el Recurso de Apelación que interpuso la apoderada Judicial de los demandados, abogada: X.P.; cuya negativa consta en el expediente, en base a la resolución vigente número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) del M.T. [sic] Supremo de Justicia dados los siguientes requisitos, se realicen por escrito en el juicio sea de orden breve y que no excedan las 500 U.T. no podrán ejercer recurso de apelación los accionantes y la fecha de admisión de la demanda por el Tribunal de Municipio, fue el día siete (07) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), meses después de haber entrado en vigencia esa resolución obligatoria para los Tribunales de Municipio y la misma hace referencia al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Resaltado del texto copiado)

Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación, cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de “…cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) [sic], con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada…” (sic). (Resaltado del texto copiado)

Que la Resolución 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en el artículo 1, consagra “…A los efectos de la Determinación de la Competencia por la Cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los Justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (sic). (Resaltado del texto copiado)

Que en el libelo de la demanda, no se estableció el requisito “…sobre el monto en número de Unidades Tributarias; además en dicha sentencia definitivamente firme, NO EXISTE NINGUNA CONDENA EN COSTAS; lo que equivale, que las unidades tributarias son cero (0), ajustándose a derecho, que el número de unidades tributarias es cero (0 U.T.), por los razonamientos antes expuestos no excede el monto de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (sic).

Alegó que existe jurisprudencia que ratifica en derecho la cuantía de los juicios que no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), como la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modificó la cuantía.

Que el presente juicio se sustanció y sentenció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señaló el abogado J.F.M.C., parte actora en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, que establecido lo anterior, “este Tribunal encuentra que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a la disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’…” (omissis).

Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (sic).

Que en relación a la norma citada supra, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció entre otras cosas, que “…Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (sic). (Resaltado del texto copiado)

Que por las razones anteriormente expuestas, formuló oposición al recurso de hecho y solicitó se declarara inadmisible o sin lugar el presente recurso de hecho, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en virtud de que “…en los procedimiento breves no se da recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en juicios cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Este recurso de hecho, que está intentando la parte demandada, es para permanecer en el local comercial, y así lograr retardar más la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme a lo que establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). (Mayúsculas del texto copiado)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 93), este Juzgado observó que por cuanto de la revisión minuciosa de las actuaciones consignadas por la recurrente de hecho, abogada X.P., no obraba copia certificada del poder con que decía actuar la referida profesional del derecho, así como tampoco obraba el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado a quo, desde la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia recurrida, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, a los fines de verificar su tempestividad o intempestividad, actuaciones que resultaban indispensables para la resolución del recurso, instó a la recurrente, para que consignara dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, copia certificada de dicha actuaciones, con la advertencia que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 94), el abogado J.F.M.C., en su carácter de parte actora en el juicio que dio lugar al presente recurso de hecho, consignó escrito constante de un (01) folio útil, el cual obra al folio 95, en el cual en resumen expuso lo siguiente:

Que en el libelo de demanda admitido en fecha 07 de octubre de 2009, y en la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, no se estableció “…el requisito SOBRE EL MONTO EN NUMERO [sic] DE UNIDADES TRIBUTARIAS; además en el dispositivo de dicha sentencia definitivamente firme, NO EXISTE NINGUNA CONDENA EN COSTAS; lo que equivale, que las unidades tributarias son cero (0), ajustándose a derecho, que el número en unidades tributarias es cero (0 U.T.); por lo que, la NEGATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN de dicha sentencia, que se realizó ante el Tribunal Primero del Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está ajustada a derecho de acuerdo a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009…” (sic). (Resaltado, cursivas y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada

Que en el escrito recursorio en el cual se pretende que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordene oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2010, y se anule el auto de fecha 06 de octubre de 2010, conlleva una violación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152 de fecha dos (02) del mes de abril del dos mil nueve (2009), pues “de ser así, estaríamos en presencia de una inseguridad jurídica, que la Ley no permite y contraria a la garantía y a la ejecución de resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contempladas en las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). (Resaltado del texto copiado).

Finalmente solicitó que el recurso de hecho a que se contrae la presente incidencia, fuera declarado inadmisible, pues el mismo se realizó para retardar una vez más la ejecución de la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 97), la abogada X.P., parte recurrente, solicitó que este Juzgado se pronunciara sobre el cómputo requerido por auto de fecha 22 de octubre de 2010, en virtud de que “…no consta en autos si el expresado computo es inclusive o exclusive…” (sic).

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 99), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por a la abogada X.P., parte recurrente, le informó que el cómputo requerido por auto de fecha 22 de octubre de 2010, se debía efectuar desde la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia recurrida exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación inclusive, todo a los fines de verificar la tempestividad o intempestividad del recurso propuesto.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 100), el abogado J.F.M.C., parte actora en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 19 de octubre de 2010, hasta la fecha de la referida diligencia.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 101 y 102), el abogado J.F.M.C., parte actora en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, expuso:

Que este Juzgado Superior le dio curso al recurso de hecho interpuesto por la abogada X.P., como “presunta apoderada judicial” (sic) de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G., en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, sin que dicha abogada haya presentado poder otorgado por los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G..

Que en fecha 22 de octubre de 2010, este Juzgado instó a la recurrente a presentar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada del poder, sin embargo, dicho poder “…no fue consignado conforme en dicho mandato del Tribunal…” (sic).

En tal sentido, solicitó se ordenara efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintidós (22) del mes de septiembre de 2010 hasta el cinco (05) de noviembre de 2010.

Señaló que “…la parte demandada recurrente en el presente recurso, solicitó computo [sic] desde el día treinta (30) del mes de septiembre del dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., para ser presentado ante este Juzgado Superior, cuando la abogada se dio por notificada, pero los demandados: M.P.d.G. y R.E.G., fueron notificados por el Alguacil del Juzgado Primero de [sic] Municipios Libertador y S.M. [sic] del Estado Mérida, el día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), tal como consta en la copia certificada que le presentaron y consignaron los recurrentes y que consta en las actuaciones del Alguacil en el expediente No. 7.517, que ahora están en el presente expediente No. 5.299, relativa a la NOTIFICACION [sic] que realizó dicho Alguacil por medio de la boleta, sobre la publicación de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado, cuya boleta se negaron a firmar los demandados y consta en auto [sic] (72)…” (sic). (Resaltado y paréntesis del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior).

Que consigna en un (01) folio útil, copia certificada de auto de fecha 06 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, para que surta sus efectos legales.

Que al no haber consignado la recurrente copia certificada del señalado auto de fecha 06 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, mediante el cual “…se declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial, en dicho auto el Tribunal señaló por error material, que la demanda fue admitida el dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil diez (2010), siendo lo correcto, el siete (07) del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando subsanada la fecha antes indicada; además la fecha de admisión, también aparece en la primera página de la sentencia definitiva correspondiente al siete (07) del mes de Octubre del dos mil nueve (2009), Por lo que se trata de confundir en el recurso de hecho, sobre la fecha de admisión de la demanda, que se interpuso en contra de los demandados: M.P.d.G. y R.E.G., sin embargo, la abogada apoderada judicial, insiste que fue el 18 de febrero de 2010…” (sic). (Resaltado y cursivas del texto copiado).

Que para la fecha de admisión de la demanda, estaba vigente la Resolución 2009-0006, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, ratificó la solicitud de que se declarara inadmisible el presente recurso de hecho, en virtud que la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, “…No tiene recurso de apelación, por que [sic] NO aparecen determinadas las cantidades en unidades tributarias, conforme al mandato, ni tampoco hubo condenatoria en cosas, siendo dichas cantidades tributarias de cero (0)…” (sic). (Resaltado, cursivas, mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado, corchetes agregados por esta Alzada).

Junto con la diligencia, el abogado J.F.M.C., produjo copia certificada de auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 103), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal al dictar la decisión donde declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que obra a los folios 514 y 515 del presente expediente, por error involuntario indicó que la demanda había sido admitida en fecha 18 de febrero de 2010, siendo lo correcto 07 de octubre de 2009, por tanto, queda subsanada la fecha antes indicada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 106), la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los recurrentes, ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha 22 de octubre de 2010, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, mediante el cual conforme a lo solicitado por la abogada X.P., ordenó expedir un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 30 de septiembre de 2010 exclusive, fecha en que se dio por notificada la parte demandada, hasta el 04 de octubre de 2010 inclusive, fecha en que fue ratificada la apelación de la sentencia dictada. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido dos (02) días de despacho (folio 107).

2) Diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, mediante la cual los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., otorgaron poder apud acta a los abogados X.P. y F.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.950 y 31.919 (folio 109).

3) Diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, presentada por la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2010, contentiva de la apelación propuesta contra la mencionada sentencia (folio 111).

En fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 114 y 115), la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., parte recurrente consignó escrito en el cual en síntesis, expuso:

Que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en el juicio de “resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares”, interpuesto por el abogado J.F.M.C., en contra de sus representados, ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., admitido en fecha 07 de octubre de 2009.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, el cual fue ratificado en fecha 04 de octubre de 2010.

Que no obstante haber ejercido el recurso de apelación dentro del lapso legal y haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2010, negó el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009.

Que el Tribunal a quo, tomó como fecha de admisión de la demanda el 18 de febrero de 2010, lo cual es falso, ya que la admisión de la demanda fue el día 07 de octubre de 2010.

Que el Tribunal de la causa, fundamentó la negativa del recurso de apelación en el hecho de que “…en el libelo de demanda no se estableció la estimación de la misma en unidades tributarias…” (sic), lo cual constituye a su juicio, una desproporción en la aplicación de la ley por parte del Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que el valor de la demanda no se estimó en unidades tributarias, si se le dio el valor monetario, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES.

Acotó la recurrente, que: “(omissis): A lo cual es una obligación del Tribunal Receptor, revisar en su totalidad si los libelos de demanda que reciben y les toca conocer, si cumplen o no con los requisitos exigidos por la ley. Por lo que en el caso que nos ocupa el Tribunal no puede endosarle a la parte demandada una obligación que es única y exclusivamente de su competencia. Y no obstante a ello en el presente caso en la contestación de demanda se opuso como punto previo a la sentencia la cuestión del incumplimiento de la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009. Por lo que sería una falta de EQUIDAD del tribunal endosarle a mis representados una obligación que es única y exclusivamente de su competencia como juez rector del proceso…” (sic).

Que la demanda de cobro de bolívares y resolución de contrato que dio origen al presente recurso de hecho, fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cantidad que es superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), que establece la Resolución 2009-0006, razones éstas que considera suficientes y ajustadas a derecho para que sea procedente el recurso de hecho.

Que impugna y se opone en todas y cada una de sus partes a los escritos que obran a los folios 90 al 92, 95, 96, 101 y 102, presentados en fecha 22 de octubre de 2010, 25 de octubre de 2010 y 05 de noviembre de 2010, por el abogado J.F.M.C..

Finalmente solicitó que el recurso de hecho propuesto fuera declarado “admisible y con lugar” y a tal efecto, se ordenara al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y se anulara y se dejara sin efecto el auto de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 117), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo solicitado por el abogado J.F.M.C., en su carácter de parte actora en la causa a que se contrae el presente recurso de hecho, mediante sendas diligencias de fecha 05 de noviembre de 2010, ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2010 exclusive -fecha en que se le dio entrada a las actuaciones presentadas por la recurrente, acordando que por auto separado resolvería lo conducente-, hasta el 05 de noviembre de 2010 inclusive -fecha en que fue solicitado el referido cómputo-, asimismo ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de septiembre de 2010 exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2010 inclusive, fecha en que fue solicitado el referido cómputo. Del cómputo efectuado por la Secretaria de este Juzgado, se observó que desde el 19 de octubre de 2010 exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2010 inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho, y desde el 22 de septiembre de 2010 exclusive, hasta el 05 de noviembre de 2010 inclusive, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 118), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó un efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de octubre de 2010 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 14 de octubre de 2010 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante este Juzgado Distribuidor, a los fines de determinar la tempestividad o no en la interposición del presente recurso. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el referido lapso transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

En fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 119), la Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha, venció el lapso de cinco (05) días de despacho previsto para la consignación de las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, las cuales fueron consignadas en fecha 05 de noviembre de 2010.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Del cómputo efectuado por este Tribunal y que obra al folio 118, se constata que el escrito recursorio fue presentado por la recurrente, para su distribución, en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, en virtud de lo cual este requisito se encuentra cumplido

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folio 25 al 69 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 74, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, me¬diante el cual la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 181).

  4. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 82 y 83, obra agregada copia certificada del auto de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C..

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto al folio 109, obra agregada copia certificada de poder apud acta otorgado por los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., a los abogados X.P. y F.E.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.950 y 31.919.

  6. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 107, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 30 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 04 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron dos (02) día de despacho.

No obstante, considera oportuno el sentenciador pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento de este último requisito, en virtud que por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 101 y 102), el abogado J.F.M.C., parte actora en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, señaló que los demandados M.P.d.G. y R.E.G., fueron notificados por el Alguacil del Juzgado de la recurrida en fecha 29 del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), tal como consta en la copia certificada que fue consignada por los recurrentes, mediante boleta que dichos ciudadanos se negaron a firmar.

En tal sentido resulta oportuno aclarar que la referida notificación, de conformidad con las previsiones del artículo 233 adjetivo, surtía sus efectos legales sólo con que el Alguacil dejara la boleta correspondiente en la dirección procesal indicada en autos, y, a partir del día de despacho siguiente, inclusive, comenzaría a discurrir el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

Así, por cuanto tal se señalara anteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, que obra agregada en copia certificada al folio 74, la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., se dio por notificada de la sentencia 20 de septiembre de 2010, e interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010.

En consecuencia, independientemente que los demandados, hoy recurrentes, hayan quedado legalmente notificados el 29 o el 30 de septiembre de 2010, por cuanto en esta última fecha fue propuesta la apelación objeto del presente recurso de hecho, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto se encuentra cumplido el último de los requisitos de procedencia del recurso de hecho a que se contrae la presente incidencia. Así se establece.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 04), interpuesto por la abogada X.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.950, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.086.895 y 8.081.615, fue expuesto en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

En fecha 20-09-2010, el juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción judicial dictó sentencia definitiva; la misma se corresponde en el expediente Nº 7517, sustanciado y decidido en el aludido juzgado, cuya información es la siguiente: Parte Demandante: Abg., J.F.M. [sic] CEPEDA venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad personal No. 1.702.909, de este mismo domicilio e igualmente hábil, Demandados: MARISOL y RAMON [sic] EDGARDO, (IDENTIFICARLO) [sic] motivo: ‘Según el expediente y la sentencia proferida’ resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fecha de admisión 07-10-2009.

Ahora bien ciudadano juez, en fecha 27-09-2010, el antes identificado abogado J.F.M. [sic] CEPEDA, mediante diligencia se da por notificado del referido fallo y solicito aclaratoria y ampliación de la sentencia en lo relacionado al segundo numeral del dispositivo de la sentencia.

En fecha 30-09-2010, mediante diligencia suscrita por mí en nombre de mis mandantes (demandados) me di por notificada de la sentencia proferida el día 20-09-2010 y a la vez de manera oportuna ejercí formalmente el recurso de apelación para ante el Tribunal reservándome a la vez el derecho de fundamentar el referido recurso de la apelación oportunamente recurso este que fue ratificado conforme diligencia de fecha 04-10-2010.

En fecha 01-10-2010, el juzgado a quo mediante auto razonado acuerda la aclaratoria y ampliación del fallo definitivo solicitado por la parte actora.

Así las cosas, ciudadano juez [sic], es el caso que en fecha 06-10-2010, mediante auto decisorio el aludido juzgado [sic] Primero de los Municipios Libertador y S.M., considera y así lo decide, que el recurso de apelación interpuesto de tiempo útil es inadmisible por los [sic] consideraciones que me permito resaltar a manera de ilustración e interpretación por este juzgado.

‘…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Abogada [sic] X.P., en su condición de Apoderada de la parte demandada, de fecha 04 de octubre del corriente año, que obra al folio 511 del presente expediente, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2010, que obra a los folios 456 al 500, el Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:

UNICO [sic]: En aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece ‘la Ley procesal se aplicara [sic] desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior’, y en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril de 2009; resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad o [sic] dispuesto en el [sic] articulo [sic] 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 18 de febrero de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), igualmente es de destacar el criterio sustentado por el destacado Jurista venezolano Dr. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. Nº 10.10240, dictada en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL AREA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS y dado que en el caso que nos ocupa la demanda no fue estimada en UNIDADES TRIBUTARIAS. Es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION [sic] interpuesto en fecha cuatro de los corrientes, por la ciudadana Abogada X.P., en su condición de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2010. ASI [sic] SE DECIDE…’.

En este aspecto me permito significar lo siguiente:

PRIMERO: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

‘Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara [sic] el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho’.

Ahora bien, la resolución numero [sic] 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril del señalado año, establece en su artículo 2, lo siguiente:

‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento breve, establece lo siguiente:

‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

De lo up supra se evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la admisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera [sic] Instancia [sic] de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M., quien en su obra: ‘LOS RECURSOS PROCESALES’ expresó:

‘Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…’.

Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M., ha señalado:

‘Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial’.

En ese orden de ideas, se puede observar que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

a) La negativa del Recurso de Apelación.

b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

SEGUNDA: En atención al contenido de las normas antes referidas, en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve –como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución número 2009-00006 [sic], emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 13 de agosto de 2010, tal criterio resulta evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

TERCERA: La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 38 de la indicada Ley especial inquilinaria.

Aun cuando la parte accionada ejerce el recurso de apelación de manera anticipada, es decir, antes del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; es válido sin embargo su accionar, pues existe jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., referida a la validez de la apelación ante-tempore.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’ (cursivas del Tribunal) [sic]

Sumado a lo anterior, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de mayo de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

CUARTA: Distintas Circunscripciones Judiciales del País (entre ellas, se puede mencionar, la de Guárico, Carabobo, Lara, Amazonas, ésta última a nivel del Tribunal de primera instancia), le vienen dando distintas interpretaciones a la mencionada Resolución, entre las cuales cabe destacar, la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuyo texto se lee ‘…donde los Tribunales de la Categoría ‘C’ (Municipio), actuarán como: ‘Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…’ y más adelante se lee:

...Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución) los Juzgados de Municipios, a partir de [su] publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: ‘Primeras Instancias’ de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo- se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A quem), que vendrá a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial, Categoría ‘A’, pues, -se repite- los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución Nº 2009-0006, en ‘Primera Instancia’.

Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como ‘Primeras Instancias’, siendo lo lógico que las impugnaciones se plateen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría ‘A’.

Ciudadano Juez, en [sic] parte actora en el libelo de demanda, estima la demanda en la cantidad de 60.000 bolívares [sic], lo cual es superior a las 500 unidades tributarias a que se refiere la citada resolución, razones éstas que considero suficientes y ajustadas a derecho para que sea procedente el recurso de hecho que por el presente escrito formalmente interpongo en tiempo útil conforme lo estable [sic] en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicito de este Tribunal muy respetuosamente.

PRIMERO: Se declare admisible y con lugar el recurso de hecho interpuesto.

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial a oír el recurso de apelación interpuesto a [sic] ambos efectos conforme lo establece en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se anule y se deje sin efecto el auto de fecha 06-10-2010 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual niega la apelación referida.

DE LOS ANEXOS

Consigno junto al presente escrito que contiene el recurso de hecho para ser agregados como anexo al mismo los siguientes fotostatos certificados siguientes [sic]:

Copia del libelo de demanda.

Copia del auto de admisión de la demanda.

Copia del folio 80 del Libro de Entrada de causas.

Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida de fecha 20 de septiembre del 2010.

Diligencia ejerciendo el derecho de apelación de la precitada sentencia.

Diligencia ratificando la diligencia de apelación solicitada.

Sentencia emanada del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. judicial del Estado Mérida, donde declara sin lugar la apelación solicitada.

Finalmente solicito del Tribunal que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho para ser declarado con lugar mediante sentencia definitiva…

(sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de las actuaciones correspondientes al Expediente Nº 7517 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencian:

1.1) Escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2009, por el abogado J.F.M.C., mediante el cual, actuando en nombre propio, demandó a los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, y a tal efecto, estimó la demanda en la cantidad de “…sesenta mil bolívares fuertes…” (sic) (folio 07 al 13).

1.2) Nota de recibo del escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2009, por el abogado J.F.M.C., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida en funciones de distribuidor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, (folio 14).

1.3) Auto de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.F.M.C., contra los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G., y ordenó la citación de éstos, para que comparecieran por ante dicho Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 15).

1.4) Auto de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir copias certificadas de los recaudos necesarios para la citación de la parte demandada (vuelto del folio 15).

1.5) Auto de fecha 03 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G. (folio 16).

1.6) Escrito de fecha 03 de febrero de 2010, presentado por los abogados X.P. y F.E.P.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G., mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 8º, 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dieron contestación a la demanda incoada por el abogado J.F.M.C. (folios 17 al 23).

1.7) Decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 25 al 69), dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1226, 1223 y 1269 del Código Civil; en concordancia con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito. Igualmente se observa, que los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., partes demandadas, fueron legalmente citados por carteles publicados en los diarios de la localidad, y posteriormente fijado el cartel en su domicilio por la Secretaria de este Juzgado, todo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente al no presentarse para darse por citados, el Tribunal les nombró Defensor Judicial con quien se entenderá su citación, aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley. Luego, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem nombrado y estando a derecho, se presentaron los referidos ciudadanos a darse por notificados y otorgar por apud acta a los abogados X.P. y F.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, y proceden a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1226, 1223 y 1269 del Código Civil interpuesto por el abogado Jose [sic] F.M. [sic] Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº6743, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de la demanda expone:

 En fecha 18 de enero de 2002, otorgué un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera de Mérida…, empezó a partir del 01 de Octubre de 2001.., firmado entre mi persona y los ciudadanos Ramon [sic] E.G. [sic] y la ciudadana M.P. [sic] de Gonzalez [sic]…, el contrato de arrendamiento se realizó por un año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos…, las prórrogas se consideran de plazo fijo….

 El mencionado contrato de arrendamiento se realizó sobre un local comercial signado con el Nº8, situado en la Avenida 4 Bolívar con la nomenclatura municipal Nº25-46 de la Ciudad de Mérida….

 …los arrendatarios…, destinaron dicho local comercial Nº8, para el procesamiento de alimentos, venta de comida en el mismo inmueble con uso comercial, no cumpliendo con las normas de COVENIN en materia de seguridad industrial.

 …consta la notificación sobre la desocupación del local comercial Nº8 de la no renovación del contrato de arrendamiento… por presentar el inmueble problemas de filtraciones, aguas negras, deterioro permanente del inmueble….

 …el arrendatario gozó de la prórroga legal de dos años… los cuales están completamente vencidos…, operó de pleno derecho, empezando el 01 de octubre de 2007 y venció el 02 de octubre de 2009…, sin embargo a la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de hacer….

 El objeto de esta acción, es referente a la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en la entrega del local comercial signado con el Nº8….

 …procedo a demandar como en efecto lo hago, con el carácter de Arrendador del local comercial Nº8, a los ciudadanos M.P.d.G. y R.E. González…, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento…

Segundo

A pagar por vía subsidiaria conforme al contrato o convenio definitivo en su cláusula cuarta, establecida como Cláusula Penal….

Tercero

A pagar por vía subsidiaria, el cumplimiento de la mencionada cláusula cuarta del convenio….

Cuarto

Se ordene la indexación judicial….

Quinto

A pagar las costas procesales.

Por su parte, los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., partes demandadas, a través de sus apoderados judiciales abogados X.P. y F.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº21.950 y 31.919, en la contestación al fondo de la demanda, exponen:

 Oponemos en nombre y representación de nuestros mandantes la cuestión previa [sic] en el artículo 346 del Código e [sic] Procedimiento Civil, Ordinal 1º, por existir LITISPENDENCIA…, por decisión que debe proferir del Juzgado Tercero de Primera Instancia.., por juicio de Nulidad de Documento incoado contra el ciudadano Jose [sic] F.M. Cepeda….

 Oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cuestión previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en proceso distinto….

 Oponemos al actor la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta….

 Oponemos a la parte actora, la cuestión previa de la Acumulación de Acciones Excluyentes, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho explanado e invocados por la parte actora, por tratarse de una demanda infundada….

 Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que nuestros representados deban pagar a la parte actora las cantidades contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 peticionados en el libelo de la demanda….

 Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos en todos [sic] y cada una de sus partes el contenido del particular segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que la solicitud de Cláusula Penal e indexación es totalmente improcedente….

 Impugnamos el documento que riela del folio 15 al 17 en razón de que dicho documento es objeto de la acción de Nulidad de Documento que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial.

 Impugnamos los documentos que riela a los folios 18 al 22 por ser documentos emanados de la parte actora como comprobantes de pagos de los meses a que hace referencia los mismos y no una notificación de no renovación del contrato….

 Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes y no es cierto que la prórroga legal este [sic] vencida….

 Impugnamos los documentos que rielan a los folios 23 y 24 por ser autorizaciones privadas no oponibles a terceros….

 Rechazamos negamos, contradecimos y no es cierto en todas y cada una de sus partes, que surjan para nuestros poderdantes las obligaciones contenidas en el llamado convenio definitivo autenticado por ante la Notaría tercera de Mérida, de fecha 06 de Marzo 2007….

 Rechazamos negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante como fundamento legal de la supuesta acción de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de la cláusula penal….

 En nombre de nuestros poderdantes formalmente impugnamos la sediciente [sic] Inspección Judicial que obra a los folios 24 al 47 por tratarse de una inspección extralitis….

 Tachamos los documentos reconocidos por ante el Juzgado Primero de los Municipios…, según solicitud N°6731, que riela a los folios 120 al 141 y folios 142 al 180….

 Impugnamos todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y las supuestas obligaciones que les impone arbitrariamente el demandante….

 Impugnamos en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda cabeza de estas actuaciones ya que el actor no estimo [sic] el valor de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias….

 …estamos en presencia de un fraude procesal…, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………’

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado. Ello vista la exposición realizada por la parte demandada, al expresar:

‘…en su extensa y confusa relación de los hechos, entre otras cosas sostiene que en fecha 18 de enero del 2002 se otorgó contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Mérida y se firmó un documento de finiquito por ante la notaría tercera de Mérida…, no se infiere que se les haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento que se les vincula con el actor desde el 01 de octubre de 2001’.

En atención a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código, ya citado, reza:

‘En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe’.

Al respecto, procedemos a su análisis de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede, para el referido análisis, a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 18 de Enero de 2002, en la que se estableció la duración del contrato de la forma lo siguiente:

‘Cláusula Tercera: La duración de este contrato, es de un (1) año, contado a partir del Primero de Octubre de 2001, prorrogable por períodos iguales y sucesivos. Las prórrogas, se consideran como de plazo fijo, a menos que una de las partes, diere a la otra un aviso por escrito con no menos de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar más el contrato. La notificación de No Renovación de este contrato será por telegrama o por escrito, bastando con notificar Al Arrentadario [sic]’.

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato establece prórrogas iguales y sucesivas que deben ser consideradas dichas prórrogas como de fecha fija o término fijo, manifestando la voluntad de celebrar dicho contrato a tiempo determinado.

Tercero

Igualmente se observa, que se estableció la coletilla: ‘prorrogable’, ‘salvo que una de las partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo’, lo cual debemos entender que son prórrogas sucesivas hasta que una de las partes manifiesten su voluntad de no continuar en la relación contractual arrendaticia suscrita.

Cuarta

De lo establecido en dicha cláusula y suscrito por las partes podemos indicar, que el artículo 1.159 del Código Civil, al respecto expresa:

‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......’

‘Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....’

Quinto

En este orden de ideas, se observa entonces que el contrato de arrendamiento fue suscrito por vía de autenticación en fecha 18 de Enero de 2002, pero en la cláusula tercera del mismo indica que la relación contractual arrendaticia se inició a partir del 01 de Octubre de 2001, siendo un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula la materia cuando los contratos son a término fijo y cuando se convierten en indeterminado, y siendo que en el referido contrato es a término fijo y se ha procedido a su notificación por vía de notaría de la no renovación del contrato, al ser sometido a su análisis se observa que el mismo debe ser declarado nulo porque obliga al arrendatario, aquí parte demandada, a entregar el inmueble en un plazo de un año, violentando el ordenamiento legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal arrendaticia que deben disfrutar los arrendatarios; entonces, conforme al artículo 7 de la referida ley, que ordena a que ‘declare nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos’ a los arrendatarios, en consecuencia, esta Juzgadora así lo declara.

Sexto

Partiendo de ello, esta Juzgadora establece entonces, que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión es un contrato a término, o a tiempo fijo con prórrogas renovables hasta que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo; en consecuencia, continúa vigente el contrato de arrendamiento suscrito por la ilegalidad practicada en la notificación al indicar que deben hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, en un año violando derechos legales y constitucionales del arrendatario, aquí parte demandada, y por ello generando confusión en la propia notificación y la fecha en que debe operar la prórroga legal y consecuencialmente, en la entrega del inmueble y ASI [sic] SE DECIDE.

Séptimo

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

‘Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato….

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Octavo

Así mismo [sic], dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

‘........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este [sic] determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la única vía es demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, o vencimiento de la prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, no infringió reglas de orden público y no viola el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, no se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI [sic] SE DECIDE.

Noveno

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y por tanto, encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado y aún vigente, lo procedente es intentar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no una acción distinta. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se encuentra aún vigente porque los demandados aún no han sido notificados, lo alegado es apreciado por el Tribunal y por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado y se encuentra en vigencia y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

Determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y vigente, ahora entramos al análisis de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y desvirtuada por la parte actora de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI [sic] SE DECIDE.

Se procede a resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas alegadas por las partes demandadas en su escrito de contestación, el cual paso a resolver de la forma siguiente.

CUESTIONES PREVIAS:

PUNTO PREVIO Nº1

OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 1º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXISTIR LITISPENDENCIA.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando existir Litispendencia, el cual debe resolverse en un juicio diferente como es la decisión que debe proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida, quien posteriormente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, en el juicio de nulidad de documento incoada en contra del ciudadano J.F.M.C.. En oposición a ello, la parte actora consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando ‘que no existen dos procesos con causas idénticas, que sean referidas a los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo título, para que el juez deseche la causa…’.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) En opinión del autor L.E.C.E., en su obra ‘Las Cuestiones Previas’, sobre la Litispendencia expresa:

‘Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código e [sic] Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero.

Requisitos para su procedencia:

  1. Es necesario que ambos procesos estén en curso, es decir que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme.

  2. y, que se trate de la misma causa, es decir que haya identidad absoluta de: sujetos, objeto y causa’.

2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que interpuso la acción de Nulidad de Documento de fecha 27 de junio de 2008 contra la parte actora y el Juzgado Primero de Instancia [sic] de esta Ciudad de Mérida, quien conoció de la acción, dictó la perención de la instancia la cual fue apelada y conoce en alzada el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial.

3) Siguiendo este orden de ideas, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada introduce acción contra la parte actora por nulidad de documento de finiquito suscrito en fecha 27 de junio de 2008, se observa que aunque haya identidad de sujetos no la hay en el objeto y la causa; porque la acción que conoce esta juzgadora está referida a una acción por resolución de contrato de arrendamiento y no por nulidad de documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008.

4) En consecuencia, esta Juzgadora observa que no hay litispendencia de la presente causa respecto a la que cursa que por vía de apelación conoce el Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2

OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 8º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXISTIR UNA CUESTION [sic] PREJUDICIAL.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una Cuestión Prejudicial, el [sic] cual debe resolverse en un proceso diferente. Pues alega que la decisión que debe proferir el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, por apelación al juicio de nulidad de documento incoado en contra del ciudadano J.F.M.C., existe una cuestión prejudicial vinculado con la controversia de la causa, por cuanto la pretensión reclamada en el juicio de nulidad está íntegramente [sic] vinculada con esta causa. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que ‘no existe subordinación de una causa a la otra…’.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) El autor L.E.C.E., ya citado, sobre la Cuestión Prejudicial, comenta:

‘Al respecto Alsina (1958), expresa:

‘Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponde, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella’.

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente’.

2) En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que de declararse con lugar la nulidad del documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, conlleva el efecto inmediato de cosa juzgada que influye de forma determinante en la decisión final del presente juicio. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero en nada determina la presente acción incoada para que sea declarada con o sin lugar.

3) Es importante destacar, que de declararse con o sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido documento de finiquito por la parte demandada contra el actor por el superior, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº3

OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PROHIBICION [sic] DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION [sic] PROPUESTA.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Pues alega que ‘la parte actora en su petitorio del libelo solicita la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal…, y que de los recaudos no se infiere que se les haya notificado a nuestros mandantes la no renovación del contrato de arrendamiento…’. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que ‘estos alegatos no son pertinentes…, no se ajusta a los presuntos [sic] que contiene esta cuestión…, lo que hace es tratar de retardar el proceso…’.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) El autor L.E.C.E., ya citado, sobre la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, comenta:

‘El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe ‘carencia de acción’ y la define ‘como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio’.

2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que el actor al interponer la acción solicita la resolución del contrato de arrendamiento por estar vencida la prórroga legal, lo cual hace confusa la relación de los hechos. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pero en nada determina la presente acción para no ser admitida por estar prohibida por la ley.

3) Es importante destacar, que de declararse con o sin lugar la acción de nulidad interpuesta contra el referido documento de finiquito por la parte demandada contra el actor por el superior, en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº4

OPONE LA CUESTION [sic] PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTICULO [sic] 346 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA ACUMULACIÓN [sic] DE ACCIONES EXCLUYENTES.

La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando La Acumulación de Acciones Excluyentes. Pues alega que ‘el demandante actor pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes y autónomos… La Resolución del Contrato de Arrendamiento y pagar por vía subsidiaria conforme al convenio definitivo firmado…’. Contrario a ello, la parte actora, consigna escrito de rechazo a la oposición de la cuestión previa interpuesta alegando que ‘el petitorio del libelo de la demanda en la presente causa no es incompatible, pues el cobro de la cláusula penal es derivada del mismo contrato de arrendamiento y del finiquito o convenio definitivo sobre la desocupación y entrega del local comercial Nº8 dado en arrendamiento y la misma se solicitó en forma subsidiaria’.

Al respecto, el Tribunal procede al análisis de la forma siguiente:

1) El autor L.E.C.E., ya citado, sobre La Acumulación de Acciones Excluyentes, comenta:

‘Al Tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

‘En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser:

1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen…

2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo….

3) Subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada’.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible’.

2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada alega que el actor al interponer la acción solicita la resolución del contrato de arrendamiento y pagar por vía subsidiaria conforme al convenio definitivo…, petitorios estos, que por sí solo representan dos acciones autónomas e independientes…’. Al respecto, debemos indicar que en el punto previo de la motiva del presente fallo se analizó la naturaleza jurídica del contrato determinando que el mismo continúa vigente porque lo suscrito en el documento de finiquito de fecha 27 de junio de 2008, viola derechos legales y constitucionales y por tanto, se considera no suscrito lo allí indicado como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello, lo solicitado por el actor en el petitorio de su libelo respecto, al pago de la cláusula penal suscrito en el contrato o documento finiquito, no procede y en nada determina que la acción no debe ser admitida por la acumulación de acciones excluyentes.

3) Es importante destacar, que el juez puede no satisfacer íntegramente el petitorio del libelo interpuesto por el actor, porque puede declarar parcialmente la acción y por tanto, rechazar lo solicitado en el petitorio del libelo por resultar excluyente de la acción misma; en consecuencia lo aquí señalado en nada desvirtúa o influye sobre la sentencia a dictarse en la presente acción, para lo cual debe declarársele sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.

4) En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ASI [sic] SE DECIDE.

Cumplido el análisis de las cuestiones previas opuestas y declaradas todas sin lugar, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI [sic] SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JOSE [sic] F.M. [sic] CEPEDA, PARTE ACTORA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN [sic].

Documentales.

Primero

Con el objeto de probar la relación arrendaticia, solicito se le de valor jurídico al Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 9 al 13 del expediente, que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el abogado Jose [sic] F.M.C. y los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., tiene pleno valor probatorio, por ser un documento autenticado que cumple con las formalidades de ley y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la relación contractual arrendaticia existente y ASI [sic] SE DECIDE.

Segundo

Con el objeto de probar las debidas y oportunas notificaciones que el Arrendador Jose [sic] F.M.C. efectuó por escrito al Arrendatario R.E.G. [sic] y M.P. [sic] de Gonzalez [sic], como lo indica la cláusula tercera…, cuyos comprobantes de pago del canon de arrendamiento están debidamente firmados, quedando notificados dichos ciudadanos….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 18 al 22 del expediente, recibos de pago realizado por los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., por la cantidad de Bs.650,oo, la [sic] cual tiene pleno valor probatorio porque no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario. Sin embargo, para esta Juzgadora dichos recibos de pago no determinan que se encuentran legalmente notificados en virtud de que lesiona derechos legales y constitucionales al establecer la entrega del inmueble en un plazo de un año, además lo suscrito generó en ambas partes confusión y oscuridad en el término de la entrega del inmueble por tanto, dichos recibos para demostrar la eficacia de notificación realizada no tiene valor alguno y ASI [sic] SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito jurídico al convenio definitivo firmado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida…, de fecha 06 de marzo de 2007…, para probar y ratificar la no renovación del contrato de arrendamiento y la entrega del local Nº8….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 15 al 18 del expediente, documento suscrito por varios arrendatarios con el arrendador firmado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida en fecha 06 de marzo de 2007, para notificarles la no renovación del contrato de arrendamiento y la entrega de varios locales comerciales. Al respecto debo señalar, que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio porque lo allí suscrito es violatorio de derechos legales y constitucionales al establecer un término de un año para la entrega de los locales que ocupan en calidad de arrendatarios violando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el beneficio de la prórroga legal de que disponen los arrendatarios. En este sentido, el artículo 7 de la mencionada ley establece: ‘Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’. De manera pués [sic], que el contrato de arrendamiento continúa vigente y en consecuencia, no han sido legalmente notificados para que estos puedan determinan la prórroga legal que les corresponde por ley, lo cual es un derecho irrenunciable; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI [sic] SE DECIDE.

Cuarto

Con el objeto de probar que el ciudadano arrendatario R.E.G. y M.P.d.G. como Fiadora Solidaria, consignan los cánones de arrendamiento devengados por el local comercial Nº8, quedando inalterable conforme a lo establecido a la cláusula tercera de dicho convenio definitivo…, ante el Tribunal Primero de los Municipios en el expediente Nº377….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 48 al 115 del expediente, copia certificada del expediente de consignación que realizan los arrendatarios a favor del arrendador Jose [sic] F.M.C., el cual tiene pleno valor probatorio y ASI [sic] SE DECIDE.

Quinto

Con la finalidad de probar y de establecer que las autorizaciones son ciertas y emanan de mi esposa Hilda de las N.R. de Méndez, solicito de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se digne citar a la ciudadana Hilda de las N.R. de Méndez…, para que como testigo ratifique los documentos consignados con el libelo de la demanda, sobre las Autorizaciones relativas al arrendamiento del local comercial Nº8 y sobre el derecho de usufructo de dicho local….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado, y aperturó día y hora para que tenga lugar el acto de reconocimiento sobre los documentos consignados en el libelo de la demanda por la ciudadana Hilda de las N.R. de Méndez y presentándose al acto reconoció dichos documentos que le fueron presentados a la vista; en consecuencia, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a dichos documentos se le otorga pleno valor probatorio y ASI [sic] SE DECIDE.

Sexto

Con la finalidad de probar la existencia del matrimonio entre la ciudadana Hilda de las N.R. de Méndez y el ciudadano J.F.M.C., arrendador del local comercial Nº8, consigno copia certificada del acta de matrimonio, así como las partidas de nacimiento de nuestros hijos….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que los documentos aquí promovidos tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y ASI [sic]SE DECIDE.

Séptimo

Con la finalidad de probar la existencia del derecho de Usufructo sobre el inmueble, situado en la avenida 4 Bolívar, Nº25-46 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, dentro del cual está ubicado el local comercial Nº8, a favor de la ciudadana Hilda de las N.R. de Méndez….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que el documento de propiedad que riela a los folios 212 al 214 del expediente, tiene pleno valor probatorio y ASI [sic] SE DECIDE.

Octavo

Para probar que el inmueble con uso comercial, situado en la avenida 4º Bolívar, Nº25-46 de la ciudad de Mérida…, donde está ubicado el local comercial Nº8, los propietarios del inmueble…están de acuerdo con la acción judicial intentada…, en virtud de que dicho inmueble va a ser remodelado totalmente por mis hijos….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que lo señalado tiene pleno valor probatorio, pero es deficiente para demostrar la pretensión esgrimida y ASI SE DECIDE.

Noveno

Para probar que el inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial Nº8, se encuentra en franco deterioro como lo establecen los informes presentados con el libelo de la demanda, debidamente reconocidos en los Tribunales, por los profesionales ciudadanos: Ingeniero J.L.A.B. y el Ingeniero J.G.B. Terán…, cuyos informes obran en el expediente….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 120 al 173 del expediente, dos Informe [sic] Técnico [sic] de evaluación de las condiciones generales y actuales para uso de los locales comerciales realizados por dichos ingenieros los cuales tiene valor probatorio y los mismos son conducentes y pertinentes para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI [sic] SE DECIDE.

Décimo

Inspección Ocular. Con la finalidad de probar la violación de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento, solicito se le [de] valor y mérito jurídico a la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha primero del mes de octubre de 2008, la cual consta en el expediente, consignada con el libelo de la demanda, realizada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 32 al 46 del expediente inspección ocular sobre el inmueble objeto del presente litigio, realizada por la Notaría Tercera del Estado Mérida para dejar constancia de las condiciones físicas del referido inmueble. Se observa que la parte demandada impugna dicha inspección alegando ‘que el promovente de la prueba no estableció la condición de procedencia y la necesidad de la misma….’ Al respecto, es importante señalar que la inspección ocular fue practicada por un funcionario público competente dejando constancia de lo observado y para la práctica de la misma el arrendatario permitió el acceso al mismo adquiriendo en consecuencia, pleno valor probatorio. Igualmente, se observa que se acompañó fotografías que ilustran las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble, requiriendo reparaciones urgentes y necesarias para la mejor prestación de los servicios que ofrecen los locales comerciales que integran el inmueble; en consecuencia lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

Undécimo

Inspección Judicial. De conformidad con los artículos 472 y 889 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar y con el objeto de probar los hechos relacionados con la composición del inmueble con uso comercial donde está ubicado el local comercial Nº8, objeto de la acción judicial propuesta en la presente causa y conforme a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, solicito del Tribunal se digne trasladarse y constituirse en el inmueble…, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba fue admitida y evacuada, fijando día y hora para la práctica de la misma. El Tribunal se constituyó en el inmueble y practicó la inspección judicial con la presencia de las partes contendientes, en términos generales el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en regulaciones [sic] condiciones de habitabilidad y para la prestación de servicios, requiriendo para ello reparaciones y mantenimiento de pintura en general; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y conducentes para demostrar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

Duodécimo

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se designe solicitar informe a los representantes de la compañía Aguas de Mérida C.A., sobre el estado de la cuenta Nº03-0190-10800 relativa al servicio de agua de uso comercial, perteneciente al inmueble FRANHILKA situado en la avenida 4 Bolívar Nº25-46 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde funciona el local comercial Nº8, todo de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que obra en el expediente como prueba, el cual establece que deben tener pagos los servicios públicos al día, sin vencimientos.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido admite dicha prueba y oficia a la empresa Aguas de Mérida C.A., para que remita informe o facturación del consumo de agua del local Nº8, ubicado en el inmueble FRANHILKA. La empresa Aguas de Mérida C.A., cumplió con lo solicitado y remite el informe sobre el consumo realizado y al respecto señala: Desde 11/12/2009 26/12/2009 20/01/2010 04/02/2010= 391,53; es decir que se adeuda la cantidad de Bs.391,53, por consumo de agua; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

Décimo Tercero

Con la finalidad de probar que efectivamente mis hijos: F.J., M.A. [sic] y M.M.R., propietarios del inmueble con uso comercial…, presento constancias de las planillas del uso Conforme, Permiso de Construcción e Inspecciones, conforme la tramitación del proyecto de remodelación y demolición debidamente firmada y sellada por SAMAT de la Alcaldía del Municipio Libertador …, motivado a los daños materiales que se le han ocasionado a dicho inmueble, para el otorgamiento del permiso definitivo, para la posterior remodelación total del mismo.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa el permiso de construcción y remodelación del inmueble, objeto del presente litigio, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

Décimo Cuarto

Con la finalidad de probar que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró la Perención de la Instancia del expediente que habían demandado la nulidad del finiquito o convenio definitivo….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida, el [sic] cual posee pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada porque dicho documento fue anulado en el presente juicio por presentar cláusulas violatorias de derechos legales y constituciones de los arrendatarios en atención a lo establecido al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI [sic] SE DECIDE.

Décimo Quinto

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicito se le de valor jurídico a la prueba que presento, relativa a un disco cuyo contenido presenta un video en formato DVD, grabado el día domingo 07-12-2008, en horas de la mañana, en la cual se evidencia que del inmueble… se extraían escombros de construcción…, sin autorización del arrendador…, se puede observar el estado deplorable del inmueble….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que aunque fue admitida dicha prueba no fue posible su observación debido a que no posee los instrumentos necesarios para ello; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por la imposibilidad de su observación y ASI [sic] SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS RAMON [sic] E.G. [sic] Y M.P. [sic] DE GONZALEZ [sic], PARTES [sic] DEMANDADAS, A TRAVES [sic] DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS X.P. Y F.E.P..

Primero

Invoco y reproduzco el valor jurídico de los argumentos fácticos y jurídicos de la Contestación a la Demanda así como las cuestiones previas contenidas en el expresado escrito, que fue consignado con fecha 3 de febrero de 2010 y que riela al presente expediente 7517.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que la contestación de la demanda realizada no constituye prueba alguna en virtud, de que ‘la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda’. (A. Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’. P.112).

Entonces promover como prueba la contestación de la demanda realizada carece de eficacia probatoria por cuanto la ley pone a cargo de ambas partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto, el tratadista A. Rengel Romberg, ya citado, comenta:

‘que el derecho de defensa no se agota…para el demandado, con la contestación de la demanda, sino que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…’.

En consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

Segundo

Invoco y reproduzco el valor jurídico del libelo de demanda como valor probatorio de la confesión judicial por parte del actor en lo que se refiere a la parte del VIII al referirse al petitorio la parte actora en el Numeral Primero, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de enero de 2002…, del cual demanda el supuesto vencimiento de la prórroga legal y la supuesta violación de la cláusula décima séptima que conlleva la obligación de la entrega del local Nº8…. Y al mismo tiempo en el numeral segundo demanda el pago de la cláusula penal establecida en el convenio definitivo…, petitorios estos, que por sí sólo representan dos acciones autónomas e independientes, que deben tramitarse, sustanciarse y decidirse separadamente.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que la Confesión ‘es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que perjudican o favorecen a la contraparte’. (Parra Quijano, citado por H.B.T., en su obra ‘Tratado de Derecho Probatorio’,p.5). En este sentido, esta Juzgadora observa que no existe tal confesión del actor que desvirtúe la pretensión esgrimida por éste; en virtud de que si bien es cierto que el actor en el libelo de la demanda esgrime dos acciones que se excluyen mutuamente, la misma fue admitida sólo por Resolución del Contrato de Arrendamiento y así fue tramitada y sustanciada. Respecto a la exigencia del pago de la cláusula penal suscrita por convenio definitivo, esta Juzgadora ha comentado up supra que la misma es nula por violar derechos legales y constitucionales conforme a lo previsto a [sic] la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien [sic] en su artículo 7 ordena que sea declarada nula y así fue establecida; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor en relación a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y ASI [sic] SE DECIDE.

Tercero

Invocamos y reproducimos el valor y mérito del juicio que por Nulidad de Documento iniciado el veintisiete de junio de 2008, por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida, y que actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida, según se evidencia de expediente signado con el Nº5027….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que un juicio por Nulidad de Documento iniciado el 27-06-2008 y que cursa por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial no constituye prueba para desvirtuar la pretensión del actor; en virtud de que esta Juzgadora ya a.a.e.l. particulares anteriores up supra, de que no existe prejudicialidad en ambos casos por cuanto el objeto y la causa son diferentes; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y por tanto es impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

Cuarto

Invocamos y reproducimos el valor jurídico del juicio de las copias certificadas del libelo de demanda de Nulidad de Documento iniciado el 27-06-2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida y que actualmente cursa por ante el Tribunal Superior Primero del Estado Mérida…, se evidencia de expediente signado con el Nº5027….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que el mismo ya fue valorado y a.e.e.p. anterior; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

Quinto

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina del Concejo de Protección del N.N. y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si por ese despacho cursa expediente 1153-2008, de fecha primero de octubre de 2008; 2) Así como también informe la causa o motivo que origino [sic] la investigación; 3) Igualmente informe quien realizó la denuncia; 4) que informe quien es la víctima; 5) que informe quien es el agresor; 6) igualmente se sirva solicitar, si la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio…; 7) De la misma manera informar si en la providencia dictada en ocasión del cumplimiento de la providencia antes nombrada se envió oficio de fecha primero de octubre de 2008, a la ciudadana R.S.C., médica psiquiátrica [sic] a fin de que le prestara ayuda al n.R.J. [sic] Gonzalez [sic] Perez.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina del Concejo de Protección del Niño [,] Niña o [sic] Adolescente del estado Mérida a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna del referido Concejo de Protección a lo solicitado por este Tribunal. Sin embargo, la promovente de la prueba consignó copia certificada de actas y denuncias y notificación, el [sic] cual tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y por ende, no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI [sic] SE DECIDE.

Sexto

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Mérida, para que informe a este Tribunal si por ese despacho cursa expediente signado con el Nº0484, aperturado en ocasión de la denuncia que hace la ciudadana M.P.d.G. [sic], en contra del ciudadano Jose [sic] F.M. [sic] Cepeda, y del cual se emitió boleta de citación de fecha 2 de octubre de 2008.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Oficina de la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida oficina a lo solicitado por este Tribunal; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

Séptimo

Invocamos y reproducimos el valor y mérito jurídico de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Mérida, signada con el Nº872776, de fecha 10 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana M.P. [sic] de Gonzalez [sic], en su condición de legítima madre del n.R.J. [sic] Gonzalez [sic] Perez [sic], por la agresión y maltrato en contra de su hijo por el ciudadano Jose [sic] F.M. [sic] Cepeda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística [sic] de Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida oficina a lo solicitado por este Tribunal. Sin embargo, la promovente de la prueba consignó boleta de la denuncia efectuada ante el referido cuerpo policial, el cual tienen pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada y por ende, no desvirtúa la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI [sic] SE DECIDE.

Octavo

Invocando el principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que son aportadas por alguna de las partes no son de su exclusiva propiedad sino que pasan a ser del proceso; en este sentido invoco en todas y cada una de sus partes el valor jurídico favorable del documento convenio definitivo autenticado por ante la Notaría…, el cual [fue] formalmente impugnado en la contestación de la demanda….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que esta juzgadora explicó amplia y suficientemente up supra que dicho documento no posee valor probatorio alguno por cuanto es declarado nulo como lo ordena el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto viola derechos legales y constitucionales de las partes, en especial a la parte demandada; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

Noveno

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22477….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

Décimo

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22562….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

Undécimo

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva practicar inspección judicial sobre el expediente que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, signado con el Nº22564 prueba que solicitamos debido a la inhibición del ciudadano juez de este tribunal J.C. Guevara….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que dicha prueba no fue admitida en virtud de haberse promovido en el último día de la evacuación de las pruebas y su no admisión no fue apelada en su oportunidad legal; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

Duodécimo

Solicito muy respetuosamente de este despacho que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva solicitar a la oficina de la Fiscalía Pública de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Mérida…, que informe que si por ante esa Oficina cursa denuncia incoada por M.P. [sic] de Gonzalez [sic]…, en contra del ciudadano abogado J.C.G. y Amahil Escalante Newman, Juez y Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que se cumplió con lo solicitado y ordenó oficiar a la Fiscalía Pública de Salvaguarda de Patrimonio Público del Estado Mérida, a que informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Pero no reposa en las actas procesales respuesta alguna de la referida Fiscalía a lo solicitado por este Tribunal; en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI [sic] SE DECIDE.

Décimo Tercero

Invocamos y reproducimos el valor jurídico [de] la denuncia incoada por la ciudadana M.P. [sic] de Gonzalez [sic] por ante la Prefectura del Poder Popular El S.d.E.M., de fecha 02-03-2009, signada con el Nº11, en contra del ciudadano Jose [sic] F.A.M. [sic] Cepeda….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada expedida por la Prefectura del Poder Popular El S.d.e.M. realizada en contra del ciudadano Jose [sic] F.M. [sic] Cepeda, el cual tiene pleno valor probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre el objeto principal de la controversia, resultando ser deficiente para desvirtuar la pretensión del actor; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI [sic] SE DECIDE.

EN CONCLUSIÓN :

Esta juzgadora observa que las partes promovieron y evacuaron pruebas a los fines de demostrar la pretensión esgrimida por el actor o para desvirtuarla por la parte demandada. En este sentido, todas las pruebas promovidas por las partes e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista R.R.M., en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, al respecto comenta:

‘...El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes’.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo [sic] que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que denotan las condiciones físicas del inmueble que requiere de reparaciones urgentes y necesarias para la prestación del servicio. Aunque en el petitorio del libelo de la demanda el actor no indica expresamente las causas de la solicitud de resolución del contrato si lo expresa en toda la narración de los hechos, alegando el incumplimiento de los arrendatarios de las cláusulas Séptima, Décima Tercera y Décima Séptima; en consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI [sic] SE DECIDE.

Finalmente, respecto al Fraude Procesal invocado por los demandados, que sólo mencionan en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se observa que dicha acción debe proponerse por vía autónoma o principal, ya que la misma sólo fue mencionada y no formalizada, aunque esta se haya realizado en forma incidental, como lo exige la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19-07-2001 y, ASI [sic] SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A.

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y [sic] reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado J.F.M.C., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado J.F.M.C., en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., en su carácter de arrendatarios. Por tanto, se le ordena a los referidos ciudadanos a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al abogado J.R.M.C., o a la persona que este indique.

Tercero

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinales: 1º, 8º, 11º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los demandados en el presente litigio.

Cuarto

No se acuerda el pago de la cláusula penal suscrito en contrato de finiquito en virtud de que dichas cláusulas son nulas y desechadas por violar derechos legales y constituciones de los arrendatarios conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa [sic] siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…’ (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

1.8) Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante la cual el abogado J.F.M.C., en su carácter de parte actora, se dio por notificado y consignó escrito solicitando “…aclaratoria y ampliación del segundo numeral del dispositivo de la sentencia publicada el 20 de septiembre de 2010…” (sic) (folios 70 y 71).

1.9) Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación librada a los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G. y/ o a su apoderada judicial, abogada X.P., por cuanto en la oportunidad en que se trasladó al Centro Comercial Franilka, ubicado en la avenida 4, entre calles 25 y 26, fue atendido por la ciudadana M.P.D.G., quien se negó a firmar la misma (folios 72 y 73).

1.10) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G., parte demandada, se dio por notificada y apeló de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folios 74 y 75).

1.11) Auto de fecha 1º de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folios 76 al 78), declaró con lugar la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACION (sic) DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, dictada [sic] por este Juzgado, solicitada por el abogado J.F.M.C.; en consecuencia, SE ORDENA SU AMPLIACION (sic) DE LA FORMA SIGUIENTE:

En el Numeral Segundo del Dispositivo del Fallo, debe expresar:

‘SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado J.F.M.C., en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., en su carácter de Arrendatarios. Por tanto, se le ordena a los referidos ciudadanos a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, consistente en un local comercial signado con el Nº 8, ubicado dentro del inmueble con uso comercial, situado en la av. 4º [sic] Bolívar, con la nomenclatura municipal Nº 25-46 de la Ciudad de Mérida’, al abogado J.F.M.C.. Y ASI [sic] SE DECIDE…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; paréntesis de esta Alzada)

1.12) Diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual el abogado J.F.M.C., en su carácter de parte actora, manifestó que “…se evidencia a la presente fecha que transcurrieron los tres (3) días para declarar firme definitivamente la sentencia dictada por este Juzgado. Igualmente, el recurso de apelación intentado el 30 de septiembre de 2010 no es procedente, conforme a las decisiones que [ha] dictado y publicado este Juzgado…” (sic).

1.13) Escrito de fecha 04 de septiembre de 2010, mediante el cual el abogado J.F.M.C., en su carácter de parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folio 80).

1.14) Diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, presentada por la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la apelación presentada en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 81).

1.15) Auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 82 y 83), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la abogada X.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Abogada X.P., en su condición de Apoderada de la parte demandada, de fecha 04 de octubre del corriente año, que obra al folio 511 del presente expediente, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2010, que obra a los folios 456 al 500, el Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:

UNICO [sic]: En aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que establece ‘la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior’, y en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril de 2009; resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad o [sic] dispuesto en el [sic] artículo [sic] 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 18 de febrero de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), igualmente es de destacar el criterio sustentado por el destacado Jurista venezolano Dr. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. Nº 10.10240, dictada en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL AREA [sic] METROPOLITANA DE CARACAS y dado que en caso que nos ocupa la demanda no fue estimada en UNIDADES TRIBUTARIAS. Es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION [sic] interpuesto en fecha cuatro de los corrientes, por la ciudadana X.P., en su condición de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2010. ASI [sic] SE DECIDE…

(sic).

1.16) Diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, presentada por la abogada X.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual formalmente “anunció” el recurso de hecho a que se contrae la presente incidencia (folio 84).

1.17) Diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual el abogado J.F.M.C., en su carácter de parte actora, solicitó copia certificada de los folios 456 al 500, 502 al 504, 506 al 508, 512 al 515, 517 y 518 (folio 85).

2) Copia simple del libro de entrada de causas llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folios 87 y 88).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 20 de septiembre de 2010, cuya copia certificada obra a los folios 25 al 69, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró:

“(Omissis):…

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el abogado J.F.M.C., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado J.F.M.C., en su carácter de Arrendador, y los ciudadanos R.E.G. y M.P.d.G., en su carácter de arrendatarios. Por tanto, se le ordena a los referidos ciudadanos a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al abogado J.R.M.C., o a la persona que este indique.

Tercero

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinales: 1º, 8º, 11º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los demandados en el presente litigio.

Cuarto: No se acuerda el pago de la cláusula penal suscrito en contrato de finiquito en virtud de que dichas cláusulas son nulas y desechadas por violar derechos legales y constituciones de los arrendatarios conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa [sic] siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar…’ (sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, mediante la cual resolvió el fondo mismo del litigo.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada que el juicio a que se contrae la presente incidencia, es una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue presentada para su distribución en fecha 05 de octubre de 2009, y admitida en fecha 07 de octubre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la vía procedimental del juicio breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente observa esta Alzada, que para la fecha en que fue presentada dicha demanda por resolución de contrato, vale decir, 05 de octubre de 2009, ya se encontraba vigente la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Por otra parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

La cuantía establecida en este dispositivo legal fue modificada por efecto de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 891 adjetivo, en armonía con el artículo 2 de la resolución supra citada, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento breve, se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Así las cosas, observa esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 82 y 83), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2010, en aplicación de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, “ siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 18 de febrero de 2010, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), (…) y dado que en caso que nos ocupa la demanda no fue estimada en UNIDADES TRIBUTARIAS. Es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE” (omissis). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, observa igualmente esta Alzada que en la citada Resolución 2009-0006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:

(Omissis):…

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…)

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, conforme a las previsiones de la referida resolución, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuya valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberían expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto, lo cual a juicio de quien decide, no implica de ninguna manera que la falta de conversión del valor de la demanda en unidades tributarias constituya causal de inadmisibilidad de la misma, o, que esta circunstancia determine la inadmisibilidad de los recursos correspondientes, ya que conforme la tendencia progresiva implantada en la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T., el alcance de dicha resolución no puede interpretarse en sentido restrictivo, menos aún si esta interpretación trae consigo el menoscabo de los derechos fundamentales del justiciable, en especial del derecho a la defensa.

En el caso de autos, del libelo de demanda que obra en copia certificada a los folios 07 al 13, se observa que la demanda por resolución de contrato, incoada por el abogado J.F.M.C., en contra de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G., fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), sin expresar su equivalente en unidades tributarias (U.T.), tal como señala la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

No obstante, tal como se señaló anteriormente, de la lectura del texto del único aparte del artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no se puede inferir, que la falta de indicación en el libelo de demanda del equivalente de su valor en unidades tributarias (U.T.), implique la inadmisibilidad de los recursos correspondientes contra la sentencia definitiva.

Por otra parte, existe un principio jurídico conocido en Derecho, como Iura Novit Curia, que significa que el Juez, como administrador de Justicia, conoce el derecho, es técnico en el Derecho, conocedor de las instituciones jurídicas y de la legislación, y por ende, aplicará la norma jurídica pertinente al caso concreto, aún cuando el justiciable la haya omitido o se haya equivocado en su invocación.

Considera esta Alzada, que conforme al principio Iura Novit Curia, ante la falta de indicación por parte del demandante en el escrito libelar, del equivalente del valor de la demanda en unidades tributarias (U.T.), correspondía al Juez de la causa la conversión del valor estimado de la demanda en unidades tributarias, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva que le resultó desfavorable, pues, en todo caso, no se podría castigar al demandado con la inadmisión del recurso propuesto conforme a la Ley, por una omisión voluntaria o involuntaria del demandante en un acto procesal de su única incumbencia y que constituye su carga, por lo cual la inadmisión de la apelación por parte del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, es violatoria no sólo del derecho a la defensa de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, sino del principio de la doble instancia que caracteriza nuestro procedimiento, amén que tal negativa constituye una limitante una garantía consagrada constitucionalmente. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta oportuno observar que si bien es cierto que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT)”, de la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: que se proponga en tiempo hábil y que la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias; por interpretación en contrario, tenemos que en los procedimientos cuya cuantía no supere las 500 unidades tributarias, existe apelación, pero en el solo efecto, devolutivo y siempre que la misma sea propuesta dentro del lapso establecido legalmente; cualquier otra interpretación contravendría el principio de la doble instancia, que es, un principio tutelado constitucionalmente.

En efecto, el principio del doble conocimiento o doble instancia, ha sido objeto de innumerables debates en todas las instancias, y, entre otras, en decisión de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente Nº 00-2905, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en la cual dejó sentado que:

(Omissis):…

Recientemente esta Sala expresó lo siguiente:

‘El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., en los términos siguientes:

‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.’

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.

Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:

‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por tanto, el principio del doble conocimiento o doble instancia garantiza que todas las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Asimismo, en decisión de fecha 09 de octubre de 2001, dictada en el Expediente Nº 00-2940, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló:

(Omissis):…

Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.

En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

‘...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...’.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.

Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:

‘...Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

.

La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que ‘... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...’.

En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue ratificado posteriormente por la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 11 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-2559, nuevamente con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual hizo los siguientes señalamientos:

(Omissis):…

Sobre este particular observa la Sala que, tal como lo dejó asentado el a quo en su fallo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el procedimiento aplicable para los casos de resolución de contrato, el cual no es otro que el del juicio breve regulado por el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, dicha ley adjetiva, en su artículo 891, establece lo siguiente:

‘Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, que en los procesos –tal como el juicio breve- que se encuentran regulados por la Ley, los jueces deben acogerse a lo ordenado o autorizado por la norma, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos constitucionales.

Vale decir, que atendiendo a la necesidad de realizar los actos procesales en el tiempo y en la forma que ha determinado el legislador, de la anterior norma se desprende que éste no previó para los juicios breves formalidad alguna para el ejercicio del derecho de apelar de una sentencia, que no sea el de ejercer el recurso dentro del lapso previsto…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es evidente que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional, conforme lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar si el recurso de apelación ejercido por la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., cumple con los extremos legales señalados en los precedentes jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, y en tal sentido observa:

Conforme al citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve, se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes a su publicación, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las citaciones si hubiese sido dicatada fuera del lapso legal, siempre que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 107, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 30 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 04 de octubre de 2010, inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron dos (02) día de despacho.

No obstante, por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 101 y 102), el abogado J.F.M.C., parte actora en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho, señaló que los demandados M.P.d.G. y R.E.G., fueron notificados por el Alguacil del Juzgado de la recurrida en fecha 29 del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), tal como consta en la copia certificada que fue consignada por los recurrentes, mediante boleta que dichos ciudadanos se negaron a firmar.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, que obra agregada en copia certificada al folio 74, la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., se dio por notificada de la sentencia 20 de septiembre de 2010, e interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2010.

En consecuencia, tal se señalara anteriormente, independientemente que los demandados, hoy recurrentes, hayan quedado legalmente notificados el 29 o el 30 de septiembre de 2010, por cuanto en esta última fecha fue propuesta la apelación objeto del presente recurso de hecho, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto se encuentra cumplido el primero de los presupuestos establecidos en el señalado dispositivo legal, relacionado con la tempestividad en la proposición del recurso. Así se establece.

En cuanto al segundo de los presupuestos establecido en norma adjetiva in comento, observa esta Alzada que para la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al presente recurso de hecho, vale decir, 05 de octubre de 2009, el valor vigente de la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.), según la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, era por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), por consiguiente, la demanda estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), corresponde a MIL NOVENTA COMA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.090,9 U.T.), cuantía que supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución 2009-0006. Así se decide.

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en aplicación de los criterios sostenidos por nuestro Más Alto Tribunal, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, de acceso a los órganos de administración de justicia y del principio pro actione, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 74) y ratificado en fecha 04 de octubre de 2010 (folio 81), por la abogada X.P., en su condición de co-apoderada judicial de los demandados, ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 25 al 69), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fue ejercido dentro del lapso legal de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 891 adjetivo y en virtud que la cuantía del asunto es mayor a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dicho recurso de apelación debió ser oído en ambos efectos, por lo cual su inadmisión es violatoria no sólo del derecho a la defensa de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, sino del principio de la doble instancia que caracteriza nuestro procedimiento, amén que constituye una limitante a una garantía consagrada constitucionalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada X.P., en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos M.P.D.G. y R.E.G.C., contra la providencia de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 82 y 83), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por los hoy recurrentes, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por el abogado J.F.M.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 06 de octubre de 2010, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5299.- M.A.S.G.

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