Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion De Bienes

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 04 de diciembre de 2.009

199° y 150°

Visto que según acta de fecha 11 de agosto del presente año, ambas partes en éste juicio representadas por sus respectivas apoderadas judiciales, en reunión realizada con el partidor designado en virtud de los reparos graves que se hicieron al informe por él consignado, estuvieron de acuerdo con las rectificaciones realizados por el partidor, éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, declara APROBADAS las rectificaciones realizadas y en consecuencia CONCLUIDA la presente partición. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUIDA la presente partición.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la apoderada de la parte demandante en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.009, mediante la cual solicita se proceda a fijar el tiempo para la ejecución voluntaria, éste Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia que se dicta en el juicio de partición, no es una sentencia condenatoria que implique una ejecución, toda vez que la misma es una sentencia declarativa-constitutiva; como quiera que en la misma la sentencia será el informe definitivo del partidor junto con la decisión del Tribunal que la apruebe, debe verificarse en cada caso concreto lo decidido por el partidor; así por ejemplo sí el partidor hubiese adjudicado el bien o determinados bienes a una de las partes estableciéndole la obligación de pagar al otro comunero sus derechos y acciones en una cantidad líquida de dinero, en virtud, de la naturaleza del juicio, tal obligación sirve como título ejecutivo para proceder por vía autónoma a exigir el pago de dicha obligación; empero, en el caso de autos, se estableció que sería a discrecionalidad de las partes que éstas pudiesen escoger pagar a la otra sus derechos y acciones en la cantidad establecida por el partidor, y que de no poder ninguna de las partes proceder a dicho pago se procederá a vender el inmueble, y así lo establece el artículo 1070 del Código Civil, norma que éste Tribunal aplica por analogía, y la cual establece:

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, (…) o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en subasta…

Es así como habiendo las partes en éste juicio llegado al acuerdo de aceptar la partición el los términos planteados por el partidor, considera éste juzgador, que no procede seguir una ejecución coercitiva, sino que es oportuno fijar un tiempo perentorio para que cualquiera de las partes manifieste su interés de adquirir los derechos del otro comunero en la cantidad que se ha establecido por el partidor, consignando al efecto cheque de gerencia por dicha cantidad a nombre de éste Tribunal, de manera que se proceda a la entrega de la misma; lapso que se fija por diez (10) días de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Ahora bien, si en dicho lapso ninguna de las partes manifiesta se interés en adquirir de los derechos del otro, o sí de manifestarlo no lo hace con el correspondiente pago en la forma como se ha indicado supra, éste Tribunal procederá a la subasta pública del bien objeto de partición, aplicando por analogía las normas relativas a la publicidad del remate, conforme a los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimiento Civil, referida a la subasta y venta de los bienes, previsto en los artículo 563, 565 y 566 eiusdem; y de la cancelación del precio del remate, conforme a los artículos 567 y siguientes del texto adjetivo en comento. Y así se declara.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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