Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Exp. 14.943

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTES: ZAMBRANO J.J..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.M.P..

DEMANDADOS: J.M.S.V. Y OTRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. A.U..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 06 de Julio de 2005, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de junio de 1995, por el abogado en ejercicio J.A.M., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano J.J.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 1995, dictada por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CONSULTA DE APELACION) incoada contra los ciudadanos A.R.A.A.R. y S.J. en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: DECLARA SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.J.Z., identificado en autos. Condeno en costas a la parte perdidosa.

Apelada dicha decisión por el abogado en ejercicio J.A.M.P., como parte demandante, por diligencia de fecha 21 de Junio de 1995 (folio 89), por auto de fecha 30 de junio de 1.995 vuelto del folio 89, el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia según nota de recibo de fecha seis de julio de 1.995, folio 90, el cual, por auto de fecha 10 de agosto de 1995 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 02080. (Folio 91).

Al folio 92 y 93, obra acta de inhibición del Juez Albio Contreras Zambrano, y fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto de fecha 12 de diciembre de 1995.

Al folio 100, obra diligencia de fecha 14 de mayo de 1996, suscrita por el abogado en ejercicio A.U. como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado que este tribunal fije para consignar los informes como lo establece el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 101, obra auto de fecha 27 de mayo de 1996, mediante el cual revoca el auto de fecha de 2 de diciembre de 1995 y fijo día y hora para que las partes involucradas consignen los respectivos informes.

Al folio 105, obra escrito de fecha 08 de agosto de 1.996, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.M.P., como apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes en 2 folios útiles y un anexo, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha.

A los folios 109 al 113, obra escrito de fecha 08 de agosto de 1996, suscrito por el abogado en ejercicio A.U., como apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna en 6 folios útiles y un anexo en 8 folios, agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 123 del presente expediente.

Al folio 124, obra auto de fecha 23 de septiembre de 1996, mediante el cual el tribunal dice vistos y entro en términos para decidir.

Al folio 141, obra auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio abogado A.B.G., ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 142 al 49 del presente expediente.

Al folio 150, obra auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual reabre el lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo el Juez del Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el juez de la sentencia apelada expone:

La parte actora promueve una letra de cambio como documento privado principal y fundamental de la pretensión propuesta, que a los fines procesales cumple con la disposición 506 del Código de Procedimiento Civil,…(Omisis)…Esta regla afirma un aforismo en derecho procesal que indica “el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio”.

Por ello, el demandante deberá probar su pretensión esto es su afirmación en cualquier caso de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos incongruentes o no haya contestado la demanda.

Pues, si bien es cierto que la parte demandada debe probar también sus propias alegaciones, es sumamente verdadero que el Juez tiene como responsabilidad ineludible, a.e.y. dar una valoración a cada prueba propuesta o por las partes (Art.509 CPC), según sea su pertinencia o legalidad, si fuera el caso. En tal sentido, este sentenciador considera en principio estudiar analíticamente el documento fundamental de la presente pretensión. Que se trata de la letra de cambio opuesta donde se plasma la obligación cambiaria contraria.

El artículo 410 del Código de Comercio a los fines de la existencia de una obligación cambiaria, exige unos requisitos indispensables que debe contener una letra de cambio, haciéndose la salvedad que la mayoría de ellos son imprescindibles, y que el librador debe tomar en cuenta al momento de su elaboración. Por ejemplo, es ineludible la transcripción del “lugar donde el pago debe efectuarse”, por dos (2) razones importantes: 1º) Es importante para el Tribunal que conoce de esa causa, sobre todo cuando el proceso se sigue por el Procedimiento de Intimación, para establecer su competencia, dado que en estos juicios especialicemos conocerá el Juzgado del domicilio del deudor (Art. 641 CPC) y pudiera ser incompetente para dirimir el conflicto planteado; y 2º) Con la ausencia del lugar del pago colocada en el titulo cambiario, en virtud del principio de Circulación de las tres de cambio, el portador legitimo jamás pudiera localizar al librado aceptante para hacer efectivo el crédito cambiario. En tal circunstancia, este Juzgador estudia en profundidad (como es su deber rector), la letra de cambio promovida como prueba de los alegatos de la parte actora, y se observa que como lugar de pago de la misma se transcribe: “SANDRAX V. J.M.D.: Bakú. Av. Universidad, Telf. 660954”. Situación esta, que hace declarar la NULIDAD de la letra de cambio en cuestión, por mandato imperativo del articulo 411 del Código de Comercio, que dispone: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos eunciados (sic) en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio”, por no haberse indicado la Ciudad y Estado de ese lugar de pago y mayor precisión en ese sitio (lugar) donde será localizado el deudor cambiario. Entonces debe interpretarse, que la citada letra de cambio carece de VALIDEZ por no cumplir con uno de los requisitos de forma para su posterior existencia, según lo previsto en el artículo 410 numeral 5º ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Por tal motivo, no tiene sentido para este Juzgador a.l.o.p. promovidas por la parte demandada dado que estando las (sic) letras (sic) de cambio provistas del principio de la Autonomía, y observándose que se trata de pruebas impertinentes en virtud de que en su fondo no demostraría nada sobre lo antes decidido, no se requiere su apreciación y valoración y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.J.Z., identificado en autos.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA.

LA DEMANDA.

III

La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio J.A.M.P., como apoderado de la parte actora ciudadano J.J.Z., en los siguientes términos:

• Que en la ciudad de Mérida, el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fue librada una letra de cambio por S.J., quien es al mismo tiempo la librada aceptante, y a favor de su mandante, siendo avalista de la misma el ciudadano A.R.A.A.R., extranjero para pagar el día 31 de diciembre de 1.992, pues fue emitida a cierto plazo fecha (un mes) sin aviso y sin protesto, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000).

• Que la librada aceptante no cumplió con su obligación de pagar, ni ha habido forma alguna de que hasta la fecha pague, ni su avalista ha cumplido con tal pago; por lo tanto y por cuanto de los referidos instrumentos se desprende la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de dinero, a tenor del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude a su noble oficio para demandar, por vía intimatoria a la librada aceptante, ciudadana S.J., preinditificada, y su avalista, ciudadano A.R.A.A.R., también preidentificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea obligada a ello por el tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERA: CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000) por concepto de la cambial aceptada. SEGUNDA: OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.582.50) por concepto de los intereses moratorios causados desde la fecha en que entro en mora hasta la presente fecha y calculados a la rata del cinco (05%) por ciento anual según establece el código de comercio. TERCERA: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva mas las costas y costos del proceso.

• Que por cuanto es procedente en derecho de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperantes pide que la intimación comprende el valor que tiene la deuda para este momento, es decir que comprende la devaluación sufrida por el bolívar en estos últimos tres años.

• Que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000) que comprende el capital establecido en el instrumento cambiario mas la resultante del calculo hecho como ajuste por inflación, estimación que al sumársele los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago totaliza la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 176.582.50) y sólo a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.

• Que por cuanto es procedente en cuanto a derecho solicita que el ciudadano juez tome en consideración en la sentencia la inflación habida en nuestro país desde el mes de diciembre de 1992hasta la fecha de la definitiva, a los efectos de indexar la cantidad adeudada.

• Que la indexación es procedente a partir de la mora del deudor.

• Que pide que se estime a los demandados, ciudadanos S.J. y A.R.A.A.R. en la siguiente dirección: Avenida Universidad diagonal al Banco Andino (lado derecho subiendo) en la oficina llamada “Baku”. Mérida.

• Que igualmente solicita que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad del avalista A.R. ubicado en el sitio denominado “Loma de la Virgen”, Jurisdicción del Municipio “Libertador de la ciudad de Mérida.

• Que hubo la propiedad del precitado según consta de documento inserto por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 45 del Protocolo 1, tomo 12.

• Que señalan como domicilio procesal El Edificio “Costalmar, 3er piso oficina C-2, calle 23 entre avenidas 5 y 6 de esta ciudad de M.E.M..

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, el abogado en ejercicio A.U., como apoderado judicial de los ciudadanos A.R.A.R. y S.V.J.M. contestan en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por que a los ciudadanos A.A. y S.V.J.M. en este caso sus mandantes se les esta exigiendo una obligación establecida en una letra de cambio la cual fue cancelada y descontada en un documento autenticado de compra venta que sus mandantes ciudadano A.R.A.A.R. le otorgo por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, de fecha veintinueve (29) de marzo de (1.993) anotado bajo el Nº 65, tomo 23 de los libros de autenticaciones ahí llevados en el referido año y luego registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del distrito libertador del estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1994 bajo el Nº 37, protocolo primero (1º) tomo 27, trimestre primero (1º) del presente año, como se evidencia de la copia certificada que acompaña a la contestación de la demanda marcada (“B”).

El apoderado de la parte demandada hace un recuento de los hechos señalando entre otras cosas lo siguiente, la realidad de los hechos es que: El ciudadano J.J.Z. le facilito en calidad de préstamo la suma de Bs. 100.000,oo y la ciudadana S.J.M., libra y acepta una letra de cambio por la cantidad de Bs. 105.000,oo a favor del actor, siendo avalada por R.A.A.R., por el termino de un (1) mes.

Que llegado el momento del vencimiento de la letra, no pudieron cumplir con la obligación contraída y J.J.Z., que ya tenía conocimiento que A.R.A.A.R., poseía un lote de terreno, le propuso llegar a un acuerdo comprándole un pedazo de terreno y A.R.R. acepto la proposición haciéndole un pago en efectivo en parte con el monto de la letra de cambio que la ciudadana S.J. había librado y de la cual era beneficiario y R.A.A.R. es avalista y la misma se la devolvería cancelada, cuya letra nunca fue devuelta, porque se le había extraviado al tenedor, a pesar de que la compra venta se autentico por ante la notaria publica primera de Mérida en fecha 29-03-1.993 que quedo anotado bajo el Nº. 66, tomo 23 de los libros de autenticaciones.

La cuantía por la cual se demanda, lo cual en el libelo de demanda aparece que se solicita de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia comprende la devaluación sufrida por el Bolívar en los últimos (3) años. Continua exponiendo el demandado en los siguientes términos; Ciudadano juez, me parece desproporcionada esta solicitud ya que en nuestro país no se ha aprobado la indexación, si tengo conocimiento que en lo que respecta a las prestaciones sociales cuando se demanda por ese concepto, pero en lo que respecta a cuestiones de orden civil o mercantil no, sin embargo ciudadano Juez deja constancia que es desproporcionada esta solicitud por cuanto en este caso se estaría cobrando un doble interés, el interés que esta establecido en el código de comercio y que es del cinco por ciento (5%) anual y la devaluación según el índice de inflación y además con esto, ciudadano juez, se estaría avalando los intereses groseros y especulativos por culpa de estos mismos intereses han llegado a la situación de crisis que actualmente padece nuestro país, por cuanto la banca comercial en forma incontrolada estableció una forma de competencia de captación basada en los altos rendimientos y que hoy lamentan todos los venezolanos.

Observación al libelo de la demanda incoada en contra de sus mandantes ciudadanos A.R.A.A.R. y S.V.J.M., por el ciudadano J.J.Z. a través de su representante legal abogado en ejercicio J.A.M.P..

Igualmente la parte demandada hace referencia a un posible fraude y solicita a apertura de una averiguación penal e impugna el poder visto que en libelo de la demanda el abogado apoderado de la parte actora presenta el poder en copias simples como el mismo lo dice en el primer folio del libelo de la demanda y no aparece en ninguna parte del ya formado expediente que se le haya dado la correspondiente certificación por el órgano competente. Si bien es cierto que en nuestro nuevo Código de Procedimiento Civil la presentación del instrumento sea solo obligatoria a efectos videndi, lo indicado es que se presente el original para efectos videndi y se deje una copia certificada por quien tenga competencia para ello en este caso el ciudadano juez o el secretario y en otro caso el notario o el registrador. La jurisprudencia ha establecido que las simples copias no tienen ningún valor si no ha sido presentado su original para su confrontación dejando la correspondiente certificación de que fue presentado su original a los efectos videndi, es decir para ser vuelto y devuelto.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales constan en escrito de fecha 22 de septiembre de 1.994, y admitidas en fecha 05 de octubre de 1.994, las promovieron de la siguiente manera:

Capitulo I.

Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a sus representados.

Capitulo II.

Solicita del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano J.J.Z., parte demandante en el presente procedimiento a través de su representante legal ciudadano J.A.M.P. antes identificado, para que le absuelva LAS POSICIONES JURADAS que le formulara en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. Así mismo también de conformidad con el artículo 406 del mismo de Procedimiento Civil, manifiesta al tribunal que sus representados están dispuestos a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

Capitulo III

TESTIMONIALES.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos.

1º R.H.C.D.. Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.722.055, domiciliado en M.E.M..

2º C.A.G.N.. Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.455.626. domiciliado en M.E.M..

3º D.I.B.S.. Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.042.703, domiciliada en M.E.M..

4º A.V.D.R.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.523.007, domiciliado en M.E.M..

5º J.F.G.. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.046.176, domiciliado en M.E.M..

Capitulo IV.

Consigna a los fines que se le de valor probatorio, fotografías y copias fotostáticas del plano de lo que se denomino el proyecto CASA DE CHEO” el cual su mandante A.R.A.R. se comprometió a realizar con sus estudiantes del primer año de arquitectura de la Universidad de los Andes, completamente gratis, pero que el ciudadano J.J.Z., hoy demandante a través de su representante legal, asumió el compromiso de facilitar para este proyecto que era para el, todos los materiales que fueran necesarios para su realización, compromiso que el ciudadano J.J.Z. no cumplió habiéndose hecho cargo de todos esos gastos su mandante ciudadano A.R.A.R..

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en escrito de fecha 27 de Septiembre de 1.994, y admitidas en fecha 05 de octubre de 1.994, las promovieron de la siguiente manera:

  1. DOCUMENTALES.

Valor y mérito de las actas del proceso.

Valor y mérito de la letra de cambio promovida como instrumento fundamental de la acción.

Con Informes de la parte demandada en alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano J.J.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 1995, dictada por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada contra los ciudadanos A.R.A.A.R. y S.J. en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO; “SIN LUGAR” la demanda propuesta por el ciudadano J.J.Z., identificado en autos. Y condeno en costas a la parte perdidosa.

Apelada la decisión por la representación Judicial de la parte para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia en cuestión mediante la cual el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR la demanda debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. Procede este tribunal en los siguientes términos:

DE LA MODIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA.

El acto de la intimación es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del Debido Proceso, debe velar que la misma se cumpla, para de ésta manera se mantengan y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La intimación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución, lamentablemente no así en el pasado.

Es compartido destacar, que el tribunal a-quo, no tenia que valorar las pruebas, alegando lo siguiente “no tiene sentido para este Juzgador analizar las pruebas promovidas por la partes dado que estando las (sic) letras (sic) de cambio provistas del principio de la Autonomía, y observándose que se trata de la falta de un requisito formal lo cual, no se requiere su apreciación y valoración y ASI SE DECIDE.

Este tribunal visto que el tribunal de la causa a.l.l.d.c. y estableció que la misma no cumplía con los requisitos debió declarar la demanda inadmisible.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son espacialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. (negrillas del tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

En este mismo sentido, Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. (pág. 1706) (…) Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento del nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. (pág. 1704)

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

Es menester resaltar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

El artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

El artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Al revisar detenidamente el efecto de comercio, objeto de la presente acción observamos que dicho instrumento el cual obra en original al folio tres (3) del presente expediente, no indica el lugar donde ha de ser pagado tal instrumento, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 5° del articulo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el articulo 411 no vale como letra de cambio.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente:

“Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste... ”. Estableció que la dirección señalada en las letras de cambio a los efectos de considerarse válidamente librado el título cambiario, tiene que ser una dirección determinada, con señalamiento del nombre de la calle, Municipio y Estado.

Este Jugador considera importante transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, publicada en el libro de O.R.P.T., Tomo 2°. AÑO IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923, que dispone:

… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

.

Vista las premisas precedentemente trascritas, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que en el caso subexamine, el título invocado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, no puede tenerse como letra de cambio, puesto que no habiéndose indicado el domicilio completo del librado, de conformidad con los artículos supra mencionados, el título cambiario presentado no vale como letra de cambio, por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que la letra no quedó domiciliada en los términos de los artículos 410 y 413 eiusdem, determinándose que la acción de Cobro de Bolívares interpuesta por la vía intimatoria objeto del presente juicio resulte inadmisible, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal de la revisión hecha a la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 14 de Junio de 1.995, y de las actuaciones antes referidas, en el presente caso el tribunal de la causa decidió sin lugar la demanda fundamentada solo en la letra de cambio condenando en costas a la parte perdidosa, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la misma por cuanto la letra de cambio promovida como documento fundamental de la acción no cumplía con los requisitos mínimos para su admisibilidad, cuyas excepciones antes señaladas quedaron demostradas; De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal de alzada debe modificar solo el dispositivo de la presente decisión declarando la inadmisibilidad de la demanda e igualmente la no condenatoria en costas, puesto que el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas:”, condenatoria que no es procedente puesto que se esta declarando la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos mínimos para su admisibilidad. En consecuencia se hace necesario para el tribunal declarar sin lugar la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte actora con fundamento en las normas constitucionales y legales arriba citadas, y modificar la sentencia apelada, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada mediante diligencia por el abogado en ejercicio J.A.M., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano J.J.Z., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 1995, dictada por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

MODIFICADA, la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de junio de 1995, en lo que respecta a la condenatoria en costas puesto que la misma es declarada inadmisible por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por vía intimatoria, fundamentada en una letra de cambio, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.A.M.P., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, como apoderado de la parte actora ciudadano J.J.Z., domiciliado en M.E.M., quien incoa formal demanda por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra los ciudadanos A.R.A.A.R. y S.J.. Ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 410, 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por haberse modificado la sentencia apelada no hay condenatoria en costas del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Remítase original del expediente al Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma MODIFICADA la sentencia apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012).

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

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