Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

AÑOS 199º Y 150º,

ASUNTO N°:

PARTE ACTORA: L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.258.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOYSELENE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 97.719.

PARTE DEMANDADA: TROPIGAS SACA.- DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.- (Ahora, Poder de Distribución Venezuela Comunal- PDV COMUNAL, S.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.D.F. y B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 98.358 y 34.907 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: que en fecha 09 de julio de 2009, el tribunal practico medida de embargo a la empresa Tropigas, la cual pertenece actualmente a PDVSA poder de distribución, que el estado es el propietario de dicha empresa, que fue adquirida en el año 2007, y que eso es un hecho publico y notorio que el estado adquirió el 99% de las empresas distribuidoras de gas domésticos, que no se cumplieron los artículo 85,86,94 y 96 de la ley de la Procuraduría, que debía notificarse a la Procuraduría, por lo que se solicita la nulidad de todos los actos desde la admisión de la demandada. En este estado el Juez le realizó una pregunta a la parte apelante, la cual respondió según consta de grabación audiovisual de la presente audiencia.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente apelación, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 65, 97 y 98, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 97: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

Artículo 98: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) La empresa demandada, es una empresa pública, es decir, propiedad del Estado Venezolano. 2º) En fecha 22/07/2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición al embargo practicado por este Tribunal el 09 de julio de 2009. SEGUNDO: IMPROCEDENTE: la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio. TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de admisión de la demandada. CUARTO: IMPROCEDENTE la suspensión de la medida ejecutiva de embargo. QUINTO: RATIFICA: la custodia de los cheques a nombre del actor los cuales se encuentran en Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, hasta tanto quede firme lo decidido en la presente sentencia”.

Así las cosas, esta Alzada observa que, habiéndose dictado sentencia contraria a los intereses de la República, el a-quo no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que tuviera conocimiento de la sentencia dictada en la presente causa, y siendo que al no realizarse tal notificación, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 65, 97 y 98, así como, en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, artículos 12 y 6, que estatuyen que los Tribunales deben notificarle, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, y 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…” (Subrayado y negritas de este Tribunal), toda vez que la Republica pudiera eventualmente verse afectada si no se le notificara de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por lo que al no notificársele, del acto in comento el proceso se infecciona de nulidad haciendo posible la aplicación del artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para luego de cumplida esa formalidad esencial, se de curso a la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: siendo que, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no notificó a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, siendo la demandada una empresa del Estado, por lo que este Juzgado ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de la reposición anteriormente decretada resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer la presente apelación. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.O.

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