Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la ciudadana Abog. Natty M.B., como Juez Profesional y los ciudadanos M.V.R. y M.Á.L.S., como Jueces Escabinos, mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2007, estableció los siguientes hechos:

…en fecha 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, H.G., FELIZ (sic) GÓMEZ Y A.G. recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, donde se les informó que debían trasladarse hasta el área de estacionamiento de emergencia del Hospital V.S., toda vez que presuntamente en ese lugar se encontraba aparcado un vehículo TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO PICK UP C-10, COLOR ROJO, AÑO 1982, PLACAS 779-JAP y los tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar observando que del estacionamiento del centro hospitalario, salía un vehículo cuyas características coincidían suministradas a través de la central de trasmisiones, procediendo a seguir el mencionado vehículo, dándole alcance en la avenida principal de la Urbanización S.B. de los Teques, específicamente a la altura del Liceo San José, conjuntamente con los funcionarios policiales S.R. Y A.V., quienes también acudieron el llamado de la central de trasmisiones, donde le dan la voz de alto y manifestándoles que bajaran del vehículo a los fines de realizarles la inspección personal a los tripulantes, por lo que los ciudadanos DULIO PINEDA Y W.V., procedieron a bajarse del referido vehículo, y el primero de ellos, quien venía conduciendo, se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el segundo, es decir, el copiloto, como estudiante del IUPOLC, y pasante en la Sub-Delegación de los Teques, lo cual quedó plenamente demostrado y probado con las pruebas documentales que fueron apreciadas por este tribunal, y seguidamente procedieron a realizar la Inspección en el vehículo y en presencia de un ciudadano quien quedó identificado como A.C.E., les fue incautado específicamente en el medio del asiento delantero, una panela de una sustancia compacta de presunta droga, así mismo, se localizó dos (02) tijeras, un (01) carrete de material sintético de color rojo, contentivo de hilo de material natural de color azul claro usado, y un (01) bolso de material sintético de color externo verde, beige, marrón y negro, en diseños camuflajeado, trasladando todo el procedimiento así como a los acusados a la comandancia de ese cuerpo policial y realizando una segunda inspección en la referida camioneta la cual fue practicada por el funcionario policial adscrito a la brigada canina J.L.A., en compañía de un canino de nombre BRASCO y en presencia del testigo A.C.E., se incautó debajo del asiento del piloto, un envoltorio en papel aluminio de una sustancia compacta, y que luego de ser objeto de experticia química por parte de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultó ser el primer envoltorio incautado QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y el segundo paquete envuelto en papel aluminio tuvo un peso de SEIS GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK), subsumiéndose la actitud y circunstancias de hecho desplegada por los acusados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…

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Por ello, en dicha sentencia el referido Tribunal de Juicio CONDENÓ a los ciudadanos D.E.P.R. y W.R.V.H., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros: 14.675.197 y 16.147.959, respectivamente; el primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al segundo de ellos a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 eiusdem.

En fecha 3 de agosto de 2007, interpusieron Recurso de Apelación los ciudadanos abogados J.R.P.Q. y O.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.861 y 51.227, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado W.R.V.H.; asimismo interpusieron dicho recurso en fecha 6 de Agosto de 2007 las ciudadanas abogadas A.R.P. y Catrine Karam, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano D.E.P.R.. No hubo contestación por parte del representante del Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los ciudadanos Jueces H.D.V.C. (Ponente), Juan Luis Ibarra Verenzuela y M.O.B., el 14 de mayo de 2008, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 34.766, actuando como defensora privada de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., interpuso Recurso de Casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Recibidos los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 19 de junio de 2009; y fue designada Ponente la Magistrada Doctora D.N.B..

En fecha 7 de Julio de 2009 la Sala Admitió las denuncias primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del Recurso de Casación interpuesto y Desestimó por Manifiestamente infundada la quinta denuncia del recurso. Convocó a la correspondiente audiencia, la cual fue realizada en fecha 3 de agosto de 2009, con la presencia de las representaciones de la Defensa y Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha la Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo.

En fecha 12 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se Reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La representación de la Defensa alegó la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 eiusdem, por cuanto: “…la recurrida, no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia…”.

Luego de transcribir parcialmente el fallo recurrido, la Defensa señaló que: “La recurrida incurre en una falta de motivación, en efecto la decisión se limita a señalar que se constató que ciertamente la Juzgadora de Instancia procedió a establecer con certeza los fundamentos de hecho y de derecho que motivan a la presente, según la alzada, realizando una exhaustiva comparación entre todos y cada uno de los órganos de prueba que fuera evacuados durante el desarrollo del debate oral y no determinó cuáles y de qué forma y no analizó la denuncia de falta de motivación del tribunal a-quo. Incurriendo así exactamente en la misma infracción legal violentando derechos fundamentales de los enjuiciables.

La Sala accidental de la Corte de Apelaciones se limita de igual forma a transcribir lo que la juez de juicio consideró acreditado de esa manera ambos se refieren a la declaración del testimonio del funcionario VILLARROEL RONDÓN ANTONIO, indicando que ‘considera que se ha constituido en plena prueba, indicando que en la emergencia del Hospital V.S., se encontraban 2 personas, distribuyendo droga, en una camioneta Chevrolet color roja tipo pick-up, (Subrayado nuestro) trasladándose con su compañero el detective S.R., al sitio a verificar la información, observando que salían de dicho centro hospitalario dos ciudadanos tripulando una camioneta roja, con las mismas características indicadas por la central de transmisiones y a la altura del Liceo San José le dieron la voz de alto, conjuntamente con otra patrulla de la Policía de Miranda, procediendo su compañero S.R. con otro funcionario a realizar la respectiva revisión de ley, identificándose los ciudadanos tripulantes de dicho vehículo como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incautándole al conductor, quien quedó identificado como D.P.R., titular de la cédula de identidad No. 14.675.197, una pistola 9 milímetros, presentándose en el lugar de los hechos el comisario J.A., Jefe de Operaciones de la Policía de Miranda, quien inmediatamente ubicó a 2 testigos (subrayado nuestro) y al proceder a la revisión del vehículo se le incauta una panela de presunta droga… dicha declaración concuerda totalmente con las de los funcionarios S.R. Y H.G., quienes depusieron en el mismo orden de ideas.’

Hechos éstos que no quedaron acreditados ni probados durante el desarrollo del juicio al igual que la Camioneta cuya existencia no está acreditada en autos, ya que el Tribunal Aquo desestimó, tanto la prueba documental, admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal contentiva de la experticia realizada al vehículo así como la declaración del experto J.Á.P. incurriendo de esta forma en una absoluta falta de motivación conducta ésta avalada por el Tribunal de alzada lo cual será motivo de otra denuncia más adelante. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario VILLARROEL RONDÓN, quedó establecido que los testigos fueron ubicados de 5 a 10 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el Tribunal Aquo, ya que hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio de en (sic) la motivación de la sentencia, cuyo vicio produce la nulidad de la decisión impugnada.

Ciudadanos Magistrados. Como se puede apreciar que la sentencia aquí recurrida no contiene un lógico y coherente aparato argumentativo en sustento de cada uno de los puntos de la controversia objeto de decisión. De manera tal, que la certeza procesal, no se encuentra sostenida por una adecuada motivación que sea válida y no establece cuáles elementos constituyen prueba para cada uno de los imputados de autos…”. (Resaltado de la Sala)

SEGUNDA DENUNCIA

La Defensa alegó: “…la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem, en concordancia con el artículo (sic) 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación… la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ha incurrido en un vicio de inmotivación (…) no revisó de manera acuciosa la sentencia recurrida, ya que no entiende esta defensa que la Corte de Apelaciones fundamente lo referente a la demostración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución…”.

Para fundamentar su alegato, transcribió extracto del fallo recurrido y señaló que: “Con esta transcripción que realiza la sala de apelaciones, omitiendo las infracciones contenidas en la sentencia por no explicar razones las de hecho ni de derecho por las cuales desestima la declaración de los funcionarios actuantes y considera la Juez de Juicio, ambigua y contradictoria la declaración de la testigo instrumental del procedimiento ciudadana; CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA. Considera esta defensa que la única razón por la que desestima esta testimonial es porque excluye de responsabilidad a mis defendidos de manera determinante. La falta de resolución del recurso de apelación, implica la inmotivación del fallo por la Corte de Apelaciones, porque actuando como tribunales de segunda instancia están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el recurso de apelación, por lo que deben analizar y comparar las denuncias interpuestas con el recurso de apelación con lo establecido por el Juez de Juicio…”.

TERCERA DENUNCIA

La Defensa invocó: “…la falta de aplicación del artículo (sic) 173 y 22 eiusdem, del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, por cuanto adolece de motivación…”.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “…se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir el fallo emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio… sin realizar un análisis a través de procesos lógicos o exegéticos, de las pruebas aportadas por la defensa, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el A- quo se evidencia de la declaración rendida por el funcionario VILLARROEL RONDÓN A.R.,… La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, confirma la decisión del Tribunal A quo, al analizar este testimonio, establece primero que nada que se ha constituido plena prueba y posterior a esta afirmación, manifiesta que este testimonio le permite a ese tribunal mixto obtener una orientación, de igual manera, da por acreditado el hecho que funcionarios de la policía de Miranda, detenían una camioneta Chevrolet color rojo tipo pick-up e inmediatamente ubican 2 testigos y al proceder a la revisión del mismo incautan una panela de presunta droga, así como un bolso verde camuflado el cual al abrirlo se encontraban dos tijeras y un cono de hilo azul. …(omissis)…. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario VILLARROEL RONDÓN, quedó establecido que los testigos fueron ubicados de 5 a 10 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal Aquo. Al revisar la decisión aún cuando quedó establecido el momento de detención de los imputados y de la revisión del vehículo establece la Juzgadora acreditado que ambos fueron inmediatos haciendo afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/ o de derecho que le lleven a concluir en tales afirmaciones, cuando de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía al Juez de Juicio un análisis de todos los elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, a la Corte de Apelaciones le correspondía el examen de el razonamiento utilizado por el sentenciador con fundamentos en los principios generales de la sana crítica es decir si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y la experiencia.

No resuelve la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de manera directa el planteamiento impugnatorio interpuesto por la defensa de quien aquí suscribe, lo que hace evidente una suerte de evasión, a la obligación constitucional de motivación de los fallos, lo cual a su vez infiere en un derecho del justiciable, ampliamente apegado a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CUARTA DENUNCIA

La Defensa fundamentó la cuarta denuncia en lo siguiente:

…Violación del artículo 364, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en artículo 364, en sus ordinales 2° y 4°, (sic) es decir, da la impresión que tomó para sí y así lo transcribió, solamente parte de los alegatos de defensa, y si comparamos el resumen de los alegatos transcritos en la recurrida con el escrito de apelación interpuesto, se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, por cuanto la defensa denunció la Falta de Motivación de la Sentencia, la cual no fue apreciada, toda vez que de la revisión de la sentencia dictada por el a quo se evidencia de la declaración rendida por el funcionario aprehensor S.R. YENDES… quien entre otras cosas manifestara lo siguiente …(Omissis)...

La Sala de Apelaciones considera que la Juez de Juicio llega a la plena convicción y de la responsabilidad penal, en las apreciaciones que según el Tribunal Aquo, tomó en consideración de la declaración testimonial, al ser sometida al debate y contradicción de las partes en el juicio oral y público, con sus respectivos interrogatorios …(Omissis)…

Como se evidencia en su decisión la Sala Accidental no analizó lo expuesto por la Defensa en su escrito de apelación, por que conviene una revisión de la sentencia aquí impugnada, en la cual se evidencia que no existe la comparación y el análisis de los medios de prueba, muy por el contrario, en la misma, no se motivaron, ni se realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción procesal ofrecidos por la Fiscalía y que fueron llevados al juicio oral y público, …(omissis)… la declaración del experto J.Á.P.. Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario S.R.Y., quedó establecido que los testigos fueron ubicados 7 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal A-quo, y como complemento también desestimó el testimonio de la ciudadana MAIRONI C.C.M.… quien fungió como testigo del procedimiento policial, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugnamos, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral, ni explana razones de hecho y/o de derecho que la lleven a concluir en tales afirmaciones, incurriendo en el vicio en la motivación de la sentencia…

.(Resaltados de la Sala).

SEXTA DENUNCIA

Alegó la Defensa:

… la violación del artículo 364, numerales tercero, cuarto y el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, convalidando así el vicio de falta de motivación en que incurrió el Tribunal de Juicio, que sólo se limitó a afirmar que la sentencia recurrida en apelación ‘carece de los vicios denunciados’… Como se evidencia, en la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al convalidar la decisión del Tribunal de Juicio, incurre en una falta de motivación, por cuanto en las pruebas debatidas en el juicio oral, se demuestra el objeto del delito, más no la relación de causalidad, entre el objeto y el sujeto activo de la acción, no motiva con cuales elementos se da por demostrado el injusto penal atribuido a mis defendidos y menos aún motiva, cual es la acción desplegada por cada uno de los hoy sentenciados, para encuadrar su conducta en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución de conformidad con el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

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A los fines de decidir, la Sala observa:

Las denuncias interpuestas por la Defensa de los ciudadanos D.E.P. y W.R.V.H., se circunscriben al vicio de falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones en la resolución de los recursos de apelación, interpuestos en su oportunidad, relacionados también con la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, sobre la valoración de diversas pruebas, respecto del establecimiento de los hechos y el rechazo de algunas pruebas que a criterio de la Defensa exculpan a sus representados en el presente caso, razón por la cual la Sala procede a resolver las referidas denuncias en conjunto. Así se declara.

Así pues, en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano W.R.V.H., las denuncias se referían a la falta de motivación por falta de logicidad manifiesta en la motivación y la ausencia de comparación y análisis de los medios de prueba evacuados en el proceso, específicamente alegó esta representación lo siguiente:

…La declaración testimonial del funcionario VILLARROEL RONDÓN (sic) quedó establecido que los testigos fueron ubicados de 5 a 10 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados, y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal A Quo, haciendo con ello afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral (omissis)… incurriendo con ello en el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia…(omissis)… Aunado a esta situación en la declaración testimonial del funcionario RICCIO (sic) quedó establecido que los testigos fueron ubicados 7 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal A Quo, y como complemento también desestimó el testimonio de la ciudadana MAIRONI C.C.M. (…omissis…) quien fungió como testigo del procedimiento policial, lo que evidencia que el tribunal cuya sentencia impugnamos, hace afirmaciones que no quedaron acreditadas ni probadas en el debate oral.(…omissis…) asi como la declaración del funcionario GAMES M.H.G. (…omissis…) J.Á.P. experto (…omissis…) el ciudadano (testigo) CAMEJO ESCALONA A.R. (uno de los testigos que presuntamente presenció el procedimiento policial) (sic) estuvo en todo momento en el mismo y según se desprende de la declaración del funcionario aprehensor llegaron los testigos 15 minutos después de la aprehensión de nuestro patrocinado…

. (Folios 25 al 28 Pieza 6)

El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano D.E.P.B., denunció la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados el Tribunal de Juicio, para dictar la sentencia condenatoria, señaló que el tribunal a quo:

…no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para dictar una sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado; así como no realizó una correcta fundamentación de los hechos y del derecho en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que la sentenciadora sólo se limitó a transcribir lo dicho por los testigos en el acta del debate oral y público valorando el testimonio de los ciudadanos: SILVA MARCANO EUSIS ANGEL; CARL ARIAS, VILLARROEL, RONDÓN A.R.; RICCIO YENDES SALVADOR; GÁMEZ M.H.; CAMEJO ESCALONA A.R. y J.L.A.M.; igualmente acota la no valoración del testimonio de los ciudadanos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, por que su declaración es ambigua y contradictoria, poco coherente e ilógico, sin explicación alguna de donde nace tal ambigüedad, contradicción, incoherencia o ilogicidad…

(Folios 35 y 36 Pieza 6)

Así pues, ambas representaciones de la Defensa en el Recurso de Apelación impugnaron la decisión del tribunal “a quo”, por cuanto incurrió en el vicio de falta de motivación, no realizó la concatenación y comparación de los elementos de prueba evacuados en el juicio; que el tribunal no explicó por cuales razones desechó las pruebas que favorecían a sus representados, así mismo, que la instancia no realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en relación a cada uno de los acusados, y que además incurrió en ilogicidad cuando afirmó hechos que no se sustentan en las pruebas evacuadas, para ello observa la Sala lo que al respecto resolvió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a saber:

En relación con el primer Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano W.R.V.H., estableció la Corte de Apelaciones lo siguiente:

SÉPTIMO CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Los recurrentes fundamentan su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el sentenciador incurrió en falta de motivación de la sentencia por ser ilógica; solicitando en su petitorio se anule la decisión recurrida y se dicte a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; observando esta Alzada, que la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncias manifestadas por la defensa, versan sobre el mismo punto, esta Sala procede a resolverlas de forma conjunta, …(omissis)…

Apreciando esta Alzada, que en la sentencia impugnada, la Sentenciadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría de los acusados de autos, analizó y concatenó el dicho de los testimonios rendidos por la experto EUSYS S.S.M., quien expuso: “…la evidencia consiste en dos muestras una que consistía en un envoltorio tipo panela el cual se encuentra confeccionado en plástico transparente, el cual contenía una sustancia compacta de color blanca la cual resulto ser 559 gramos con 400 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 75.87 %, la muestra número 2 era un envoltorio de papel de aluminio que contenía una sustancia compacta de color blanco que resultó ser 6 gramos con 300 miligramos de cocaína base (crack)…”; y el experto A.A., quien señala: “…reconocimiento legal que tiene como finalidad dejar constancia de las objetos y características de los objetos que son recibidos, en este caso las dos primeras piezas corresponden a objetos de corte de las denominadas tijeras, como conclusiones de estas piezas son instrumentos diseñados para realizar cortes en superficies de menor resistencia molecular, posteriormente a un carnet indicativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un carnet identificativo del Instituto Universitario de Policía Científica, un carrete de hilo en las conclusiones se establece que sirve para sujetar o coser en superficies u objetos, entre otros se encontraba un arma de fuego marca ruhart…”; así como es testimonio rendido por el testigo instrumental, ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., quien expone: “…yo iba pasando en ese momento un policia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda me llamó y me pidió la cédula y me dijo estaban en un procedimiento en el cual se detuvieron a dos personas que presuntamente andaban con drogas me dijeron tu tienes que ser testigo de este caso le di mi cédula de identidad y estaban los dos ciudadanos que están presentes, estaban de rodillas y me dijeron que ellos estaban allí porque se les incautó droga, vinieron más policías y la policía canina”

Así como el dicho de los funcionarios policiales actuantes: funcionario VILLARROEL RONDÓN A.R., quien señala: “…como lo indicó la central de transmisiones y a la altura del Liceo San José le dimos la voz de alto con la unidad, el señor conductor se baja del vehículo identificándose como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi compañero procede a hacer la inspección personal y le incauta al conductor una pistola 9 mm asignada al cuerpo técnico, procedo hacerme custodia de los señores, el otro compañero abordó al otro ciudadano, se presenta el ciudadano J.A., Jefe de Operaciones al lugar, inmediatamente agarran 2 testigos, se le consigue una panela de presunta droga, yo me quedo resguardando a los señores mientras se hace el procedimiento…”; el dicho del funcionario RICCIO YENDES SALVADOR, quien expone: “…recibo llamada de parte de la Central de Transmisiones de nuestra Institución para que me traslade al Hospital V.S. donde presuntamente se encontraba un vehículo una pick-up rojo, donde la placa terminaba 779, en donde presuntamente estaban distribuyendo droga, solicité apoyo…a la altura del Liceo San José de la Urbanización S.B. procedí a darle la voz de alto, una vez aparcado el vehículo descendió el conductor que se identificó como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un arma de fuego en la mano, procediendo a practicar su detención e igualmente al acompañante, efectuarle la inspección en compañía del Agte, Gámes, llegando al lugar el Comisario Aponte, Director de Investigaciones, quien ubicó a 2 personas que transitaba en el lugar para que fueran testigos de la inspección del vehículo, en donde procedí yo con los testigos y el agente Gámez Héctor a hacer la Inspección, pudiendo ver con los testigos encima de los asientos un envoltorio de una sustancia sólida, presumo que era droga…”; el funcionario GAMEZ M.H., el cual testifica, que: “…vimos el carro saliendo y lo interceptamos en la avenida principal cerca del Liceo San José, allí mi compañero y los de la otra unidad, revisaron al conductor y yo revise al otro que tenía el arma de fuego, posteriormente llegó el comisario y llegó los dos testigos quedaron en resguardo los funcionarios y posterior procedimos a la inspección del vehículo el Comisario y el Dtve. Incautamos en el asiento una panela un envoltorio en papel transparente contentivo en su interior una sustancia compacta blanca de presunta droga…”; finalmente el dicho del funcionario J.L.A.M., quien expone: “…trasladaron un semoviente en búsqueda y rastreo de narcóticos en el lugar se encontraba una camioneta pick up de color rojo y dos ciudadanos que eran testigos presenciales de la búsqueda y rastreo que iba a realizar el canino, se le informó a los testigos del perro de nombre Brasco cuando olfatea algún tipo de sustancia realiza algún tipo de seña bien sea muerde, trachea o aruña, una vez introducido el canino en el vehículo dicho perro logra señalar debajo del asiento del conductor algún tipo de irregularidad motivo por el cual se procedió a hacer la inspección manual, se puede decir que el semoviente de nombre Brasco incautó un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro despacho…”, y las pruebas documentales de experticia de las referidas drogas y de las evidencias incautadas.

Constatando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por el testigo instrumental, los funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante, congruentes y lógicas para inculpar a los acusados de autos, concluyendo en el fallo hoy impugnado:

…En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que ha sido ampliamente aceptado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que resulta imposible inferir la intención del acusado por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el sentenciador, en este caso, este Tribunal Mixto, al momento de analizar y valorar las pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; en este sentido, este Tribunal del acervo probatorio recibidos de las declaraciones de los funcionarios ANTONIO VILLAROEL, S.R., H.G.M., JOSÈ L.A. y el testigo A.C.E., concatenadas dichas declaraciones con las ratificadas por los expertos EUSYS SILVA, quien practicó la experticia toxicológica que arrojó la cantidad de sustancia ilegal incautada a los acusados así como la practicada por el funcionario Á.A., de la cual se desprende como se señaló anteriormente, la existencia de dos tijeras y un carrete de hilo, objetos incautados a los acusados y que a criterio de este Tribunal, configurándose con estos objetos (dos tijeras y un carrete de hilo) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, cometido por los ciudadanos D.P.R. y W.V.H..

Las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, adminiculadas a las pruebas documentales suscritas por autoridades del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en relación a cargo de agente de Investigación del acusado D.P.R., dicha conducta desplegada por este ciudadano se encuentra calificada como agravante en la norma especial que rige la materia la comisión de los delitos descritos en el referido artículo 31 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano es funcionario público activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo que evidentemente constituye una conducta que va en contra de todos los principios y valores que debe tener un funcionario perteneciente a cualquier cuerpo policial y por demás degradante para un operador de justicia, quien en lugar de cumplir con el sagrado deber de luchar en contra de esta temible plaga como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, (delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad), traicionando el juramento que algún día profirió al ser investido de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se escudó en su rango de agente de este cuerpo policial, uno de los más relevantes en materia de investigación penal en nuestro país, para materializar y lucrarse de este tipo de delitos, circunstancia que evidentemente llevó a la conclusión por UNANIMIDAD a este Tribunal Mixto de declarar la CULPABILIDAD del ciudadano DUILLIO PINEDA ROJAS, ampliamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano W.R.V.H., a consideración de este tribunal mixto, quedó plenamente comprobado su CULPABILIDAD en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en virtud de todo y cada uno del acervo probatorio recibido valorado y apreciado por este tribunal, de este ciudadano, quien en pocos meses sería un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y quien cometió este delito realizando sus pasantías en la sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a consideración de este Tribunal Mixto, y a todas luces es intolerable dicha conducta para un futuro funcionario policial, que pretendía ser integrante del principal órgano de investigación penal, y en razón de esto, a consideración de éste Tribunal, no existen circunstancias atenuantes en el presente caso en relación a la penalidad en virtud de los hechos probados en el debate Oral y Público….

Y en el presente caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad del condenado W.R.V.H., al comprobar con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha 20 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, informándoles que por el área de emergencias del estacionamiento del Hospital V.S., se encontraba una camioneta Pick Up, en la cual sus tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas, siendo dicho vehículo detenido por la altura del liceo San José, y al darles la voz de alto, bajaron del vehículo los ciudadanos Duillo Pineda Rojas y W.V.H., al primero de ellos se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el segundo, es decir, el copiloto como estudiante del Instituto Universitario de Policía (IUPOLC), siendo que en presencia de testigos instrumentales, y con presencia de un canino debidamente entrenado, en el medio del asiento delantero se incautó una panela de droga, dos tijeras, un carrete de material sintético y un bolso, dando como resultado la experticia química – botánica realizada a la sustancia incautada: el primer envoltorio resultó QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (559) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y el segundo envoltorio tuvo un peso de SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK).

De todo lo cual se desprende, que la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar de forma lógica el dicho del testigo instrumental ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., de los funcionarios policiales VILLARROEL RONDÓN A.R., RICCIO YENDES SALVADOR, GÁMEZ M.H., J.L.A.M., así como las declaraciones rendidas por los expertos funcionarios SILVA MARCANO EUSYS SAMAR y ANGEL CARL ARIAS, al compararlos y decantarlos uno con otro, procediendo la Juez de Juicio a explicar las razones para desestimar lo dicho por los funcionarios policiales GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E. y el de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, al establecer en la decisión recurrida que dichos testimonios de los funcionarios policiales no arrojaron suficiente valor probatorio, así como la declaración rendida por la prenombrada testigo instrumental la Juez a quo, no la valoró ni apreció por considerarla ambigua y contradictoria. …(omissis)…

Estimando esta Instancia Superior, que la Juez de Juicio, garantizó así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público. Por tanto estima esta Sala, que la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncias interpuestas por la defensa resultan improcedentes, por lo que deben DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.”(Resaltados en negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones negó la razón a la Defensa del acusado W.R.V.H., por considerar que el tribunal “A quo” si cumplió con la explicación precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al referido acusado, y que también cumplió la instancia con la valoración y concatenación de las pruebas que le llevaron a concluir en la autoría y responsabilidad del mencionado acusado.

No obstante en lo relacionado con las pruebas que fueron desechadas por el “A quo”, que según éste “no arrojaron suficiente valor probatorio”, esto es, las declaraciones de los funcionarios “GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E., y el de la ciudadana “CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, testigo instrumental, la Juez a quo, no la valoró ni apreció por considerarla ambigua y contradictoria”, la Corte de Apelaciones en primer lugar, no citó lo que al respecto de dichas declaraciones estableció textualmente el tribunal de primera instancia, y en segundo lugar, no explica por qué apoya la referida decisión en cuanto a que dichas declaraciones no aportan valor probatorio o resultan ambiguas o contradictorias, es decir, no explica en sus términos el por qué considera que el Tribunal “a quo” realizó un razonamiento lógico sobre las referidas pruebas que fueron desechadas, unas por insuficientes y otras por ambiguas y contradictorias.

Además observa la Sala, de la transcripción de la decisión de la Corte de Apelaciones en el Capítulo Séptimo, donde resuelve el primer Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del acusado W.R.V.H., que no resolvió la denuncia por ilogicidad de la motivación en relación con el alegato de la Defensa, que textualmente es señalado al folio 22 de la referida sentencia “…la declaración testimonial del funcionario GAMES MORALES, quedó establecido que los testigos los (sic) ubicados 15 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal A Quo, quien manifiesta que el ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., titular de la cédula de identidad V.- 15.912.464 (uno de los testigos que presuntamente presenció el procedimiento policial) (sic) estuvo en todo momento en el mismo y según se desprende de la declaración del funcionario aprehensor llegaron los testigos 15 minutos después de la aprehensión de nuestro patrocinado…”.

Por ello la Sala estima, que en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, por cuanto no explicó el fundamento para afirmar que las declaraciones de los funcionarios GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E., fueron insuficientes y la declaración de la testigo CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA fue ambigua y contradictoria, asimismo, no resolvió la denuncia por ilogicidad de la motivación relacionada con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, esto es GÁMEZ M.H.G. y VILLARROEL RONDÓN A.R., en comparación con la declaración de los testigos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA y A.R.C.E., sobre el particular de la presencia o no de los testigos antes de la detención.

En relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DIULIO E.P.R., la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia por falta de motivación sobre los fundamentos de hecho y de Derecho de la sentencia condenatoria respecto de su representado, la ausencia de análisis y comparación de las pruebas y la ausencia de motivación sobre la desestimación de la prueba del testimonio de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, estableció lo siguiente:

…Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y público que la Juez de Juicio fundamentó la sentencia condenatoria hoy impugnada, concatenando, comparando y decantando el dicho del testigo instrumental, de los funcionarios policiales actuantes y aprehensores y expertos, uno con otros, siendo estos determinante para inculpar al acusado D.P.R., concluyendo en la publicación del texto íntegro de la sentencia: …(Omissis)…

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que de la lectura y análisis de las actas procesales se desprende que la Juez de Juicio, cumplió debidamente con la motivación del fallo hoy recurrido, aplicando eficazmente el método de la sana crítica, que busca y examina el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; observando esta Alzada de las actas del debate oral y público, así como del texto íntegro de la sentencia, que todas las declaraciones rendidas en el respectivo juicio son congruentes, contestes y acordes entre si, aunado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura a fin de que la Sentenciadora a través del método de valoración de la sana crítica, llegara a la conclusión de que el acusado D.P.B., fue responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al exponer en el fallo hoy impugnado, que:

…en este caso, este Tribunal Mixto, al momento de analizar y valorar las pruebas, establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configurar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; en este sentido, este Tribunal del acervo probatorio recibidos de las declaraciones de los funcionarios ANTONIO VILLAROEL, S.R., H.G.M., JOSÈ L.A. y el testigo A.C.E., concatenadas dichas declaraciones con las ratificadas por los expertos EUSYS SILVA, quien practicó la experticia toxicológica que arrojó la cantidad de sustancia ilegal incautada a los acusados así como la practicada por el funcionario Á.A., de la cual se desprende como se señaló anteriormente, la existencia de dos tijeras y un carrete de hilo, objetos incautados a los acusados y que a criterio de este Tribunal, configurándose con estos objetos (dos tijeras y un carrete de hilo) el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia, cometido por los ciudadanos D.P.R. y W.V.H..

Las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, adminiculadas a las pruebas documentales suscritas por autoridades del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en relación a cargo de agente de Investigación del acusado DUILLIO (sic) PINEDA ROJAS, dicha conducta desplegada por este ciudadano se encuentra calificada como agravante en la norma especial que rige la materia la comisión de los delitos descritos en el referido artículo 31 ejusdem, por cuanto dicho ciudadano es funcionario público activo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo que evidentemente constituye una conducta que va en contra de todos los principios y valores que debe tener un funcionario perteneciente a cualquier cuerpo policial y por demás degradante para un operador de justicia, quien en lugar de cumplir con el sagrado deber de luchar en contra de esta temible plaga como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, (delito calificado por nuestro máximo Tribunal como de Lesa Humanidad), traicionando el juramento que algún día profirió al ser investido de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se escudó en su rango de agente de este cuerpo policial, uno de los más relevantes en materia de investigación penal en nuestro país, para materializar y lucrarse de este tipo de delitos, circunstancia que evidentemente llevó a la conclusión por UNANIMIDAD a este Tribunal Mixto de declarar la CULPABILIDAD del ciudadano DUILLIO PINEDA ROJAS, ampliamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (subrayado nuestro)

…(OMISSIS)…

Y en tal sentido, es que la Juez de Juicio llega a la plena convicción de la responsabilidad penal, así como de la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública y acogida por la Sentenciadora, al quedar demostrado en el transcurso del juicio oral y público la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del condenado Duillo E.P.R., al comprobarse que en fecha 20 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00 p.m), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamado por la central de transmisiones de ese organismo, informándoles que por el área de emergencias del estacionamiento del Hospital V.S., se encontraba una camioneta Pick Up, en la cual sus tripulantes estaban realizando actividades relacionadas con drogas, siendo dicho vehículo detenido por la altura del liceo San José, y al darles la voz de alto, bajaron del vehículo los ciudadanos Duillo Pineda Rojas y W.V.H., al primero de ellos se identificó como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el segundo, es decir, el copiloto como estudiante del Instituto Universitario de Policía (IUPOLC), siendo que en presencia de testigos instrumentales, y con presencia de un canino debidamente entrenado, en el medio del asiento delantero se incautó una panela de droga, dos tijeras, un carrete de material sintético y un bolso, dando como resultado la experticia química – botánica realizada a la sustancia incautada: el primer envoltorio resultó QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (559) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y el segundo envoltorio tuvo un peso de SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK).

De todo lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamentó y motivó debidamente su fallo, al concatenar los dichos de los funcionarios policiales actuantes VILLARROEL RONDÓN A.R., RICCIO YENDES SALVADOR, GÁMEZ M.H., J.L.A.M., del testigo instrumental ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R. y las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos SILVA MARCANO EUSYS SAMAR y ANGEL CARL ARIAS, al compararlos y decantarlos uno con otro, explicando sus razones para desestimar los testimonios aportados por los funcionarios policiales GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E. y de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, al establecer en la decisión recurrida que dichos testimonios de los funcionarios policiales no arrojaron suficiente valor probatorio, así como la declaración rendida por la prenombrada testigo instrumental, señala la Juez a quo, que no la valoró ni apreció por considerarla ambigua y contradictoria, y de igual manera aprecia esta Instancia Superior, que la Juzgadora obtiene la convicción de dictar una sentencia condenatoria en contra del referido acusado a través del cúmulo probatorio evacuado en el debate; garantizando así la debida motivación, y por ende el cumplimiento al debido proceso, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por sus Defensores, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la presente denuncia deben ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que los recursos de apelación interpuestos por la defensa, de los hoy condenados D.E.P.R. y W.R.V.H., deben ser declarados SIN LUGAR; y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 12 de marzo del año 2007 y publicado el 17 de julio del mismo año, la cual CONDENÓ a los ciudadanos: D.E.P.R. y W.R.V.H., por la comisión DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero de los mencionados, con una pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el segundo por EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, con una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

(Resaltados de la Sala) .(Folios 58 al 65 Pieza 6).(Resaltados de la Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que la Corte de Apelaciones consideró que la sentencia condenatoria impugnada no adolecía de los vicios denunciados por falta de motivación, y que la recurrida sí realizó el análisis y comparación de las pruebas para concluir en su fallo.

No obstante, la recurrida no hizo referencia alguna sobre el análisis y comparación del tribunal de juicio de la prueba del testimonio de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, en relación con las demás pruebas del proceso, sólo mencionó algunas de las pruebas de testimonios que el tribunal de juicio consideró que acreditaban los hechos objeto del proceso, (declaraciones del testigo CAMEJO ESCALONA A.R., y de los funcionarios EUSYS S.S.M., A.A., VILLARROEL RONDÓN A.R., RICCIO YENDES SALVADOR, GAMEZ (SIC) M.H. y J.L.A.M.), pero no transcribió el testimonio de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA a los efectos de realizar el análisis de la motivación efectuada por el tribunal “A Quo”.

Asimismo, la Corte de Apelaciones confirmó que el tribunal de juicio desestimó las declaraciones de los funcionarios GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. y CASTILLO SEQUERA C.E.; y de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, pero se limitó a afirmar lo establecido por el “A Quo”, de que las declaraciones de dichos funcionarios no arrojaron suficiente valor probatorio y que la declaración de la testigo instrumental referida, no fue valorada ni apreciada por considerarla ambigua y contradictoria, sin explicar las razones que sustentaron dichas desestimaciones.

Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que para motivar un fallo no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el por qué estima que el Tribunal de Primera Instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho. (Sentencia 124 del 31 de marzo de 2009, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.). Así mismo, que es un deber de las cortes de apelaciones, explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas (como en el presente caso no fue resuelto), o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación. (Sentencia 456 del 24 de septiembre de 2009, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.).

Por ello, la Sala declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos W.R.V.H. y D.E.P.R., en consecuencia ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (Los Teques), y ORDENA a otra Sala de la referida Corte de Apelaciones, resuelva el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 34.766, actuando como defensora privada de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H..

Segundo: ANULA la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (Los Teques).

Tercero: ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de ABRIL de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0241

No firmaron los Magistrados E.A.A. y D.N.B., por motivos justificados.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró COn lugar, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.E.C., defensora privada de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los mencionados acusados contra el fallo dictado el 17 de julio de 2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al segundo de ellos a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 eiusdem.

Ahora bien, quien aquí disiente, discrepa del criterio mayoritario de la Sala, en cuanto a la declaratoria Con Lugar, toda vez que de la sentencia recurrida se observa que la misma no incurrió en la falta de motivación denunciada por la defensora de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., pues resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, estableciendo de manera clara y precisa que el Tribunal de Juicio motivo debidamente el fallo al analizar y comparar entre sí los testimonios del ciudadano A.R.C.E. y de los funcionarios policiales A.R.V.R., S.R.Y., H.G.M., J.L.A.M., Eusys S.S.M. y Á.A..

Asimismo, advierte quien suscribe, que la Corte de Apelaciones señaló que el sentenciador de juicio en cuanto a la prueba testimonial rendida por la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, la Juez A quo no la apreció ni valoró por considerarla ambigua y contradictoria y en cuanto a los testimonios de los funcionarios policiales J.G.P., C.J.G.M., J.F.A.G. y C.E.C.S., la recurrida señaló que el sentenciador de juicio explicó las razones que tuvo para desestimarlos y dejó claramente establecido en su decisión que tales testimonios no arrojaron suficiente valor probatorio.

Sobre la base de lo antes expuesto, considero que tal recurso debió ser declarado SIN LUGAR, en vista de que la Alzada no incurrió en inmotivación de sentencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVAS BASTIDAS

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp.RC09-241.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con el presente fallo, de acuerdo con los razonamientos que se indican a continuación:

La mayoría de la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.766, quien actúa como defensora privada de los ciudadanos acusados D.E.P.R. y W.R.V.H., con base en los motivos siguientes:

…La Corte de Apelaciones en primer lugar, no citó lo que al respecto de dichas declaraciones estableció textualmente el tribunal de primera instancia, y en segundo lugar, no explica por qué apoya la referida decisión en cuanto a que dichas declaraciones no aportan valor probatorio o resultan ambiguas o contradictorias, es decir, no explica en sus propios términos el por qué considera que el Tribunal ‘a quo’ realizó un razonamiento lógico sobre las referidas pruebas que fueron desechadas, unas por insuficientes y otras por ambiguas y contradictorias.

Además observa la Sala, de la transcripción de la decisión de la Corte de Apelaciones en el Capítulo Séptimo, donde resuelve el primer Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del acusado W.R.V.H., que no resolvió la denuncia por ilogicidad de la motivación en relación con el alegato de la defensa, que textualmente es señalado al folio 22 de la referida sentencia ‘…la declaración testimonial del funcionario GAMES MORALES, quedó establecido que los testigos los (sic) ubicados 15 minutos después de producirse la aprehensión de los acusados y no de manera inmediata como lo estimó el tribunal A Quo, quien manifiesta que el ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., titular de la cédula de identidad V.- 15.912.464 (uno de los testigos que presuntamente presenció el procedimiento policial) (sic) estuvo en todo momento en el mismo y según se desprende de la declaración del funcionario aprehensor llegaron los testigos 15 minutos después de la aprehensión de nuestro patrocinado…’

Por ello la Sala estima, que en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, por cuanto no explicó el fundamento para afirmar que las declaraciones de los funcionarios GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E., fueron insuficientes y la declaración de la testigo CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA fue ambigua y contradictoria, asimismo, no resolvió la denuncia por ilogicidad de la motivación relacionada con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, esto es GÁMEZ M.H.G. Y VILLARROEL RONDÓN A.R., en comparación con la declaración de los testigos CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA y A.R.C.E., sobre el particular de la presencia o no de los testigos antes de la detención.

En relación con el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DIULIO E.P.R.… se evidencia que la Corte de Apelaciones consideró que la sentencia condenatoria impugnada no adolecía de los vicios denunciados por falta de motivación, y que la recurrida sí realizó el análisis y comparación de las pruebas para concluir en su fallo.

No obstante, la recurrida no hizo referencia alguna sobre el análisis y comparación del tribunal de juicio de la prueba del testimonio de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, en relación con las demás pruebas del proceso, sólo mencionó algunas de las pruebas de testimonios que el tribunal de juicio consideró que acreditaban los hechos objeto del proceso, (declaraciones del testigo CAMEJO ESCALONA A.R., y de los funcionarios EUSYS S.S.M., Á.A., VILLARROEL RONDÓN A.R., RICCIO YENDES SALVADOR, GAMEZ (SIC) M.H. Y J.L.A.M.), pero no transcribió el testimonio de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA a los efectos de realizar el análisis de la motivación efectuada por el tribunal ‘A Quo’.

Asimismo, la Corte de Apelaciones confirmó que el tribunal de juicio desestimó las declaraciones de los funcionarios GARCÍA PADILLA JOSÉ, G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. y CASTILLO SEQUERA C.E.; y de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, pero se limitó a afirmar lo establecido por el ‘A Quo’, de que las declaraciones de dichos funcionarios no arrojaron suficiente valor probatorio y que la declaración de la testigo instrumental referida, no fue valorada ni apreciada por considerarla ambigua y contradictoria, sin explicar las razones que sustentaron dichas desestimaciones

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En contra de lo estimado por la mayoría, considero que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado. En primer lugar porque la Corte sí se refirió al testimonio de la ciudadana Maironi Carrasquel por parte del tribunal de juicio, al afirmar que el a quo no la analizó y comparó con las demás pruebas porque la consideró ambigua y contradictoria, calificación que sólo puede dar el juzgador que goza de la inmediación al acervo probatorio, como es el juez de juicio y que la Corte de de Apelaciones estimo ajustado a Derecho.

En segundo lugar, porque la Corte, al afirmar que el a quo desestimó las declaraciones de los funcionarios J.G., C.G., J.A. y C.C., porque consideraba que estas pruebas no arrojaban suficiente valor probatorio, actuó conforme a derecho ya que a esa conclusión igualmente sólo puede llegar el juez de juicio como administrador de justicia con acceso inmediato para la valoración de las pruebas.

Por último, la Corte de Apelaciones sí resolvió la denuncia de ilogicidad de la motivación relacionada con la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, H.G. y A.V., en comparación con la declaración de los testigos Maironi Carrasquel y A.C., según se desprende del segundo párrafo del folio cincuenta de la sexta pieza del expediente de la causa que se transcribe a continuación:

…la Sentenciadora, motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar de forma lógica el dicho del testigo instrumental ciudadano CAMEJO ESCALONA A.R., de los funcionarios policiales VILLARROEL RONDÓN A.R., RICCIO YENDES SALVADOR, GÁMEZ M.H., J.L.A.M., así como las declaraciones rendidas por los expertos funcionarios SILVA MARCANO EUSYS SAMAR y ÁNGEL CARL ARIAS, al compararlos y decantarlos uno con otro, procediendo la juez de Juicio a explicar las razones para desestimar lo dicho por los funcionarios policiales GARCÍA PADILLA J.G., G.M.C.J., AGRADA GUERRA J.F. Y CASTILLO SEQUERA C.E. y el de la ciudadana CARRASQUEL MENESES MAIRONI CAROLINA, al establecer en la decisión recurrida que dichos testimonios de los funcionarios policiales no arrojaron suficiente valor probatorio, así como la declaración rendida por la prenombrada testigo instrumental la Juez a quo, no la valoró ni apreció por considerarla ambigua y contradictoria.

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En cuanto a la inmotivación de las sentencias esta Sala expresó en la sentencia N° 124 del 31 marzo de 2009, “que no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el porqué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho”.

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, la Corte de Apelaciones no sólo afirmó que el tribunal a quo motivó la decisión, sino que expresó por qué estimaba que el tribunal de juicio llegó a esta conclusión.

En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos que valoró la Corte para decidir. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en la reciente sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006:

“Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…’ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

Como puede observarse, la Corte de Apelaciones sí expuso los motivos que la llevaron a confirmar la decisión recurrida

Queda expuesto de este modo mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2009-241.

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