Sentencia nº RC.00080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., representada por el abogado G.L.Á., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., representada por el abogado A.F.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 19 de marzo del 2001 mediante la cual declaró con lugar la demanda, modificando la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada ambas partes anunciaron recurso de casación. Una vez admitidos por auto de fecha 4 de abril de 2001, la parte demandada formalizó su recurso mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo del precitado año, que fue impugnado por escrito de fecha 6 de junio de 2001. La demandante no presentó su escrito de formalización.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La sociedad mercantil Inversiones Dunamis, C.A., parte demandante en el presente juicio, por medio de su apoderado judicial G.L.A., anunció recurso de casación en fecha 29 de marzo del 2001 contra la sentencia dictada el día 19 de marzo del 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, únicamente respecto a “…la decisión de declarar modificada la sentencia del Juzgado a-quo y no condenar en costas a la parte demandada perdidosa por no haber vencimiento total…”

El recurso fue admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores en fecha 4 de abril de 2001, pero no fue formalizado.

Señala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 eiusdem.

En el presente caso, la parte demandante anunció recurso de casación contra la ya indicada sentencia de la alzada, que fue admitido, pero no formalizado en el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; por esta razón en el dispositivo de este fallo se declarará perecido. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del mismo Código, por no expresar la recurrida los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

El formalizante le imputa a la recurrida el vicio de inmotivación, porque en su criterio las normas en las que el Juez Superior fundamentó la decisión, no son aplicables para la resolución del conflicto.

En efecto, el formalizante alega:

...Del análisis de la sentencia no se deduce que el Juez de Alzada haya motivado jurídicamente el fondo de su decisión con la aplicación de las normas jurídicas apropiadas para la obtención de la verdad antes referida, y en la motivación de DERECHO por él expresada en su sentencia, cita normas colaterales que sólo sirven de apoyo a la forma de ejecutarse la sentencia en el caso en que el obligado no de cumplimiento a la obligación de concluir un contrato como lo es la cita que hace la Alzada del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la cita que realiza de los artículos 1.160, referido a la forma como han de cumplirse los contratos y a la extensión de los mismos según la equidad, el uso o la ley 1.167 referido a la acción judicial por resolución o por ejecución que asiste a las partes y 1.474 del Código Civil, que además de conceptuar legalmente al contrato de venta, señala igualmente las obligaciones del vendedor y del comprador en ningún momento resultan aplicadas en el verdadero sentido que se desprenden de las normas jurídicas en las cuales debe apoyar la decisión del fondo del asunto que se ventila. ... El juez de alzada incurre en inmotivación al dejar de lado la aplicación de aquellas normas de derecho sustantivo que regulan las obligaciones sujetas a condición y a término, y aún más, desdeña la aplicación de tales normas...

La Sala observa:

El formalizante le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación, por dejar de lado la aplicación de las normas de derecho sustantivo apropiadas para la resolución del fondo de la causa.

El recurrente confundió los motivos de casación por quebrantamiento de forma, con los motivos de casación por infracción de ley. En este caso, confundió el vicio de inmotivación (defecto de actividad) con el error en la aplicación de normas jurídicas al caso concreto (infracción de ley).

El Código de Procedimiento Civil distingue claramente ambos recursos, al regular los efectos de la sentencia de casación y los requisitos que debe cumplir el recurrente en ambos casos. Así, el artículo 320 del mencionado Código señala que, en el caso de que el Supremo Tribunal encontrare una infracción de las descritas en ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. En cambio, si declara con lugar el recurso por alguno de los supuestos señalados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo. En este último caso, es necesario que el recurrente exprese de manera clara y separada los errores de juzgamiento cometidos por el juez al dictar su decisión, sea por error de interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia, siempre que éste sea determinante en el dispositivo del fallo. Además, debe razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, explicando cómo, cuándo y en qué sentido se produjo.

La anterior distinción entre ambos recursos sirve para determinar cuál es el efecto de la sentencia de casación, es decir, si la nulidad del fallo con la consecuente reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio de forma o de procedimiento detectado o, por el contrario, que el juez de reenvío se limite a dictar nueva decisión sujetándose al criterio de derecho establecido por el Tribunal Supremo.

En el presente caso, lo alegado por el formalizante no puede ser revisado por esta Sala mediante un recurso por defecto de actividad, pues ello constituye el sustento de un posible error de juzgamiento que debió ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de las razones que demuestren el error cometido por el juez y su influencia en el dispositivo del fallo.

En efecto, el formalizante sugiere en la presente denuncia que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, y 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil, pues en su criterio tales disposiciones “...en ningún momento resultan aplicadas en el verdadero sentido que se desprenden de las normas jurídicas en las cuales debe apoyar la decisión del fondo del asunto que se ventila...” Asimismo, alega la falta de aplicación “...de aquellas normas de derecho sustantivo que regulan las obligaciones sujetas a condición y a término, y aún más, desdeña la aplicación de tales normas ...”

Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por error de interpretación.

Alega el formalizante lo siguiente:

...El Tribunal de Alzada incurre en error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. Interpreta erróneamente la recurrida el artículo 1.160 del Código Civil el cual ordena que los contratos deben ejecutarse de buena fe. En efecto, entendiendo que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1.159 ejusdem, la hoy parte actora debió cumplir, obligatoriamente con lo establecido en la cláusula SEGUNDA del Contrato celebrado por ella con la hoy demandada y, para poder requerir a la demandada para que cumpliera su obligación, debió pagar el saldo del precio en el lapso de treinta (30) días, tal cual como lo estipula la señalada cláusula. La Alzada erró, al interpretar la norma contenida en el artículo 1.160 del Código Civil, señalando que por ser el contrato celebrado un contrato de venta, la vendedora, es decir, la hoy demandada, estaba obligada a otorgar el documento definitivo de venta, a pesar que, como queda dicho, tal obligación se encontraba sujeta al previo cumplimiento por parte de la compradora, hoy actora, del pago del saldo del precio, en el lapso de treinta (30) días, conforme se puede constatar en el contrato que cursa a los folios 7 y 8 del expediente. En consecuencia, siendo el contrato Ley entre las partes, los contratantes debieron sujetarse a lo estipulado en él y el Juez de Alzada así debió interpretarlo, absteniéndose de extender el contenido de la cláusula contractual más allá de su verdadero sentido y espíritu y así consecuencialmente solicito que se declare procedente el vicio denunciado y se case la sentencia con fundamento a lo expuesto...

La Sala observa:

El formalizante le atribuye a la recurrida el error de interpretación del artículo 1.160 del Código Civil, pues en su criterio, el juez de alzada no debió “...extender el contenido de la cláusula contractual más allá de su verdadero sentido...”, al considerar con fundamento en la cláusula segunda del contrato que se discute en el presente juicio, que se trata de una venta y en consecuencia la vendedora (parte demandada), estaba obligada a otorgar el documento definitivo de venta, a pesar que tal obligación se encontraba sujeta al previo cumplimiento por parte de la demandante, del pago del saldo del precio del inmueble en el lapso de treinta (30) días, según se puede constatar del contrato que cursa en el expediente.

Al respecto, la Sala reitera como lo ha hecho en anteriores decisiones, que en los casos de denuncias de casación por infracción de ley pura y simple, le está vedado examinar otras actas del expediente para determinar la veracidad del vicio alegado, a menos que se invoque alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues con las denuncias de infracción de ley se persigue que la Sala controle la interpretación y aplicación que realizó el juez de las normas sustantivas o adjetivas a los hechos establecidos en la sentencia, y no el examen del pronunciamiento sobre los hechos o sobre las pruebas promovidas en el juicio.

En el presente caso, el recurrente, mediante una denuncia de infracción de ley pura y simple, específicamente de error de interpretación del artículo 1.160 del Código Civil, pretende que la Sala examine la interpretación que realizó el juez de alzada de la cláusula segunda del contrato que se discute en el presente juicio, lo que no es posible porque no fue alegado alguno de los casos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la norma denunciada como infringida no contiene regla de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, ni el caso planteado se trata de una suposición falsa del juez, así como tampoco se está en presencia de pruebas libres.

Por otro lado, la Sala ha señalado que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia por lo que ello sólo podía ser revisado cuando se alegue que el juez desnaturalizó o tergiversó su contenido, incurriendo en una falsa suposición, salvo que el error se haya cometido en la calificación del contrato.

En efecto, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de C.R.P. contra Inversiones Visil C.A., la Sala estableció:

...La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

(Subrayado de la Sala)

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) Indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) Señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) Indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia...

Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.474 del Código Civil, por error de interpretación.

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, al señalar que de acuerdo a la norma citada, una vez que los contratantes están de acuerdo en el objeto de la venta y en el precio de lo vendido, la Alzada incurre en una indebida interpretación de la norma. Cierto es que ambas partes se encuentran contestes en objeto y precio y, ciertamente es que, de estar conforme en la modalidad de pago del precio, el contrato debe perfeccionarse de acuerdo a la Ley. Más sin embargo, al aceptar el comprador que antes de perfeccionarse el otorgamiento de la escritura de venta debe pagar el precio en un plazo determinado por el contrato, está sujetando a condición y a término la obligación. La condición es para la vendedora, vale decir, su obligación nace siempre que la compradora cumpla con el pago del precio y nace para la compradora el derecho de exigir el otorgamiento de las escrituras de venta, a partir de la fecha en que haya de pagar el precio y siempre que éste haya sido efectuado en el término establecido para ello ...

La Sala observa:

El formalizante le atribuye a la recurrida el error de interpretación del artículo 1.474 del Código Civil, por cuanto el Juez de alzada, por aplicación de la norma denunciada como infringida, consideró que el contrato se perfeccionó conforme a la ley, por estar las partes contratantes de acuerdo con el objeto de la venta y el precio de lo vendido. Alega el formalizante, que la recurrida erró en tal consideración, pues si bien es cierto que las partes estaban de acuerdo con el objeto y el precio, ambas sujetaron la obligación a condición y a término, al determinar en el contrato que la obligación nace para la vendedora, siempre que la compradora cumpla con el pago del precio del inmueble en el término establecido.

Ahora bien, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez en lo que se refiere a las hipótesis abstractamente previstas en la norma, como los cometidos en la determinación de sus consecuencias legales.

El Código Civil en el artículo 1.474, establece:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

Esta norma regula las obligaciones principales que se derivan del contrato de venta, como son la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador.

Sobre el contrato objeto del presente juicio, el Juez Superior expresó:

...Establece el artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El artículo 1.167 del Código Civil, pauta:

(...)

La primera norma tiene lo que se denomina los efectos expansivos del contrato y la segunda la facultad de demandar la ejecución o la resolución de lo (sic) mismo, analizando el contrato objeto de la presente demanda, inserto a los folios 7 y 8, que hace plena prueba de los hechos en él contenido encontramos de que se trata de una verdadera operación de compra-venta, pues evidencia sin lugar a duda que solo falta la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral al comprador y la de este, el pago del precio establecido. Los elementos de la venta están contenido en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual consagra la principal obligación del vendedor la transferencia al comprador de la propiedad y la del comprador de pagar el precio fijado. En este sentido nuestro máximo Tribunal, ha sostenido en reiterados y pacíficos fallos que la negativa de una de las partes a la firma del documento de venta no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia servirá de prueba del contrato, sosteniendo que la venta perfeccionada y la promesa bilateral de venta siendo contrato consensuales (sic), producen entre las partes el mismo efecto. En sentencia del 29 de marzo de 1984, Ramírez & Garay, Nº 211, página 548 del Primer Trimestre, se estableció:

...La consensualidad del contrato de venta, se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en el OBJETO y en el PRECIO. Por ello, doctrinariamente la promesa bilateral de venta (supuesto del caso concreto), QUEDA PERFECCIONADA CON LA INCLU-IÓN DE SUS DOS REQUISITOS ESENCIALES, esto es, el OBJETO Y EL PRECIO, son VENTA PROPIAMENTE DICHAS, y se reserva la calificación de promesa de venta, siempre que se cumpla con esos dos requisitos

Aplicando la sentencia de nuestro máximo Tribunal encontramos con que en el presente caso, se trata de una verdadera compra-venta lo pactado entre las partes. En base a todos los argumentos anteriormente expuesto, estando demostrado que el comprador pago a la firma del contrato la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y estando perfectamente determinado el objeto de la venta sólo procede la transferencia de la propiedad de lo vendido mediante el otorgamiento definitivo de venta y poder recibir el vendedor el saldo del precio convenido, prosperando la acción intentada...

(Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción se observa que el Juez Superior, con fundamento en el análisis del contrato objeto del presente juicio, estableció que se trata de una verdadera operación de compra-venta, por cuanto sólo falta la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral por parte del vendedor, y el pago del precio por parte del comprador.

De la denuncia planteada se evidencia que el formalizante no está de acuerdo con el análisis que realizó la recurrida del contrato, en virtud del cual determinó que el comprador estaba obligado a pagar el precio y la vendedora a transferir la propiedad, pues en su criterio las partes sometieron la obligación a condición y a término.

Obviamente, el problema jurídico planteado se refiere a una cuestión fáctica, es decir, a una cuestión de hecho que se traduce en la interpretación que realizó el juez del contrato objeto de este juicio, y no a una cuestión de derecho. Por tanto, si el formalizante no está de acuerdo con la interpretación que la recurrida estableció del contrato objeto del presente juicio, y de la determinación de las obligaciones de las partes contratantes, ha debido atacarlo mediante el primer caso de suposición falsa por desviación intelectual de una mención contenida en el contrato, que conduce a producir efectos distintos de los en ella previstos o efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene, y no mediante un simple alegato de error de interpretación de una norma.

Por otro lado, el recurrente expresa que las partes “…están sujetando a condición y término la obligación…”, dando a entender una similitud entre la condición y el término, cuando son elementos que difieren y se excluyen entre sí. En efecto, la condición es un acontecimiento futuro e incierto; en cambio, el término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de la obligación. Así lo regula el Código Civil, al establecer:

Artículo 1.197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.211. El término estipulado en las obliga-ciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.474 del Código Civil.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.133 del Código Civil por falta de aplicación.

En efecto sostiene el formalizante que:

...Al interpretar erróneamente el artículo 1.160 del Código Civil, la recurrida omitió la aplicación de esta norma jurídica expresada en el artículo 1.133 del referido Código, por cuanto desconoció el contenido del contrato celebrado entre las partes por el cual se estableció en la cláusula SEGUNDA, la forma como se condicionaba la venta pactada entre ellas. Es obvio que a través del contrato en referencia, ambas convinieron en transmitir, una la propiedad y la otra en pagar, pero sujetaron a condición y a término, la culminación del contrato. Si se daba la condición y el pago dentro del término, la vendedora estaba obligada a transmitir la propiedad, más si la compradora no cumplía dentro del término establecido, no podía exigir la compradora el cumplimiento de la obligación de transmitir...

La Sala observa:

El formalizante le atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 1.133 del Código Civil, por cuanto desconoció el contenido de la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio.

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los motivos de casación por los errores de juzgamiento cometidos por el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley deben verificarse en la interpretación y aplicación de normas sustantivas o adjetivas en el asunto debatido.

Sin embargo, los quebrantamientos de ley también pueden producirse por un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres supuestos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: 1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, 2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, 3) fijar hechos con pruebas cuya inexactitud se deriva de otros instrumentos del expediente.

En el presente caso, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.133 del Código Civil, por cuanto la recurrida desconoció el contenido de la cláusula segunda del contrato que se discute en el presente juicio, con lo cual confundió el error de derecho que consiste en la violación de la ley por negar aplicación a una norma que está vigente, con el error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso.

Nuevamente debe reiterar esta Sala de Casación Civil, que la interpretación del contrato es de la soberanía de los jueces de instancia, y la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido es denunciable mediante el primer caso de suposición falsa. Es decir, no por error de derecho propiamente dicho (infracción de ley), sino mediante el alegato del error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, lo cual constituye uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante una denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 1.133 del Código Civil, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, como sería el contenido de la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio, salvo que se invoque algunos de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el primer caso de suposición falsa.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.133 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que:

...El Tribunal de Alzada incurre en la omisión en la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil ... Al interpretar erróneamente el artículo 1.160 del Código Civil, la recurrida omitió la aplicación de esta norma jurídica, por cuanto desconoció el contenido del contrato celebrado entre las partes por el cual se estableció en la cláusula SEGUNDA la forma como se condicionaba la venta pactada entre ellas. Es obvio que a través del contrato en referencia, ambas convinieron en transmitir, una la propiedad y la otra en pagar, pero sujetaron a condición y a término, la culminación del contrato ...

La Sala observa:

El contenido de la presente denuncia es similar a la anterior, sólo que el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

Como se explicó en la precedente denuncia, la Sala, mediante el simple alegato de falta de aplicación de una norma de derecho no puede examinar el contenido del contrato, específicamente, la cláusula segunda, para determinar si se produjo la violación de la norma que es denunciada como infringida. Sólo puede descender a analizar el contrato en cuyo examen supuestamente se cometió la infracción alegada –su-puesto de excepción establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-, previa denuncia del primer caso de suposición falsa.

Por tanto, la Sala da por reproducido en este capítulo los argumentos expresados en la precedentemente examinada. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.168 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.

V

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.197, 1.204, 1.205 y 1.206 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante que:

...El Tribunal de Alzada incurre en omisión de la aplicación de los artículos 1.197, 1.204, 1.205 y 1.206 del Código Civil conforme a la cual (sic), la obligación es condicional cuando su existencia o resolución se encuentra depende (sic) de un acontecimiento futuro e incierto. Al interpretar erróneamente el artículo 1.160 del Código Civil, la recurrida omitió la aplicación de esta norma jurídica, por cuanto, conforme se desprende de la cláusula SEGUNDA del Contrato, el cual cursa a los folios 6 y 7 del expediente y que así mismo es Ley entre las partes, la obligación de la vendedora se encuentra sujeta a la condición temporal de pago del precio y dicha condicionalidad no está sujeta a un acontecimiento cierto, por cuanto se encuentra demostrado, que la compradora no pagó el precio, por lo que al contratar, la obligación de pagar en el lapso de treinta (30) días era una condición que hace depender la obligación en un acontecimiento INCIERTO Y POR SUPUESTO FUTURO, por lo que tal obligación tiene carácter de CONDICIÓN RESOLUTORIA, correspondiendo sólo a la vendedora, hoy parte demandada, la acción judicial de resolución y no corresponde a la parte actora...

La Sala observa:

El formalizante le atribuye a la recurrida la violación por falta de aplicación de los artículos 1.197, 1.204, 1.205 y 1.206 del Código Civil, por cuanto de la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio, se desprende que la obligación de la vendedora está sujeta a la condición temporal del pago del precio del inmueble por parte del comprador.

Nuevamente el recurrente confundió las cuestiones de derecho propiamente dichas, atacables mediante un recurso por error de juzgamiento puro y simple, con las cuestiones de hecho, que sólo pueden ser revisadas excepcionalmente por la Sala, si se invoca alguno de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En este caso en particular, la única forma en que la Sala podría realizar un examen directo del contrato para determinar si el Juez Superior desnaturalizó o desvió intelectualmente el contenido de la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio, es mediante la denuncia del primer caso de suposición falsa, como ya lo estableció esta Sala al analizar la primera denuncia de infracción de ley planteada por el formalizante, y de conformidad con la jurisprudencia citada en dicho capítulo.

Cabe citar, al respecto, el criterio sostenido en doctrina acerca de la denuncia en casación de los errores cometidos en la interpretación de los contratos:

...En este sentido Calamandrei expresa:

...cuando sea controvertido en juicio el significado que ha de darse a la declaración mediante la cual alguien ha expresado su voluntad jurídica, el juez es llamado a realizar una actividad de interpretación, la que falta absolutamente en aquellos juicios en los que el objeto de la controversia sea, no una declaración de voluntad jurídica, sino cualquier otro hecho material como podría ser, por ejemplo, un hecho ilícito’. (Calamandrei Piero. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el P.C., pág. 402)

De acuerdo con esta doctrina es preciso entonces establecer que el problema de la interpretación sólo surge cuando el conflicto de intereses planteados entre las partes, gira alrededor de la existencia o alcance de una declaración de voluntad (negocio jurídico). Esta precisión conceptual lleva asimismo a establecer como una consecuencia la de que la labor de interpretación que en tales casos el juez debe realizar, representa una actividad adicional, un “plus”, que por estar a medio camino entre el momento de la comprobación histórica del negocio jurídico de que se trate, y el momento de la valoración de dicho negocio, forzosamente debe ubicarse en la cuestión de hecho, y no en la cuestión de derecho, lo que llevaría a excluir esta materia del campo del recurso. ...” (Subrayado de la Sala). (Márquez Añez, Leopoldo: “El Recurso de Casación, La cuestión de hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, pág. 176 y 177).

Si el recurrente considera que el Juez Superior desnaturalizó el contenido de la cláusula segunda del contrato objeto del presente juicio, ha debido atacarlo mediante el primer caso de suposición falsa y no mediante un simple alegato de falta de aplicación de normas de derecho, pues el problema planteado se circunscribe a una cuestión de hecho y no de derecho.

Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.197, 1.204, 1.205 y 1.206 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.

VI

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.211 y 1.214 del Código Civil, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que:

...El Tribunal de Alzada incurre en omisión en la aplicación de los artículos 1.211 y 1.214 del Código Civil, conforme a los cuales, el término estipulado en la cláusula SEGUNDA del Contrato celebrado por las partes, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por la PROMITENTE VENDEDORA y la extinción del derecho adquirido por la PROMITENTE COMPRADORA. En efecto reza la mencionada cláusula:

(...)

En el citado contrato se estableció en su cláusula TERCERA:

(...)

Es obvio que la Recurrida omitió la aplicación de una norma jurídica positiva vigente como lo constituye el artículo 1.211 del Código Civil, pues encontrándose previsto un PLAZO para el cumplimiento de la obligación y nacida para LA PROMITENTE VENDEDORA la acción por resolución o extinción del contrato, el Juez de Alzada privilegió a LA PROMITENTE COMPRADORA, omitiendo la aplicación de la norma citada, así como la establecida en el artículo 1.214 ejusdem, ya que en el contrato se estableció un PLAZO en beneficio de LA PROMITENTE VENDEDORA y que el Juez de Alzada extendió a favor de LA PROMITENTE COMPRADORA, omitiendo la aplicación de ambas normas jurídicas, por no constar en el contrato que ata a las partes, cursante a los folios 6 y 7 de los autos, que LA PROMITENTE VENDEDORA esté obligada a otorgar el documento definitivo de venta en el PLAZO de treinta (30) días...

La Sala observa:

De la denuncia planteada por el formalizante se desprende su disconformidad con la interpretación que realizó el Juez Superior del contrato objeto de la controversia, pues en su criterio, la recurrida privilegió a la compradora al extender a su favor el plazo para el cumplimiento de la obligación, a pesar de que tal plazo se estableció a favor de la vendedora, como se evidencia de la cláusula segunda y tercera del mismo. Es decir, nuevamente el formalizante pretende impugnar, a través de una denuncia de infracción de ley pura y simple, la interpretación del contrato hecha por el juez de alzada.

Si el recurrente considera que el juez desnaturalizó el contenido del referido acuerdo contractual o no está conforme con la interpretación que el juez superior realizó del mismo, ha debido denunciarlo mediante el primer caso de suposición falsa. Al no haber procedido de la manera indicada, la Sala necesariamente debe desestimar la denuncia planteada.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.211 y 1.214 del Código Civil, por inadecuada fundamentación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación formalizado por el abogado G.L.Á. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DUNAMIS, C.A., contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado A.F.B., en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIA-LIDADES MÉDICAS C.A., contra la indicada sentencia de 19 de marzo de 2001. Como consecuencia de haber resultado infruc-tuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de MARZO de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000285

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