Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL Nº3

Carúpano, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002432

ASUNTO: RP11-P-2014-002432

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 28 de junio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. A.E.P.R., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión del ciudadano J.M.E.G., apodado EL BONITO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el sector los altos, calle la florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.996.854. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A. y el imputado, previo traslado. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al aprehendido del derecho que tiene de estar asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de alguno por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado que el motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión dicta en su contra, de fecha 26-04-2014, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.I.D.Y.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.A.D.Y.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de J.I.D.Y. y P.A.D.Y. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.A., quien expone: “Esta representación fiscal, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano J.M.E.G., apodado EL BONITO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el sector los altos, calle la florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.996.854, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.I.D.Y.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.A.D.Y.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de J.I.D.Y. y P.A.D.Y., en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.I.D.Y.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.A.D.Y.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de J.I.D.Y. y P.A.D.Y., en razón de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2014, toda vez se recibe llamada telefónica de parte del funcionario YACNELIS LOPEZ, adscrito a la Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital General de esta localidad, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, cuando a eso de las 9:00 horas de la noche, el ciudadano P.A.D.Y., salio de su casa en una moto, marca empire, de color negro, en compañía de su hermano J.I.D.Y., ya que fueron a realizar un mandado hacia la bodega de la señora MARIA, cuando iban hacia la vía de la bodega vieron a un muchacho que conocen como E.R., quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos KEVIN, JHON y EDWIN, quienes se quedaron viéndolos y cuando iban cerca de la cancha deportiva del caserío, fueron interceptados por KEVIN, JHON Y EDWIN, donde JHON y EDWIN sacaron una escopeta cada uno y dijeron que les entregara la moto, por lo que se le entrego la moto J.I.D.Y., le dice a JHON, “Coño llave tu no me conoces a mí”, es cuando JHON, le efectúa un disparo a J.I.D.Y., quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN le hizo un disparo en la cabeza a P.A.D.Y., pero la escopeta no disparo, por lo que agarro y le dio un golpe a Kevin y salió corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regreso encontró a J.I.D.Y. bañado en sangre. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: J.M.U.M.G.A.R. y J.M.E.G., son autores o participes del mismo, todo ello fundamentado en los distintos elementos de convicción procesal que conforman la presente causa y que hacen al imputado presunto autor o partícipe de la comisión de los delitos imputados y en razón de ello es por lo que solicito sea ratificada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación con los articulos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia y si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se identificó como: J.M.E.G., apodado EL BONITO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el sector los altos, calle la florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.996.854, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón y expone: Revisadas las actuaciones me opongo a la solicitud de ratificación de la privación de libertad en contra de mi representado, toda vez que de las actuaciones no existen elementos suficientes que lo indiquen como autor o partícipe de los hechos imputados por la representación fiscal ya que solo existen señalamientos en contra de ciudadanos conocidos como Kevin, Jhon y Edwin, nombres estos que no coinciden con el de mi representado. Por todo lo antes expuesto solicito a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preentiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado reside en la jurisdicción del tribunal y es de bajos recursos económicos, por lo que el peligro de fuga y obstaculización de la verdad no se encuentra acreditado, así mismo no se encuentra establecido lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico mi solicitud de imposición a favor de mi representado de una medida menos gravosa, ya que mi representado se encuentra dispuesto a comparecer a todos los llamados que le hiciera el tribunal las veces que fuera necesario sin la intención de evadir la justicia. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra El Juez Tercero de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.I.D.Y.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.A.D.Y.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de J.I.D.Y. y P.A.D.Y.. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales se encuentran acreditados en las actas que sirvieron de fundamento para dictar la referida Orden de Aprehensión, las cuales son las siguientes: 1.- TRANSCRIPCION DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 28-02-2014, realizada por la funcionaria YACNELIS LOPEZ, adscrita a la policía del Estado, informando que en el hospital de esa localidad había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, suscrita por los funcionarios A.F.; J.C., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), una vez en dicho centro asistencial fuimos recibidos por el Dr. F.M., pasaporte nro E000620, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, …..(…..), nos manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 27-02-2014, ingreso al área de emergencias de ese nosocomio carente de singo vitales una persona quien quedo identificada como: J.I.D.Y.,…… (….), presentando múltiples heridas en la región infra escapular del lado derecho región axilar derecha y región anterior del brazo del mismo lado, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego presuntamente escopeta,…….(….), amplio recorrido a fin de ubicar algún familiar de la víctima, logrando dialogar con el ciudadano P.A.D.Y., …..(…), nos reflejo ser hermano del sucumbido, aportándonos los datos filiatorios, quedando identificado como J.I.D.Y., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-04-1994, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Río Seco, calle principal, casa s/n, cercano a una cancha deportiva, Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.363.977,…….(…….).indicio que el día 27-02-2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche al momento que se trasladaba en compañía de su hermano occiso, a bordo de un vehículo tipo moto, por la carretera nacional, vía publica, caserío Río Seco de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, específicamente en un reductor de velocidad, cercano a una cancha deportiva fueron interceptados por cinco sujetos, tres de ellos a quienes conoce como JHON, EWUIN Y KEVIN, quienes portando armas de fuego, tipo escopeta, lo sometieron, despojándolo del vehículo en el cual se trasladaba con su hermano, así como también de una cadena elaborada en plata, donde luego los agreden físicamente con las armas de fuego y efectuándole un disparo a su hermano D.Y.J.I., impactándolo en su humanidad, quien emprende veloz huida, cayendo al suelo herido de gravedad, asimismo le efectuaron un disparo a su persona no logrando lesionarlo, pero dichos sujetos al ver lo sucedido dejan el vehículo abandonado, siendo inmediatamente trasladado al hospital de Irapa, ingresando sin signos vitales y que los sujetos en cuestión son residentes del caserío el Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, ……(….), nos comunico que un ciudadano vecino de su lugar de domicilio de nombre ELIECER, fue la persona que encomendó a estos sujetos para que robaran el vehículo moto a su hermano, por cuanto momentos antes lo observo que conversaba con dichos sujetos subsiguientemente nos trasladamos hacia el caserío Río Seco de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, en compañía del ciudadano en referencia con el fin de practicar la inspección técnica en el lugar del suceso,……..(…..)”.-3.- INSPECCION TECNICA NRO 131, de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios A.F. y J.C., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…….(….), se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, portando como vestimenta: 1.- Una prenda de vestir, tipo suéter, marca ARMAGEDON, talla L, elaborado en fibra natural, color blanco, negro y rojo, impregnado con una sustancia hematica de color pardo rojiza ……(…), 2.- Un pantalón largo, tipo Blue Jean, color azul, marca S.B., talla 32, impregnado con una sustancia hematica de color pardo rojiza,….(….); se le puede apreciar al cadáver las siguientes características físicas: test morena, contextura gruesa, 1.70 mts de altura, cabello crespo de color negro, cejas abundante, nariz grande y achatada boca grande, con escasa barba y bigotes,…….(….), al revisarlo minuciosamente visualizándose las siguientes HERIDAS: 1.- Una (01) herida de forma circular en la región infra escapular; 2.- Una (01) herida múltiple de forma circular en la región Axilar del lado derecho y 3.- Una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, todas producto del paso de múltiples perdigones disparados por un arma de fuego. 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nro 130, de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios J.C. Y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…) un sitio de suceso ABIERTO, de temperatura ambiental fresca, clima templado, iluminación artificial insuficiente, asfaltado y vegetación predominante de la zona, camino irregular y fracturado; …….(…….),asimismo se observa a nivel del pavimento en forma de charco, una sustancia de color pardo rojizo, asimismo se divisa rastro de dicha sustancia en sentido a la población de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, tomándose una muestra de dicha sustancia mediante un segmento de gasa impregnado de solución salina, …(…)”.5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nro 031-14, de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios F.M. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: Un segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso; Un segmento de gasa impregnado en sustancia color pardo rojizo colectado al cadáver; Una prenda de vestir tipo suéter, mangas cortas, marca ARMAGEDON, talla L, color negro, blanco y rojo, presentando varios orificios y sangre,…(……)”.-6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2014, rendida por el ciudadano P.A.D.Y., quien expuso: “….(….), a eso de las 9:00 horas de la noche, yo Salí de mi casa en una moto, marca empire, de color negro, en compañía de mi hermano J.I.D.Y., ya que fuimos a realizar un mandado hacia la bodega de la señora MARIA, cuando íbamos hacia la vía de la bodega vimos a un muchacho que conozco como E.R., quien estaba hablando con cinco muchachos entre ellos tres que conozco como KEVIN, JHON y EDWIN, quienes nos quedaron viendo y cuando llegamos a la bodega de la señora María, mi hermano compro una tarjeta y bajamos nuevamente para la casa, es cuando íbamos cerca de la cancha deportiva del caserío, fuimos interceptados por los muchachos que conozco como KEVIN, JHON Y EDWIN, y los dos muchachos desconocidos, donde JHON y EDWIN sacaron una escopeta cada uno y nos dijeron que les entregara la moto, por lo que mi hermano le entrego la moto y el sujeto que conozco como JHON, se fue con uno de los sujetos desconocidos y sometieron a mi hermano y EDWIN, KEVIN y el otro muchacho desconocido me agarraron a mí, luego mi hermano le dice a JHON, “Coño llave tu no me conoces a mí”, es cuando JHON, le efectúa un disparo a mi hermano, quien corrió y cayó en la carretera y EDWIN me hizo un disparo en la cabeza pero la escopeta no disparo, por lo que agarre y le di un golpe a Kevin y Salí corriendo del lugar y ellos se fueron del sitio pero no se llevaron la moto y cuando regrese vi a mi hermano bañado en sangre y llegaron varios sujetos, quienes me ayudaron en llevar a mi hermano hacia el hospital de Irapa, donde ingreso y a pocos minutos me informaron que mi hermano había muerto, es todo”.-7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 031, de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “……(….), Una prenda de vestir tipo suéter, marca ARMAGEDON, talla L, elaborada en fibra natural, color negra, blanco y rojo, asimismo se le avista varios orificios de forma circular e irregular y se encuentra impregnado de sustancia color pardo rojizo,…(…..)”.-8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nro 030-14, de fecha 27-02-2014, suscrita por el funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de la siguiente evidencia criminalística: UNA (01) PLANILLA R-17, Necrodactilia con las huellas dactilares del hoy occiso J.I.D.Y.,…(……)”.-9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, suscrita por los funcionarios A.F.; P.P.; J.C., R.R.; R.V.; E.G.; J.M.; F.R., D.M., J.G. Y J.C., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), una vez estando presente en dicho caserío, logramos entablar conversación con un aproximado de 40 personas de ambos sexos, a quienes luego de imponerlos del motivo de la comisión, …..(…..), expresaron que un ciudadano oriundo y habitante del sector de nombre ELIEZER, fue una de las personas que conllevo a los autores a cometer tal delito y si no actuábamos en practicarle su detención procederían a tomar la justicia por su propias manos, …..(….), asimismo nos informaron que un ciudadano de nombre EDWIN, también nombrado como otro de los autores se presento de manera espontánea en el comando de la guardia nacional bolivariana, con sede en la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, …..(….), nos señalaron la vivienda del ciudadano en cuestión, a donde hicimos acto de presencia y al tocar la puerta en reiteradas oportunidades fuimos recibidos por una persona de sexo masculino, con las siguientes características: tez moreno, contextura delgada, estatura alta, cabello color negro, portando como vestimenta, ……(….), nos asevero ser la persona requerida, quedando identificado como E.E.R.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1992, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Río Seco, sector las Viviendas, casa s/n Parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 21.287.658,......(….), que quedaría detenido por estar incurso en unos de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, …….(…..), ….(….), una vez presente me entreviste con el sargento Ayudante VIVAS PERNIA SIMEON, quien al ser impuesto del motivo de nuestra funciones, nos comunico ser el comandante del destacamento, a su vez nos indico que efectivamente se había presentado un ciudadano quedando identificado como E.A.V.L., venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-03-1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío el Paujil, calle principal, casa s/n, parroquia el Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.366.315,….(….)” 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-02-2014, suscrita por el funcionario R.V., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), se presento de manera espontanea el ciudadano P.A.D.Y., plenamente identificado en actas anteriores por ser hermano del hoy occiso J.I.D.Y., a fin de hacer entrega de copia de certificado de defunción de su hermano hoy occiso,….(….)”.-11.- En fecha 01-03-2014, se realiza la Audiencia de Presentación de los imputados ELIEZEER E.R.R. y E.A.V.L., a quien la Juez de Control Nro 01, Extensión Carúpano, le decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a solicitud del Ministerio Publico; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.I.D.Y.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.A.D.Y.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.I.D.Y. y P.A.D.Y., a solicitud de esta Representación Fiscal. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-03-2014, rendida por el ciudadano P.A.D.Y., quien expuso: “….(….), a informar que los otros tres sujetos que se encontraban con los muchachos que conozco como KEVIN, JHON, EDWIN, E.R., quienes mataron a mi hermano J.I.D.Y., son tres muchachos de nombre EDUANNY AGUILERA, apodado CHACAQUITO, J.E., apodado EL BONITO y G.A., es todo.-13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-03-2014, suscrita por los funcionarios J.V.; R.R. Y A.F., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(….), ubicamos la vivienda del ciudadano mencionado como JHON, ……(….), nos manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión policial y que el mismo no se encontraba en su vivienda, aportándonos los datos filiatorios de su hijo J.M.U.M., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-06-1993, soltero, agricultor residenciado en el caserío el Paujil, sector los cerritos, calle Piar, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 24.839.083, ….(….), mencionado como G.A., vive en el sector los Altos de la Florida del referido caserío,…..(….), ciudadana de nombre M.D.C.R., ….(…..), nos manifestó ser la hermana del ciudadano en cuestión, aportándonos los datos filiatorios del mismo G.A.R., venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, soltero, sin oficio, residenciado en el caserío el Paujil, sector los altos, calle la Florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- indocumentado,……(….); el funcionario S.V., adscrito a la guardia nacional Bolivariana, nos manifestó que efectivamente el ciudadano mencionado como J.E., apodado EL BONITO, fue ingresado a su comando mediante un proceso de verificación …….(……), por tal motivo nos trasladamos hacia la mencionada dirección donde ubicamos la vivienda de nuestro interés donde fuimos atendido por un ciudadano que se identifico como ONEIDYS C.A.A., quien resulto ser tío del ciudadano requerido por la comisión, aportando sus datos filiatorios quedando identificado como EDUANNY L.A.A., apodado MACAQUITO, venezolano, natural de la Horqueta de Mata de chivo, municipio Cajigal, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-01-1997, soltero, sin oficio, residenciado en el caserío la Horqueta de mata de chivo, calle principal, específicamente hacia el cerro, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.996.687.14.- MEMORANDUN NRO 9700-184-194, de fecha 12-03-2014, suscrita por el funcionario D.T.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(…..), quienes dejan constancia de los registros policiales de los ciudadanos J.M.U.M.; J.M.E.G.; G.A.R.; EDUANNY L.A.A.. 15.- MEDICATURA FORENSE, sin fecha, suscrito por el Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien deja constancia del tipo de lesiones sufridas por la victima P.A.D.Y., así como el tiempo de curación de las mismas, ….(….),.-16.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA S/N, sin fecha, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien deja constancia del resultado de la autopsia practicada a quien en vida respondiera al nombre de J.I.D.Y., ….(….),.-17.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y CONTINUIDAD, sin fecha, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Cumana.18.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, sin fecha, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Cumaná.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado J.M.E.G., pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado y que fuera solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa, realizada por la Defensa. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.M.E.G., apodado EL BONITO, venezolano, natural de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el sector los altos, calle la florida, casa s/n, Municipio Cajigal, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 25.996.854, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.I.D.Y.; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el ultimo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de P.A.D.Y.; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de J.I.D.Y. y P.A.D.Y., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, adjunto oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informando que el imputado quedará recluido en la referida institución a la orden del Tribunal Cuarto de Control. Se acuerda remitir de inmediato todas las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Cuarto de Control, por ser el tribunal de la causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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