Sentencia nº 1736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1056

El 13 de julio de 2006, los abogados M.H. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 5.237, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; solicitaron la revisión constitucional de la sentencia Nº 534 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.N.H., contra la sociedad mercantil C.A., Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y C.A. Electricidad de Caracas (ELECAR).

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. de Merchán y A. deJ.D.R..

El 17 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de julio de 2006, los abogados M.H. y J.C. presentaron escrito reformando la solicitud de revisión presentada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la solicitante, fundaron su pretensión de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de la solicitud de revisión violó el principio de irretroactividad, ya que a su juicio “(…) la Sala de Casación Social debió anular la decisión mediante la cual el Juez Superior Tercero del Trabajo, aplicando retroactivamente los artículos 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenó a EDELCA a pagar al demandante los intereses producidos por la prestación de antiguedad y la indemnización por preaviso omitido previstas en estos artículos, los cuales (…) no están destinados a regir los hechos concretos de la antigüedad y del despido del trabajador demandante en el proceso laboral ya que no estaban en vigor cuando terminó la relación de trabajo que existió entre el demandante y Edelca (…)”.

Que “(…) el contrato de trabajo que existió entre Edelca y el demandante terminó el 20 de febrero de 1987. Ahora bien, los artículos 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo entraron en vigencia el 1º de mayo de 1991 y el artículo 125 entró en vigencia el primero de enero de 1991. Por lo tanto, dicho contrato de trabajo estuvo regido por la Ley del Trabajo del 12 de julio 1983 (…). Así las cosas, al aplicar los artículos 108 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al contrato de trabajo terminado con anterioridad a su vigencia, constituyen una violación del principio de irretroactividad de las leyes (…)”.

Que “(…) Edelca afirmó que el demandante le había prestado servicios ininterrumpidos durante nueve años, ocho meses y diez días, desde el 1° de junio de 1977 hasta el 20 de febrero de 1987, fecha en la cual lo despidió. Por estos dos motivos de hecho Edelca alegó que Juez Superior Tercero del Trabajo, al condenar a las demandadas a pagar al demandante ‘los conceptos de la cláusula vigésima tercera’ del contrato colectivo de Cadafe, había violado esta cláusula, porque para que un trabajador de Cadafe tenga derecho a percibir el pago de estos conceptos, es preciso no sólo que el despido haya ocurrido después de diez años de servicios ininterrumpidos en esta empresa, sino que también que ‘la empresa insista en el despido de un trabajador que haya sido calificado como despido injustificado por la Comisión Tripartita prevista en este Contrato’. No obstante, la Sala de Casación Social desechó la denuncia únicamente porque el Juez Superior Tercero del Trabajo estableció como demostrado el hecho de ‘la continuidad de la relación laboral respecto de CADAFE, tanto inicial directa y únicamente con esta empresa, como la posterior en la Oficina de la OPSIS, a cargo de las tres demandadas, con la consiguiente aplicación de la citada contratación’, sin analizar ni responder el alegato en el cual la formalizante fundamentó esta denuncia en cuanto al segundo motivo de hecho, cual es (…) que la Comisión Tripartita prevista en el Contrato Colectivo de trabajo de Cadafe no había calificado el despido del demandante (…)”.

Que “(…) decidiendo como decidió, la Sala de Casación Social infringió el artículo 49 de la Constitución (…), ‘el sentenciador superior debe pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de informes ante él presentados aunque tales defensas no aparezcan contenidas en la demanda o en la contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso (…)”.

Que “(…) ‘al desechar de plano sin pasar al examen de fondo’ la denuncia quinta del recurso de casación de fondo interpuesto por Edelca porque ésta no cumplió una formalidad no prevista en la Ley -la argumentación suficiente-, la Sala de Casación Social actuó arbitrariamente pues desconoció los límites para el ejercicio de la actividad de conocer el recurso de casación laboral que le imponía el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violó, por lo tanto el principio de la legalidad contenido en los artículos 137 y 253 de la Constitución. La Sala de Casación Social actuó fuera de los límites de su competencia por abuso de poder y extralimitación de atribuciones; y lesionó por ende el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oída de la recurrente consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…)”.

Continuaron exponiendo, que se violaron los artículos 24, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como criterios vinculantes de esta Sala Constitucional.

Solicitaron como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de enero de 2005.

Finalmente, se solicitó que se declare ha lugar la revisión interpuesta contra la sentencia Nº 534 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de marzo de 2006.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia Nº 534 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de marzo de 2006, se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.N.H., contra la sociedad mercantil C.A., Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y C.A. Electricidad de Caracas (ELECAR), sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Se denuncia en primer lugar la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida está viciada de inmotivación al no contener los motivos de derecho en que se apoya para declarar que el demandante había trabajado para la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS) durante veintidós años, cinco meses y veintiséis días, y condenar a las demandadas al pago de los conceptos que contempla la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE.

(…)

Pasando por alto el hecho de que la denuncia no se apoya, como es de rigor, en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se repite en todas las denuncias, aprecia la Sala que no están en lo cierto los formalizantes en sus afirmaciones contenidas en el párrafo de este fallo que antecede, porque lo que en realidad considera y establece al respecto la recurrida, es que hubo una continuidad en los servicios prestados por el demandante para CADAFE desde agosto de 1964 y para la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS), a la que fue transferido en 1976, la cual operaba a cargo de esa empresa conjuntamente con las otras codemandadas y de la cual fue despedido en junio de 1987, de manera que habida cuenta de esa continuidad, resulta fundamentado el por qué llega el sentenciador a determinar esa totalidad del tiempo de servicios a que se alude en la formalización, e improcedente el alegato de inmotivación (…). Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

(…)

Se denuncia en segundo lugar que la sentencia recurrida es nula en aplicación del ordinal 4° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque contiene ultrapetita, en razón de que se aparta de las pretensiones del demandante al acordarle el pago de intereses moratorios que no fueron solicitados por él en el libelo de la demanda.

(…)

Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio y no incurre con ello en el vicio de ultrapetita denunciado; en virtud de lo cual, resulta improcedente la denuncia que se examina. Así se decide.

(…)

Se denuncia en primer término la violación de los artículos 3 del Código Civil, por falta de aplicación, y 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por realizar la recurrida una aplicación retroactiva de los dos últimos, en cuanto comenzaron los mismos a regir con la Ley de 1991 y el despido del demandante se produjo en 1987, con anterioridad a su vigencia, de manera que no podían regularse con ellos situaciones y consecuencias derivadas de ese despido.

(…)

En criterio de la recurrida, resultaba aplicable al demandante en relación con la totalidad del tiempo de prestación de servicios y de la forma y consecuencias de ponerle término, la Contratación Colectiva de la empresa CADAFE, una de cuyas cláusulas establecía una normativa específica para el supuesto de trabajadores con más de 20 años de servicios, en el sentido de ser necesaria la calificación del despido por parte de una Comisión Tripartita allí prevista, la cual no fue cumplida en el caso del demandante por la Oficina (OPSIS), perteneciente a las demandadas, por cuya razón sus efectos y consecuencias eran igualmente aplicables, entre ellas conforme al texto de la Cláusula 23 que transcribe, el que se calculaba lo correspondiente hasta la fecha en que se produjo el laudo correspondiente a la calificación. Esa circunstancia, aunada al hecho que la recurrida considera también demostrado, consistente en que el procedimiento de calificación de despido que tuvo lugar en el caso ante las Comisiones Tripartitas de Primera y Segunda Instancias, sólo vino a culminar en agosto de 1992, encontrándose ya en vigencia los mencionados dispositivos de la Ley Orgánica del Trabajo, apareja la aplicabilidad de los mismos y la consiguiente improcedencia de la denuncia, en cuanto en todo caso, por esas razones, la infracción carece de influencia determinante en lo dispositivo de la sentencia. Así se decide.

(…)

Se denuncia en segundo lugar la infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en razón de que la recurrida otorgó valor probatorio a la copia simple de un documento privado no reconocido, relativo a la transferencia del actor, por CADAFE, a la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS), bajo el argumento de que el mismo no había sido atacado por ningún medio.

(…)

Si bien es cierto que la recurrida otorgó a esa copia simple de un instrumento privado no reconocido, el valor que señalan los formalizantes, es el caso que la circunstancia de la transferencia del demandante a la citada Oficina (OPSIS), aparece demostrada en el expediente, a juicio del sentenciador, por diversas vías y mediante la consideración de otros instrumentos, de manera que la infracción denunciada no tiene relevancia determinante en los dispositivos del fallo y deviene, por ello, en improcedente. Así se declara.

(…)

Se denuncia seguidamente la violación, por falta de aplicación, de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 y 377 del Reglamento, en razón de que la recurrida aplica a C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), el Contrato Colectivo de CADAFE, respecto del cual ella es un tercero ajeno al ‘res inter alios acta’.

(…)

El Contrato Colectivo de CADAFE es aplicado por la recurrida respecto de la relación laboral del demandante con la misma, que considera continuada a través de los servicios que prestó en y para la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS), los cuales, además, implicaron a juicio de la recurrida la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de las sumas de las que resultare acreedor el demandante por razón de los mismos. No se trata por tanto de ser aplicable directamente a la recurrente esa contratación, sino de que la misma viene a ser responsable solidaria de lo que tal aplicación conllevó para la codemandada CADAFE (…). Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

(…)

Se denuncia seguidamente la violación del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenarse a las demandadas el pago de los conceptos contemplados en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE, siendo el caso que el demandante prestó servicios para la recurrente desde el 1º de junio de 1977 hasta el 20 de febrero de 1987, y que el texto de esa Cláusula, aunque prevé la decisión sobre calificación de despido por parte de una Comisión Tripartita, no permite afirmar que la misma sea aplicable en el caso concreto. Concluyen los formalizantes señalando que la recurrida aplicó falsamente la Cláusula Vigésima Tercera en referencia.

(…)

El ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es una norma que pueda ser infringida por los sentenciadores de alzada, de modo que su denuncia carece de todo asidero. En cuanto a la falsa aplicación de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE, porque el demandante prestaba servicios para la recurrente cuando fue despedido de la Oficina OPSIS, y ello sólo por el período comprendido entre junio de 1977 y febrero de 1987, se observa que entre los hechos que la recurrida establece como demostrados, según se ha expuesto con anterioridad en el presente fallo, se encuentra el consistente en la continuidad de la relación laboral del actor respecto de CADAFE, tanto la inicial directa y únicamente con esta empresa, como la posterior en las instalaciones de la Oficina OPSIS, a cargo de las tres demandadas, con la consiguiente aplicación de la citada contratación; así como la solidaridad de la recurrente respecto de las obligaciones a cargo de CADAFE, derivadas de esa relación. Bajo esos supuestos, que no son atacados ni desvirtuados por la denuncia, no puede hablarse en modo alguno de aplicación falsa de la cláusula indicada por los formalizantes (…). Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

(…)

Se denuncia nuevamente, por último, la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, ‘…porque los intereses sobre prestaciones sociales se calculan únicamente por el tiempo de servicio; finalizada la relación, lo que prospera es la indexación o corrección monetaria, de oficio, y los intereses de mora que (sean) solicitados en la demanda por el servicio prestado antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

(…)

Lo indicado es lo único que argumentan los formalizantes en apoyo de su denuncia, la cual, vista la clara insuficiencia de fundamentos, es desechada de plano sin pasar al examen del fondo de la misma. Así se decide (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia Nº 534 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.N.H., contra la sociedad mercantil C.A., Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y C.A. Electricidad de Caracas (ELECAR).

La sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Aunado a las anteriores consideraciones, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra.

Al hilo del anterior aserto, observa esta Sala que la solicitante aseveró que“(…) ‘al desechar de plano sin pasar al examen de fondo’ la denuncia quinta del recurso de casación de fondo interpuesto por Edelca porque ésta no cumplió una formalidad no prevista en la Ley -la argumentación suficiente-, la Sala de Casación Social actuó arbitrariamente pues desconoció los límites para el ejercicio de la actividad de conocer el recurso de casación laboral que le imponía el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violó, por lo tanto el principio de la legalidad contenido en los artículos 137 y 253 de la Constitución. La Sala de Casación Social actuó fuera de los límites de su competencia por abuso de poder y extralimitación de atribuciones; y lesionó por ende el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oída de la recurrente consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…)”.

Asimismo, se evidencia de las actas del expediente que la denuncia planteada por la solicitante en el recurso de casación interpuesto, se fundamentó en la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, “(…) ‘porque los intereses sobre prestaciones sociales se calculan únicamente por el tiempo de servicio; finalizada la relación, lo que prospera es la indexación o corrección monetaria, de oficio, y los intereses de mora que (sean) solicitados en la demanda por el servicio prestado antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (Juzgado Superior Quinto del Trabajo, 11/6/2002 Ramírez y Garay) (…)”.

La denuncia efectuada por la representación judicial de la solicitante se refiere a una omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, que -según su decir- lesionaría además del derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia Nº 1.340/02 donde señaló que: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

De igual forma, se ha señalado que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura, en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad.

Sin embargo, “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`. (…) Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/02 y 2.465/02, casos: “Cecilia Aponte Muleiros” y “José P.M.C.”, respectivamente).

Asimismo, para la procedencia del vicio de incongruencia omisiva, “(…) no basta con denunciar el vicio en cuestión, o que éste se hubiese cometido, sino además que lo decidido contraríe la doctrina de la Sala respecto a como debe interpretarse el Texto Constitucional, o infrinja gravemente el contenido objetivo y esencial de sus normas (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 694/06), tomando en consideración el principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excluye las reposiciones inútiles.

Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, la Sala de Casación Social, en sentencia del 4 de junio del año 2004, expediente Nº 04-127 (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 6/05), estableció lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador (…)

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De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el criterio vigente para la Sala de Casación Social respecto a los intereses de mora es que “(…) intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador (…)”, lo cual por lo demás no sólo no contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, ni genera una violación tutelable mediante la solicitud de revisión, sino que evidencia la improcedencia en revisión de la denuncia formulada conforme a las consideraciones antes expuestas.

Ahora bien, de la exposición de la solicitante respecto a los argumentos de la Sala de Casación Social para desestimar las denuncias formuladas -incluyendo la parcialmente transcrita-, la Sala comprueba que la misma plantea una tercera instancia, lo cual no se corresponde con la potestad de revisión que le atribuyó a esta Sala el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo cual, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento judicial, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, produjo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 93/2001 y 325/2005).

Aunado a las anteriores consideraciones, la Sala exhorta a los recurrentes en general y a la parte actora en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos y en acompañar los documentos fundamentales que permitan tramitar el correspondiente planteamiento -vgr. La contratación colectiva de la empresa CADAFE-, elemento que no se advirtió en el caso de autos.

De ello resulta pues, que siendo una carga del solicitante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Sala analice las denuncias formuladas en su escrito de revisión y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a la Sala a ejercer sus amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular, esta Sala estima que la solicitud interpuesta no sólo tiene como objetivo una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido, sino que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en el fallo citado supra -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3.507/2005 y 1.214/06-.

En consecuencia, esta Sala aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados M.H. y J.C., en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), ya identificados, de la sentencia Nº 534 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de enero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.N.N.H., contra la sociedad mercantil C.A., Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y C.A. Electricidad de Caracas (ELECAR).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z. DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1056

LEML/

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