Sentencia nº RC.00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En el juicio por ejecución de hipoteca iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano EDGAR COSSON LÓPEZ, representado judicialmente por la abogada L.M.L. deV., contra el ciudadano J.R.T.V., representado judicialmente por los abogados E.P.O. y G.T. deP., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2003, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, sin lugar la oposición formulada y confirmada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fué formalizado oportunamente en fecha 19 de febrero de 2004. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 434 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...En el presente caso no se acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción constituido por las Treinta (sic) (30) Letras (sic) emitidas como garantía del pago de la hipoteca, ya que dicha omisión deja a mi representado en total y absoluta indefensión, ya que las mismas nos pueden ser endosadas a terceros lo cual crearía una doble obligación en perjuicio del mismo, vale decir mi representado, y lo más grave aún que dichas cartulares tienen como beneficiario no al actor, si no (sic), a un tercero como lo es la Sociedad de Comercio ECLAJU, C.A., de la cual el demandante es su presidente, pero que constituye un tercero totalmente ajeno a la ejecución de hipoteca que nos ocupa, por lo cual dichas letras de cambio constituyen documento fundamental, y ya las mismas no podrán ser admitidas posteriormente a la presentación del libelo de la demanda tal como establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual inexplicablemente se ha dejado de aplicar en este caso por la recurrida...

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión se denuncia falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

...Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...

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Sobre estos particulares de denuncia, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, dejó establecido lo siguiente:

...La parte demandada formula oposición a la intimación producida con ocasión a la demanda de ejecución de hipoteca, intentada por el ciudadano EDGARD COSSON LÓPEZ, sustentando la misma en el alegato de que la parte actora no acompañó junto con su demanda la totalidad de las letras de cambio que fueron emitidas para facilitar el pago de la hipoteca, sin que significara novación y por lo tanto se mantienen en consecuencia como una obligación líquida, exigible, autónoma, independientes del negocio que las causó, sosteniendo igualmente que las letras de cambio pueden ser endosadas a terceros creando una doble obligación, por lo que se incumple el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse en criterio del demandado en documentos fundamentales de la demanda...

El Tribunal de primera instancia en su decisión establece que la demandada no fundamentó su oposición en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de instrumento fundamental de la demanda solo podía hacerlo valer como cuestión previa junto con los motivos en que fundamentare su oposición tal como lo permite el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil; igualmente desestima la oposición formulada en lo que respecta a la intimación de los honorarios profesionales con el argumento de que la demandada no apeló del auto de admisión de la demanda...

En el procedimiento especial que nos ocupa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece los diferentes motivos en que el deudor y el tercero pueden hacer oposición al pago que se les intima y si bien es cierto que nuestra doctrina de avanzada permite la posibilidad de que el deudor se excepcione con motivos diferentes a los establecidos taxativamente en la normativa correspondiente, no obstante en el caso bajo estudio la falta de instrumentos que en decir del demandado son fundamentales perfectamente puede ser alegado como una cuestión previa, tal y como acertadamente lo estableció la juzgadora de primera instancia, cuando establece con claridad que esta situación procesal lo permite el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil...(Subrayado de la Sala)

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Respecto a los particulares cabe precisar, en primer término, que en los procedimientos de ejecución de hipoteca el juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución, procediendo a decretar la prohibición de enajenar o gravar el inmueble objeto del proceso.

En el caso bajo decisión, tácitamente el Juzgador de alzada admitió en su decisión que el libelo de la presente demanda no fue acompañado de determinados instrumentos que, en palabras del demandado, resultaban fundamentales para su admisión, tal como puede apreciarse del subrayado efectuado por la Sala en los extractos de la recurrida transcritos con anterioridad. Luego de ello, el Juzgador Superior pasó a excepcionarse del análisis de tales alegatos de oposición, indicando que el intimado ha debido proponer a tal fin, la cuestión previa pertinente, de conformidad con lo pautado en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tales pronunciamientos de la alzada, cabe indicar que si bien resultan perfectamente acordes con las previsiones de derecho en este tipo de procedimientos, en el caso particular, ha debido el Juzgador Superior también considerar el hecho que la parte demandada fundamentó su oposición alegando de manera expresa la falta de la parte actora en no acompañar a la demanda la totalidad de las letras de cambio que fueron emitidas para facilitar el pago de la hipoteca y que dichas letras de cambio podían ser endosadas a terceros creando una doble obligación, incumpliéndose con todo ello el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, que el intimado fundamentó su oposición alegando la ausencia de determinados documentos fundamentales a las pretensiones de demanda, bajo el amparo de la normativa consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que en nuestro proceso civil regula las oportunidades de presentación de los citados documentos esenciales de demanda por ende, tales alegatos han debido constituirse en óbice suficiente para el sentenciador superior a los fines de adelantar y emitir la decisión correspondiente sobre el particular, máxime si como se indicó ab-initio, constituye obligación del Juez en los procedimientos de ejecución de hipoteca, examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y, solo si lo encontrase exteriormente ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, proceder a expedir la orden de intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución.

Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 668 y 661 ordinal segundo del mencionado Código.

Al respecto, alega el formalizante:

...Denuncio la infracción directa por parte de la Recurrida de los artículos 668 y 661 Ordinal (sic) Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la recurrida da por líquida y exigible los honorarios profesionales de abogados, lo cual violenta expresamente el Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil según el cual llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma que indicará el monto del crédito a los efectos de que el Tribunal haga la intimación respectiva al deudor, siendo que, no sería jurídicamente viable comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo para responder del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no está causada en su totalidad en el momento de la intimación, ni mucho menos podrá globalmente considerársela líquida y exigible al iniciarse el Procedimiento de Ejecución...

De igual manera se observa a este Tribunal, que si bien es cierto lo alegado por el Juez A-quem que en cuanto a intimación de honorarios profesionales contenido en la demanda de ejecución de hipoteca esta defensa ha debido hacerse no como tal sino a través del decreto de impugnación por medio del Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación, se observa que esta misma Sala en sentencia de fecha 17 de Septiembre (sic) del 2003, señaló que si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del Recurso (sic) Procesal (sic) de Apelación, el no ejercicio del mismo no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que, por aplicación del principio iura novit curia, es deber del Juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata infracción de los artículos 668 y 661 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida dio por líquidos y exigibles los honorarios profesionales de abogados, obviando que no era jurídicamente viable que la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo respondiera del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no estaba causada en su totalidad al momento de la intimación. Además, alega que aunque no se hubiere propuesto recurso de apelación contra el auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, el juez estaba obligado por aplicación del principio iura novit curia, a verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda.

Sobre los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

...El tribunal de primera instancia en su decisión establece que la demandada no fundamentó su oposición en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de instrumento fundamental solo podía hacerse valer como cuestión previa junto con los motivos en que fundamentare su oposición tal como lo permite el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil; igualmente desestima la oposición formulada en lo que respecta a la intimación de los honorarios profesionales con el argumento de que la demandada no apeló del auto de admisión de la demanda...

En lo que respecta a la intimación de los honorarios profesionales contenidos en la demanda de ejecución de hipoteca, esta defensa mas bien ha debido hacerse no como tal, sino a través de la impugnación del decreto de intimación por medio del recurso ordinario de apelación, lo cual su falta de ejercicio infiere la firmeza del decreto, obrando acertadamente el a-quo en su decisión y que permiten concluir que es improcedente la oposición formulada conforme a las consideraciones precedentes...

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De otra parte, los artículos 660 y 661 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, delatados de infracción en el presente caso, disponen:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

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Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:...

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción...

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Respecto a todo lo antes expuesto, cabe precisar en primer término, que aunque el formalizante de autos no encuadró la infracción de los artículos delatados en la presente denuncia en ninguno de los supuestos de infracción de fondo contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala por interpretación del contexto general de los particulares de denuncia, infiere que la intención del recurrente ha sido la de formalizar en el presente caso una denuncia por falta de aplicación de los artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, y como tal será decidida de seguida en este fallo.

En segundo término, se aprecia que, efectivamente, acertó el formalizante en el presente caso, pues constituía obligación para el sentenciador a-quo, y posteriormente para el sentenciador superior, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, máxime si, como bien se señaló en la decisión a la anterior denuncia, el intimado de autos ejerció oposición al pago, alegando precisamente la ausencia de documentos fundamentales de la demanda y la imposibilidad de que se incluyera en la misma la intimación de honorarios profesionales por no ser, en palabras del propio recurrente, “...jurídicamente viable comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo, para el pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no estaba causada en su totalidad al momento de la intimación...”, argumentos que en todo caso han debido motivar la atención y debida decisión por parte del Juzgador Superior, quien lejos de ello, optó por eximirse de dicha obligación aduciendo la falta de apelación contra el auto de admisión de la demanda, en franca violación de las artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no analizar si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda estaban efectivamente satisfechos en el presente caso, sobre todo en vista de las precisas alegaciones que sobre el particular formuló el intimado.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la parte demandada, ciudadano J.R.T.V., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina aquí establecida.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado ponente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2004-000069.

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