Sentencia nº 2185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de septiembre de 2001, el ciudadano E.H.O.R., titular de la cédula de identidad número 5.668.814, asistido por los abogados Darzy S.R.C. y Helmisam Beiruti Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.311.356 y 13.588.469, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2001, por la Corte Marcial.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la solicitud de amparo constitucional, el accionante narró los siguientes hechos

Que su hijo J.A.O.H., quien fuera alumno de la escuela de Guardias Nacionales de Cordero Estado Táchira, fue asesinado el 15 de febrero de 1998, por lo cual se sigue actualmente un procedimiento en la jurisdicción penal militar y, a pesar de que tal homicidio fue intencional, la representación fiscal presentó acusación por homicidio culposo, motivo por el cual, a través de una querella independiente, ha sostenido que su hijo fue asesinado de modo premeditado, intencional y con motivos fútiles, pero que la justicia militar y los fiscales militares, desde febrero de hace tres años y medio, ni siquiera han avanzado en el proceso conforme a la ley, violando su derecho a una justicia rápida y efectiva por lo que se ha dirigido a instancias nacionales e internacionales. Igualmente, apeló varias decisiones emitidas durante el proceso, anulándose siempre lo actuado, lo que ha producido "tres reposiciones al estado de cero".

Que con motivo de una apelación que formulara el 6 de marzo de 2001, en el referido juicio seguido ante un tribunal militar en funciones de control, con ocasión de la muerte de su hijo, la Corte Marcial dictó decisión el 22 de agosto de 2001, en la cual declaró con lugar el recurso incoado, "...pero en el cuerpo de la sentencia declara competente a la jurisdicción militar para conocer del delito común de homicidio...", con base en los siguientes argumentos:

Que fueron recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Militar Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Tercero ante la Jurisdicción del C. deG.P. deS.C., los apoderados judiciales de los ciudadanos E.H.O. y Z.H.H. y el Defensor de los Procesados Militares de dicha Jurisdicción, contra la decisión del 23 de febrero de 2001, dictada por el referido Juzgado Militar, en el acto de la audiencia preliminar en el proceso seguido con ocasión del fallecimiento del Alumno III (GN-F) J.A.O.H..

Que la Jurisdicción Militar de conformidad con lo establecido en el "...artículo 123, ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar...", conoce de: "...Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instituciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos del servicio, en comisión o con ocasión de ellas".

Que así mismo el artículo 15 eiusdem, prevé que "Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que hayan cometido".

Que de las actas del expediente, se desprendía que los hechos motivo del presente juicio, donde resultó muerto el alumno antes mencionado, ocurrieron en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, acantonado en el Sector C.N., Jurisdicción del Municipio F.F. delE.T., donde además, sólo personal militar se encontraba presuntamente involucrado.

Por lo que se evidenciaba claramente que la jurisdicción militar era la competente para conocer del presente caso, no siendo procedente, tal como lo "...solicitan las víctimas, que el Juez militar se pronuncie sólo por el delito de Desobediencia, por lo cual acusan a los imputados, pues ello produciría la división de la continencia de la causa...".

En el dispositivo del fallo accionado la referida Corte declaró:

"...1º) NULA la decisión de fecha 23 de febrero de 2001, dictada como consecuencia de la realización de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Militar Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, actuando como Tribunal de Control, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Guardia Nacional G.C.R.M.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; así como también en contra del Teniente Coronel (GN) R.A. RIJANA LUCERO, Teniente Coronel (GN) A.F.L., Capitán (GN) EDDIN R.V.A. y Sub-Tenientes (GN) R.A. VILLASANA FERNANDEZ Y F.R.B., por el delito de CO-RESPONSABILIDAD CULPOSA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, donde indicó igualmente de manera subsidiaria para todos los últimamente nombrados el delito de DESOBEDIENCIA; así como por los Abogados DARZY S.R., HELMISAN BEIRUTI ROSALES Y M.A.T.A., en representación de las víctimas, ciudadanos E.H.O.R. Y Z.H.H., contra los efectivos militares Capitán (GN) EDDIN R.V.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; Teniente Coronel (GN) R.A. RIJANA LUCERO, Teniente Coronel (GN) A.F.L., y Sub-Tenientes (GN) R.A. VILLASANA FERNANDEZ Y F.R.B., por el delito de DESOBEDIENCIA y en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional: Capitán G.E.M.F., Guardia Nacional A.E.L.V., Distinguido G.S.J.H. y Guardia Nacional G.C.R.M.C., por el delito de ENCUBRIMIENTO, imputándole además al último de los nombrados el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE...; 2º) ORDENA nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar en este caso, con prescindencia de los vicios anotados en el cuerpo de este fallo, en presencia de un juez distinto de aquél que realizó el acto que se acuerda renovar...; 3) ORDENA al Juez Militar Accidental de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, remitir las actuaciones relativas al presente caso, al Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal...".

En este sentido, adujo la parte accionante que tal decisión le violó su derecho al debido proceso, toda vez que denunció la incompetencia de los jueces militares y en tal fallo la mencionada Corte hizo caso omiso, obligándolo a continuar en un procedimiento distinto al que la Constitución ordena, al declarar "...que la jurisdicción militar era la competente para conocer del presente caso...", tal como se evidenciaba de los folios 163 y 164 de la copia certificada de la decisión accionada (anexa).

Que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena, que los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y no por la jurisdicción militar "...y así la Corte Marcial de la República, me viola el debido proceso establecido desde la propia Constitución para el caso de la muerte de mi hijo, el cual sin calificantes es un homicidio y es un delito común, y aduzco tal violación pues tal estado de justicia actuando como Corte de Apelaciones; declaró competente para conocer del asunto judicial a una jurisdicción que no era según la Constitución...".

Que fue privado de un proceso donde se le escuchara conforme al ut supra mencionado artículo, ante el Juez que ella determina, y "...donde se me permitiera defenderme y hacer valer mis derechos como víctima ante otra instancia, ante un juez imparcial no militar, y excluido a que se pueda ver afectado por la protección que la conciencia le invite a brindar a su propio cuerpo militar".

Que con la decisión accionada la Corte Marcial lesionó su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad parcial del fallo accionado, y se ordenara la declinatoria de la competencia de la jurisdicción militar a la jurisdicción penal ordinaria, en el conocimiento del caso del homicidio de su hijo J.A.O.H..

Asimismo, solicitó le fuera decretada medida cautelar con el objeto de que se suspenda el proceso penal llevado ante la jurisdicción militar y se impida la celebración de la audiencia preliminar hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal en los siguientes términos:

...Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

(Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Marcial, y considerando que ésta ejerce las funciones de las C. deA., según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara. IV DE LA MEDIDA CAUTELAR La parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar, con el objeto de que se suspenda el proceso penal llevado ante la jurisdicción militar, y se impida la celebración de la audiencia preliminar hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal efecto observa:

Siendo que la cuestión a debatir en la presente acción de amparo constitucional, es la determinación de la jurisdicción -militar u ordinaria- a que corresponda el conocimiento de la referida causa, siendo esta materia de orden público y de interés del Estado, e involucrado como esté con presunción de certeza el alegato a favor de la jurisdicción penal ordinaria (artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Sala acuerda la medida cautelar solicitada en el sentido de suspender el proceso penal llevado ante la jurisdicción militar y la celebración de la audiencia preliminar, ordenada en la decisión dictada el 22 de agosto de 2001, por la Corte Marcial, mientras dure el presente proceso. Así finalmente se declara.

V

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE A.C.S. Definida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa y admitida como ha sido la misma, resta por determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeción a formalismos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Esta Sala, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

(Sentencia de esta Sala del 1º de febrero de 2000, Caso J.A.M..

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra sentencia, esta Sala, congruente con el fallo antes parcialmente trascrito, aplicará el procedimiento por ella previsto para su tramitación, y así se declara.

DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo intentada por el ciudadano E.H.O.R., asistido por los abogados Darzy S.R.C. y Helmisam Beiruti Rosales, contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2001, por la Corte Marcial, y en consecuencia

  1. - ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Marcial o de quien haga sus veces, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos haberse efectuado dicha notificación, fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la notificación. Igualmente se ordena remitir adjuntos a dicha notificación al Presidente de la Corte Marcial o a quien haga sus veces, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo

  2. - ORDENA a la Corte Marcial notificar al Fiscal General Militar del auto de admisión de esta acción y dar cuenta de ello de inmediato a esta Sala. No se ordena la notificación del accionante por cuanto se estima que se encuentra a derecho

  3. - ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ACUERDA la medida cautelar y en consecuencia suspende el proceso penal llevado ante la jurisdicción militar y la celebración de la audiencia preliminar, ordenada en la decisión dictada el 22 de agosto de 2001 por la Corte Marcial, mientras dure el presente proceso

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.01-2114 IRU.

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