Sentencia nº 819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de febrero de 2010, los abogados N.H.R. y Saúl Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 23.125 y 7.562 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.330.640, solicitaron la revisión de la decisión Nº 209 dictada, el 27 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del juicio que, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoo, en forma solidaria, el accionante contra Agroisleña, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 1; y la Organización de Productores Agropecuarios Independientes, en lo sucesivo, (PROAGROIN) inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lama del Estado Aragua el 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, folios 5 al 10, Tomo 14, Protocolo Primero.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Según refieren los apoderados judiciales del accionante, la sentencia cuya revisión se solicita incurrió en violación de la confianza legítima y seguridad jurídica, referentes al derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21 y 26 de la Carta Magna, así como también en error inexcusable, al atribuirle valor probatorio, a favor de la demandada, a la estimación de las ventas hechas por su mandante y que fue acompañada al libelo de la demanda como anexo marcado “B”, conculcando su derecho al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Que, en la demanda incoada por su representado, “...Agroisleña C.A., reconoció la relación laboral hasta el año 2005 (...) admitió que el actor devengaba un salario básico, más los porcentajes por concepto de comisiones, pero que no percibía o percibió porcentaje alguno por concepto de comisiones por venta de maquinaras o partes y que ese porcentaje fuera igual al uno por ciento (1%) (...) que en la liquidación que promovió integró el salario base para la liquidación del actor (...) rechazó que la liquidación se haya hecho o formulado bajo cálculos o criterios errados (...) y rechazó ‘en la forma más categórica y palmaria’ que se le adeuden al actor las diferencias de prestaciones sociales...”.

Que Proagroin negó que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios a Agroisleña C.A. le haya prestado servicios remunerados. Admitió que entre ella y la empresa Agroisleña C.A., celebraron convenios para procurar de máquinas y equipos a sus clientes, “...siendo ésta última la encargada de ejecutar esos convenios a través de su personal, quienes recibían órdenes e instrucciones y mandatos directamente de la citada empresa (...) rechazó la solidaridad laboral alegada por el actor, ya que nada o para nada tuvo que ver con la relación laboral que sostuvo con Agroisleña C.A...”.

Que, remitida la causa a juicio, le correspondió “al Juzgado Segundo de Juicio” celebrar la respectiva audiencia el 12 de febrero de 2007, en la cual se declaró sin lugar la demanda, bajo el supuesto de que la carga de prueba le correspondía al demandante.

Que contra la mencionada sentencia fue ejercido recurso de apelación, por lo cual, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El 10 de abril de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral, oportunidad en la cual, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa Agroisleña C.A. a cancelar las diferencias de antigüedad, de vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial, los intereses sobre prestaciones sociales, y se ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo.

Que, contra dicha sentencia, Agroisleña C.A. interpuso recurso de casación, el cual, fue declarado con lugar el 27 de febrero de 2008, y constituye la sentencia objeto de revisión.

Que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social violentó el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, en el sentido de desconocer la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala, según la cual, “cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (...) es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador...”.

Que los términos en los cuales el apoderado judicial de las codemandadas contestó la demanda, son los siguientes:

...ES CIERTO QUE EL ACTOR TRABAJO A LA ORDEN DE AGROISLEÑA C.A. COMO TECNICO VENDEDOR HASTA EL AÑO 2005, EN EL CUAL RENUNCIÓ. SIN EMBARGO, NIEGO Y RECHAZO QUE DURANTE EL TIEMPO QUE TRABAJO CON AGROISLEÑA C.A. LE HAYA PRESTADO SERVICIOS REMUNERADOS A LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES (PROAGROIN)...ES CIERTO QUE ENTRE LA EMPRESA AGROISLEÑA C.A. Y PROAGROIN, HAN CELEBRADO CONVENIOS PARA PROCURAR DE MAQUINAS Y EQUIPOS A LOS PRODUCTORES CLIENTES DE AGROISLEÑA, C.A. SIENDO ESTA ÚLTIMA LA ENCARGADA DE EJECUTAR ESOS CONVENIOS A TRAVÉS DE SU PERSONAL QUIENES RECIBEN ÓRDENES E INSTRUCCIONES DIRECTAMENTE DE LA CITADA EMPRESA, PERO NUNCA DE LA ORGANIZACIÓN SEÑALADA. ADMITO QUE, EL ACTOR DEVENGABA EL SALARIO BÁSICO, MAS LOS PORCENTAJES POR CONCEPTO DE COMISIONES A QUE HACE REFERENCIA EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO COMO PRUEBA QUE CORRE AL FOLIO 107...

.

En razón de lo cual, al haber admitido Agroisleña C.A. la relación laboral y el componente salarial, fue que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, aplicando correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, no obstante lo anterior, la Sala de Casación Social, contrariando su doctrina, no aplicó el criterio pacífico y reiterado para casos similares, relativos a la inversión de la carga de la prueba en aquellos casos en que el demandado reconoce la relación laboral y el componente salarial, dando un trato desigual a su mandante, que afecta seriamente la confianza legítima de los órganos jurisdiccionales, cuestión esta censurada por esta Sala Constitucional, y cita como ejemplo el fallo dictado el 28/11/08, Exp. 08-0700.

Que el fallo sometido a revisión incurrió igualmente en error inexcusable “...al atribuirle valor probatorio, a favor de la demandada, a la Estimación de las Ventas hechas por nuestro mandante E.J.B. y que fue acompañada al libelo de demanda como un Anexo Marcado con la letra ‘B’ y por lo cual le conculcó su derecho al Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales...”.

Que Agroisleña C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, reconoció que la composición salarial estaba integrada por un salario básico, más las comisiones provenientes de venta de fertilizantes, semillas y agroquímicos. En este sentido, “...debido a que la demandada aceptó la composición salaria (sic), debió aportar a los autos las pruebas necesarias para rebatir la estimación de las ventas hechas por nuestro mandante ello como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, ante la estimación de las ventas discriminadas en el ANEXO B, la demandada durante el juicio oral se limitó a decir que lo impugnaba, no obstante no promovió ningún tipo de prueba para demostrar que el volumen ventas hechas por nuestro representado no era cierto...”.

Que ello trajo como consecuencia que el tribunal de alzada dictaminara que “...habiendo sido admitido por la demandada dicho componente salarial, debió ésta aportar a los autos todas las probanzas a fin de acreditar los montos a que ascendieron dichas comisiones (por venta de fertilizantes, semillas y agroquímicos), y así desvirtuar el quantum establecido por la actora en los anexos consignados junto al libelo de demanda, nada de lo cual consta en autos, por lo que, no habiendo cumplido la demandada Agroisleña con su carga procesal, deben tenerse como ciertas las cantidades estimadas por el actor en el anexo “B”...”.

Que, tal decisión fue impugnada por Agroisleña C.A. y en la oportunidad de formalizar el recurso de casación, delató la infracción de los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, pero carecen de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnase. En este sentido, para que Agroisleña C.A. pudiera impugnar el anexo “B”, era necesario que el mismo emanara de ella, lo cual no era el caso de autos.

Que la sentencia recurrida incurrió en error inexcusable cuando sostuvo que la alzada “confiere eficacia probatoria a una instrumental la cual fue impugnada y su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba, violentando el artículo 78...”, ya que la carga procesal del reconocimiento, pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputen emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. Por tal motivo, es evidente que no habiendo emanado el anexo “B” de la demandada Agroisleña C.A., no pudo el tribunal de alzada como lo afirmó la Sala de Casación Social, violentar el artículo al que hizo mención.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitan se declare procedente la revisión de sentencia impugnada emanada de la Sala de Casación Social.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2008, bajo las siguientes consideraciones:

...Por razones de naturaleza metodológica, esta Sala alterará el orden para conocer de las denuncias, analizando la segunda de ellas al tenor siguiente:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 78 eiusdem, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

En este orden delata el reclamante que la recurrida no tuvo por norte la verdad en los límites de su oficio, cuando apreció una prueba que había sido impugnada al momento de contestar la demanda.

Se expone que en la recurrida se apreció la prueba marcada ‘B’ traída a los autos en forma extemporánea, en la oportunidad de interponer la demanda, en fotostato, y que no fue ratificada en juicio por lo que ha debido ser desechada y no valorada.

Asimismo señala quien recurre, que con tal actuación, modificó la parte del salario del demandante y que de haber aplicado el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hubiese declarado sin lugar la demanda.

Para decidir se observa:

En primer término, la recurrida reseña lo que a continuación se transcribe:

(…) habiendo la empresa Agroisleña admitido la composición salarial respecto de un salario básico, mas 1% por comisión de venta de Agroquímicos, y 0.20% por venta de semillas, negando lo equivalente a comisiones por venta de maquinarias, cauchos y otros de la empresa Proagroin, correspondió al demandado probar su afirmación fáctica, al tratarse de un hecho negativo relativo, todo lo cual quedó acreditado con el contrato suscrito por la empresa codemandada Agroisleña y el ciudadano E.B., cursante al folio 82 de las presentes actuaciones promovido por ambas partes, valorado en su oportunidad, del que se desprende que fue acordado como pago de sueldo mensual al ciudadano la cantidad de Bs.280.000,00, más el 1% de comisión por ventas de agroquímicos, y semillas, y el 0,20% por ventas de fertilizantes, por otro lado, no existiendo evidencia alguna de que el actor vendiera equipos, maquinarias, repuestos y cauchos de la empresa Proagroin, ni la modificación de las condiciones del único contrato de trabajo que corre a los autos, por lo que en criterio de quien decide, el salario del actor se compuso exclusivamente de un básico, más el 1% sobre ventas cobradas (Agroquímicos y semillas), más el 0,20% por Fertilizantes. (…).

Ahora bien, en lo referido al quantum del monto devengado por el actor en razón a las comisiones por ventas de Agroquímicos, semillas y fertilizantes, es claro para quien decide, que habiendo sido admitida por la demandada dicho componente salarial, debió esta aportar a los autos todas las probanzas a fin de acreditar los montos a que ascendieron dichas comisiones (por venta de fertilizantes, semillas y agroquímicos), y así desvirtuar el quantum establecido por la actora en los anexos consignados junto al libelo de demanda, nada de lo cual consta en autos, por lo que, no habiendo cumplido la demandada Agroisleña con su carga procesal deben tenerse como ciertas las cantidades estimadas por el actor en el anexo marcado ‘B’, cursante al folio 8, renglón en el que se lee ‘Monto en comisiones que debería cancelarse (Bs)’ que acompañó al libelo de demanda, esto es, la cantidad de Bs.90.490.623,94 por comisiones por ventas de agroquímicos, semillas y fertilizantes, equivalentes al último año de servicio, período 2004-2005, por tanto a los fines de la integración del salario debe prorratearse dicho monto entre los 12 meses del año (…).

Aprecia la Sala que la recurrida confiere valor probatorio absoluto a un documento que fue presentado junto al escrito libelar, el cual conteste con la apreciación de la parte actora, evidencia la relación de ventas efectuadas. No señala el actor, si corresponde a las ventas efectuadas por él o por la codemandada Agroisleña, C.A., y de otra parte, dicho documento fue impugnado por la accionada, y efectivamente no puede constatarse de la revisión de tal prueba, elemento alguno que permita constatar fehacientemente el monto en comisiones que debe cancelarse al actor.

Por ello, mal podría la recurrida otorgarle valor probatorio a un documento ininteligible, impugnado y que no fue ratificado en juicio.

En ese sentido, tal actuación de la recurrida constituye un vicio censurable en casación bajo el supuesto delatado de falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello se procederá a casar la sentencia impugnada.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DE MÉRITO

Preliminarmente, la Sala considera como ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de solidaridad respecto a las codemandadas, así como de las presuntas comisiones percibidas por el actor, con ocasión a la venta de equipos, maquinarias, repuestos y cauchos a Proagroin, conteste con la argumentación jurídica en la recurrida esbozada. Así se establece.

Ahora bien, cuando la recurrida analiza el anexo marcado ‘B’, cursante al folio 8, específicamente el renglón que se lee: ‘Monto de comisiones que debería (sic) cancelarse (Bs)’ el cual fue acompañando con el libelo de la demanda, ello para integrarse a la estructura salarial del actor, confiere eficacia probatoria a una instrumental la cual fue impugnada y su certeza no pudo constatarse con el auxilio de otro medio de prueba, violentando el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, la apreciación de la recurrida con relación al quantum del monto devengado por el actor en razón a las comisiones por ventas de agroquímicos, semillas y fertilizantes, se sustentó en una prueba ineficaz, lo que conlleva a declarar la improcedencia de tal estimación. Así se declara.

Por ello, queda evidenciado en autos, que los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fueron cancelados, según el contrato suscrito entre las partes contratantes, lo cual no fue hecho controvertido entre las mismas.

En este orden, y como quiera que exclusivamente han sido peticionadas las cantidades que por diferencia de prestaciones sociales corresponden al actor por concepto de terminación de la relación de trabajo, ello, con sujeción a la incidencia de las supuestas comisiones por venta de maquinarias agrícolas, cauchos, repuestos y/o partes, en la estructura salarial del actor, la Sala evidencia que nada queda a deber la codemandada Agroisleña, C.A. en el presente proceso. Así se establece.

En tal sentido se declara sin lugar la demanda...

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III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Agroisleña C.A. y sin lugar la demanda, con motivo del juicio que, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoo en su contra el ciudadano E.J.B..

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. De igual modo, el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de esta Sala Constitucional para la revisión de las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principios constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión, esto es, la decisión núm. 209 dictada, el 27 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye la presunta violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también estar incursa en error judicial inexcusable, ya que a juicio del recurrente, la misma hizo una errada aplicación de los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido afirmó que habiendo sido admitido por parte de Agroisleña C.A. la relación laboral y el componente salarial, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada conforme el artículo 72 de la legislación adjetiva y a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social que la inobservó; y, en lo que respecta al artículo 78 eiusdem, sostuvo que el mismo no era aplicable en el presente caso, pues el documento al que la Sala de Casación Social hizo referencia (anexo B), al no ser emanado de la parte demandada, mal podía ser impugnado por ella.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, observa esta Sala que las conclusiones a las cuales arribó, fueron producto del análisis respecto al documento (Anexo “B”) acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda, demostrativo, a juicio del ciudadano E.J.B., del monto de las comisiones que le han debido ser canceladas.

A tal efecto, consideró la Sala de Casación Social que de tal documento no se desprendía si las ventas ahí reseñadas se correspondían a las ventas efectuadas por el demandante o por la codemandada, aunado a que el mismo había sido impugnado por Agroisleña C.A., y, efectivamente no podía constatarse elemento alguno para comprobar el monto de las comisiones que debían cancelarse al actor. Por último concluyó la Sala de Casación Social que “mal podría la recurrida otorgarle valor probatorio a un documento ininteligible, impugnado y que no fue ratificado en juicio”. Ello, dio lugar a que la parte accionante en revisión considerara que la Sala de Casación Social invirtió la carga de la prueba desconociendo la doctrina pacífica y reiterada que sobre el particular ha sostenido.

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación anunciado por Agroisleña C.A., y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.J.B., no se desprende que haya sido el producto del desconocimiento de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica a que hace alusión el accionante, pues, la desestimación que efectuó la Sala de la pretensión de la parte actora, vino dada por lo inteligible de uno de los documentos, del cual, la parte actora derivaba su pretensión, y a juicio de la Sala de Casación Social no era demostrativo de elemento alguno que permitiera constatar el monto en comisiones que debía cancelarse al actor.

A tal conclusión llega esta Sala luego de efectuar una lectura a las actas que conforman el presente expediente, entre ellas, el libelo de la demanda presentado por el ciudadano E.J.B., del cual se deriva que sobre el Anexo “B” consignado en dicha oportunidad, fue efectuada la siguiente consideración: “...observo al tribunal que durante el último año en que le presté mis servicios a la empresa, realicé ventas de agroquímicos, fertilizantes, tractores, cosechadoras, cauchos, lubricantes y repuestos o partes, hasta por la cantidad de (...) (Bs. 16.323.903.991,oo) conforme se evidencia de relación de ventas y que en dos folios útiles acompaño marcada ‘B’ y ‘C’”.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, Agroisleña C.A., admitió la relación laboral existente con la parte actora, hizo valer la liquidación de prestaciones sociales ya efectuada a favor del ciudadano E.J.B., conforme al contrato laboral existente y, rechazó de manera categórica el hecho de que éste haya tenido derecho a la comisión del 1% por concepto de venta de maquinarias y partes.

Sobre este aspecto, cabe resaltar que Agroisleña C.A., si bien admitió determinados hechos afirmados por el demandante, tales como relación laboral y el componente salarial (en lo que respecta al contrato laboral existente), negó de manera contundente la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor derivada del cobro de porcentajes por venta de maquinarias; sin que ello pueda considerarse la alegación de hechos nuevos que implique la inversión de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

...Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...

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De acuerdo a lo antes expuesto, mal puede afirmarse que la Sala de Casación Social aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba; pues tal y como quedó explicado, al haber la parte demandada negado expresamente el derecho de la actora al cobro de las comisiones referidas, quedó, en el fondo, rechazada su pretensión para el cobro de las diferencia de prestaciones sociales y, por tal razón, le correspondía al actor probar los hechos en los cuales soportaba su pretensión, en este caso, el derecho al cobro de las comisiones y subsiguientemente el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

Si bien es errado lo afirmado por la Sala de Casación Social cuando consideró que el anexo “B” emanado de la parte actora, no debió ser valorado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por carecer de valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cierto es que la declaratoria con lugar del recurso de casación y posterior declaratoria sin lugar de la demanda responde a la ineficiencia de las pruebas de la parte actora para demostrar su pretensión, pues como quedó expuesto anteriormente la Sala de Casación Social, consideró que mal podía otorgársele valor probatorio a un documento ininteligible. Y, así se decide.

Razones por las cuales, al no estar en presencia en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia conforme a la doctrina de la Sala, se declara NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión de sentencia incoada por el ciudadano E.J.B. a través de sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al juicio que, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoo contra Agroisleña C.A y la Organización de Productores Agropecuarios Independientes (PROAGROIN).

V

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano E.J.B. de la decisión Nº 209 dictada, el 27 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoo en forma solidaria el accionante contra Agroisleña, C.A. y la Organización de Productores Agropecuarios Independientes, en lo sucesivo, (PROAGROIN).

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0185

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