Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2014, el abogado E.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.428, actuando en su propio nombre, solicitó la revisión de la sentencia N° 1310, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 13 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala el 31 de octubre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2011, que dejó sin efecto su designación como Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, el accionante solicitó que se dictara sentencia.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante fundamenta la revisión en los siguientes argumentos:

Que, el 11 de agosto de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación como Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que contra dicho acto interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, el cual fue inadmitido por caducidad.

Que la declaratoria de caducidad desconoció la doctrina de esta Sala en materia de notificaciones defectuosas.

Que es doctrina inveterada de esta Sala que las notificaciones defectuosas no producen efectos jurídicos sobre la caducidad de los recursos.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

La decisión N° 1310, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 13 de noviembre de 2013, estableció lo siguiente:

se observa que el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad, al considerar que en el caso de autos dicho recurso fue presentado con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en la ley, operando de esta forma la caducidad de la acción.

Al respecto, este Alto Tribunal debe indicar que la institución de la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal actuación, porque se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Sentencias Nros. 01795 y 00352 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012, respectivamente).

En este contexto, es preciso señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguló en el Título IV ‘Los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa’, Capítulo I ‘Disposiciones generales’, Sección Tercera: ‘disposiciones comunes a los procedimientos’, en el artículo 35, numeral 1, que la demanda se declarará inadmisible cuando se verifique la ‘Caducidad de la acción’.

Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos el recurso de nulidad fue presentado tempestivamente, se observa que el acto recurrido lo constituye la Comunicación N° CJ-11-2331 dictada por la Comisión Judicial el 11 de agosto de 2011, por medio de la cual se informa al accionante la decisión de dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, se evidencia que en Oficio N° 1368-2011 del 16 de agosto de 2011, la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, hizo del conocimiento al ciudadano E.J.M.M., que ‘mediante oficio N° CJ-11-2331, de fecha 11 de agosto de 2011, en reunión de la misma fecha, [se] acordó dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas’, actuación que si bien no contiene la firma y fecha en señal de recibido por el accionante, no es menos cierto que éste afirmó en el libelo, que fue notificado en fecha 17 de agosto de 2011, esto es, al día siguiente de la fecha contenida en el oficio de notificación suscrito por la Jueza Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas antes referido; razón por la cual, esta Sala, al igual que el Juzgado de Sustanciación, considerará esa data como la fecha cierta en la que el accionante tuvo conocimiento del acto recurrido.

Visto lo antes expuesto, debe la Sala atender a la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual reza:

‘Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.’. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, debe precisarse que el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro del lapso de quince (15) días (hábiles) siguientes a la notificación del acto que se recurre. En el caso concreto el accionante tuvo conocimiento del acto recurrido, según afirmó, el 17 de agosto de 2011.

Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes en autos que el accionante ejerció el recurso de reconsideración el 20 de septiembre de 2011, a su decir, ‘cuando sólo habían transcurrido tres (3) días hábiles’ de los quince (15) que otorga la ley, alegando que dicho lapso comenzó a correr al reinicio de las actividades judiciales por causa del receso judicial, en la cual no se permite el acceso a las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual el primer día hábil fue el viernes 16 de septiembre de 2011.

Al respecto, debe precisarse que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2° establece lo siguiente:

‘Artículo 2. Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa’.

En efecto la Comisión Judicial está integrada por un Magistrado de cada una de las Salas que conforman la máxima instancia jurisdiccional; y actúa por delegación del Supremo Tribunal en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que le sean conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucre la función jurisdiccional que corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial es un órgano del Poder Judicial con funciones administrativas, que si bien se encuentra ubicado en la sede de este Alto Tribunal, no por ello deja de prestar funciones durante el receso vacacional que anualmente se concede, salvo excepciones, a los órganos del Poder Judicial, quedando incluido obviamente el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la Resolución N° 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.733 del 11 de agosto de 2011], la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 [lapso en el que el accionante adujo no pudo ejercer el recurso de reconsideración], resolvió, entre otros particulares, lo siguiente:

‘PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guardias (…).

(…omissis…)

SÉPTIMO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzarán el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

(…omissis…)’. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Vista la normativa antes transcrita, se aprecia que la Comisión Judicial durante el receso vacacional comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2011, continuó desempeñando sus labores, toda vez que el cese de las actividades del Tribunal Supremo de Justicia, fue sólo para la función jurisdiccional, no extensible a sus actividades administrativas. En tal virtud, teniendo en cuenta que el recurrente adujo que fue notificado el 17 de agosto de 2011, los quince (15) días hábiles a que hace referencia la norma, comenzaron a computarse el 18 de ese mes y año, inclusive, feneciendo el 7 de septiembre de 2011.

En consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el expediente se aprecia que el accionante ejerció recurso de reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de septiembre de 2011, esto es, vencido el lapso previsto en la ley para la interposición de dicho recurso, el mismo resultaba intempestivo.

En tal virtud, se advierte que si bien el hoy accionante acudió a la vía administrativa con carácter previo a la jurisdiccional, situación que no fue apreciada por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, no es menos cierto que el ciudadano E.J.M.M. presentó el recurso de reconsideración de manera extemporánea conforme se precisara precedentemente y, por ende, el acto recurrido había alcanzado firmeza; razón por la cual debía computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad desde la oportunidad en la que el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado.

Cónsono con lo expuesto, es a partir del 17 de agosto de 2011 [fecha en la que el accionante alega conoció el contenido del acto recurrido], exclusive, que comenzaba a computarse el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [180 días continuos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares], el cual culminó el 17 de febrero de 2012; así, habiendo la parte actora ejercido el recurso de nulidad ante esta Sala en fecha 23 de febrero de 2012, ya se encontraba fenecido el lapso previsto en la indicada norma. Por tanto, debe concluirse que el auto apelado, aun cuando en él no se analizó lo relativo a la extemporaneidad del recurso de reconsideración, se encuentra ajustado a derecho dado que llega a la misma decisión a la que arriba esta Sala en el presente fallo. Así se establece.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 31 de octubre de 2012, por medio del cual se declaró inadmisible la acción ejercida; en consecuencia, se confirma, por los motivos expuestos en este fallo, el pronunciamiento efectuado por dicho juzgado

.

III

DE LA COMPETENCIA

De manera preeliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 1310, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 13 de noviembre de 2013, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido observa, que el accionante fundamenta su solicitud en la violación de la doctrina de esta Sala sobre la invalidez de las notificaciones de los actos administrativos y sus efectos sobre la caducidad de los recursos.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Asimismo, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el hoy solicitante impugnó el acto dictado por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, de lo cual se deduce que conocía los términos del acto, así como los recursos que disponía para su control, con lo cual, se evidencia que la presente revisión busca una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, evidenciando con ello una disconformidad por parte del peticionante respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

De esta forma, examinando el contenido de la decisión objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado E.J.M.M., contra la sentencia N° 1310, dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 13 de noviembre de 2013.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-1316

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