Sentencia nº 2082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.S.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.749, representado judicialmente por los abogados I.G.U., P.P.L. y D.J.R.O., contra la sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A., representadas judicialmente por los abogados L.G.M., X.R.P., J.F.D.B., C.C.M., J.E.E.,G. M.G., J.E.M., D.M., D.M.O., R.T.D., O.B.S., P.A.H., P.J.H., E.S.O. y M.V.; SERVICIOS 3P, C.A., representada judicialmente por los abogados L.G.M., X.R.P., J.F.D.B., C.C.M., J.E.E.,G. M.G., J.E.M., D.M., D.M.O., R.T.D. y O.B.S.; y PLÁSTICOS Y DERIVADOS, C.A. (PLAYDECA), representada judicialmente por los abogados J.E.M., D.M., D.M.O., R.T.D. y O.B.S.; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2006.

Contra la sentencia de alzada, recurrieron tanto la parte actora como la parte demandada, sólo que respecto a esta última recurrieron las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A. y Plastiflex, C.A. Ambos recursos fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación de ambas partes.

El 27 de marzo de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de diciembre de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Fundamenta el recurrente su denuncia, en los siguientes términos:

El fallo recurrido, contiene vicios de forma por Silencio de Prueba, violando las disposiciones de los artículos 168, numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en un (sic) Inmotivación en la sentencia.

Señala el formalizante que la recurrida “no mencionó, analizó y mucho menos valoró (...) las pruebas de los testigos, evacuadas (...), con las cuales quedó plenamente demostrado (...); como prueba inequívoca de la duración de prestación de servicio en forma personal, entre el 02 de noviembre de 1966 hasta el 25 de noviembre de 1998”.

Sostiene finalmente que de haber sido apreciadas y valoradas estas testimoniales, las cuales guardaban estrecha relación con las demás pruebas cursantes en autos, incluyendo la declaración del trabajador demandante, la decisión hubiese sido otra, por lo que tal omisión fue determinante del dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la recurrida no mencionó, analizó y valoró, la prueba de testigos promovida y evacuada en el presente expediente, la cual, a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que con ésta y las demás pruebas cursantes en autos, se demostró de manera inequívoca que la prestación del servicio por parte del actor se llevó a cabo desde el 2 de noviembre de 1966 al 25 de noviembre de 1998.

Fundamenta el formalizante su denuncia en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto fundamentarla en el numeral 3 del mismo artículo, ya que este vicio constituye un defecto de actividad o de forma de la sentencia, que viola lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala pasa a resolver la presente denuncia, en los siguientes términos:

Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, en el particular vigésimo segundo, solicitó la declaración de los testigos L.R.T., L.A.A.M. y G.G..

En la audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de dicha prueba, rindiendo declaración los ciudadanos L.A.A.M. y G.G., por cuanto fue declarada desierta la testimonial del ciudadano L.R.T..

De la declaración del ciudadano L.A.A.M., se desprende que trabajó para Plastiflex, C.A., Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A., como vendedor durante el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1974 y el 15 de junio de 1994; que sus comisiones eran canceladas a través de la empresa Servicios 3P, C.A.; que las facturaciones de los productos vendidos y cobrados por el actor, eran realizadas directamente por estas empresas; que el accionante prestó servicios personales y de manera ininterrumpida como vendedor, por lo que siguió laborando incluso después del 30 de junio de 1989.

De igual manera, de la declaración del testigo G.G., se desprende que trabajó para Plastiflex, C.A., Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. como Director Comercial; que el demandante de autos prestó sus servicios personales para estas empresas; que la última de ellas era la que pagaba las comisiones por ventas y cobranzas; que la facturación las realizaba Plastiflex, C.A. y Polifilm de Venezuela, S.A. Alegó el testigo que prestó servicios para estas empresas desde el año 1993 a 1998, lapso durante el cual el actor prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida. Finalmente adujo que él, junto con la Presidente de las empresas, ciudadana N.F., suscribió unas comunicaciones en las cuales se fijaron los porcentajes a pagar al actor, por concepto de las comisiones por ventas y cobranzas, por lo que reconoció las originales que cursan a los folios 51, 52 y 53 del cuaderno de medidas Nº 2 del presente expediente.

En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia claramente que la misma no mencionó, ni analizó ni valoró la declaración de los testigos L.A.A.M. y G.G., y del análisis de estas pruebas, conjuntamente con todo el material probatorio cursante en autos, específicamente de las documentales que cursan a los folios 51, 52 y 53, así como las pruebas de informes emanadas de los bancos Mercantil, Banesco, Provincial y Banco de Venezuela, se estableció una relación de causalidad entre las facturas debidamente pagadas por el actor con ocasión a su prestación de servicio, y los cheques mediante las cuales se pagaban dichas facturas, observándose que los cheques se libraban en nombre de las sociedades mercantiles demandadas, todo lo cual se llevó a cabo hasta el día 25 de noviembre de 1998.

En consecuencia, esta Sala considera que tales pruebas silenciadas, sí son determinantes para la resolución de la presente controversia, razón por la cual la sentencia impugnada se halla inmersa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente delación debe ser declara con lugar. Así se decide.

El precedente pronunciamiento de la Sala, respecto a la procedencia de la denuncia analizada, hace inoficiosa la revisión del resto de las violaciones alegadas por las partes, por cuanto su efecto inmediato es la anulación del fallo recurrido.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte demandante que en fecha 2 de noviembre de 1966, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Plastiflex, C.A., como adjunto al jefe de almacén, posteriormente la empresa inicia operaciones en una nueva planta, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde comienza a trabajar como vendedor, percibiendo un salario fijo y comisión por ventas y cobranzas. En el año 1980 todo el personal, incluyendo al actor, fueron trasladados a la sociedad mercantil Plásticos y Derivados, C.A. (Playdeca), donde continuó trabajando como vendedor.

En el año 1982, la empresa Plastiflex, C.A., adquiere todas las acciones de Playdeca, y en el año 1989 se cohesionan Plastiflex, C.A. y Playdeca con Polifilm de Venezuela, S.A.

Alega la existencia de una unidad económica entre las co-demandadas, por cuanto la administración de las mismas se ejecuta en una misma sede (Torre Phelps, Piso 4, Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital), su facturación es la misma, realizan operaciones comunes, se otorgan fianzas entre sí, avales mercantiles y la Presidencia para estas tres empresas, era ejercida por la misma persona. Señala que en el año 1989, el ciudadano S.M., en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles Plastiflex, C.A. y Polifilm de Venezuela, S.A., les exigió a sus vendedores, incluyendo al demandante, que debían constituir una empresa con la finalidad de canalizar, a través de ella, el pago de las comisiones generadas por ventas y cobranzas, con la amenaza de que en caso contrario, se pondría fin a la relación de trabajo que existía entre las partes.

En consecuencia, el actor constituyó la sociedad mercantil Inversiones 46 Eso, C.A., persona jurídica a través de la cual Plastiflex, C.A. y Polifilm de Venezuela, S.A., pagaban las comisiones por ventas y cobranzas realizadas en forma personal por el ciudadano E.S.O.. Dicho pago se tramitaba a través de una cuarta persona jurídica que se constituyó y formó parte del grupo económico para el cual prestaba servicios el demandante, empresa denominada Servicios 3P, C.A., que se encargaba de emitir los pagos de las comisiones que debían cancelar al accionante, Plastiflex, C.A. y Polifilm de Venezuela, S.A.

Aduce que, incluso, después de constituida la sociedad mercantil Inversiones 46 Eso, C.A., siguió realizando sus trabajos única y exclusivamente para estas empresas que constituyen la unidad económica, vendía única y exclusivamente sus productos, las empresas demandadas fijaban las políticas de ventas, los precios de los productos, los descuentos por pronto pago, las ofertas que podía hacer de sus productos; y las ventas de dichos productos eran realizadas en talonarios de facturación y cobranza de la mismas empresas, suministrados por ellas, con su dirección, membrete y logo.

Señala que se le impartían instrucciones, dentro de las cuales se encontraban que los cheques cobrados por el demandante, debían ser librados a favor de la empresa que hubiese emitido la factura, ya fuese Plastiflex, C.A. o Polifilm de Venezuela, S.A., y el accionante cancelaba la factura correspondiente a nombre de cualquiera de estas dos empresas, estampando el respectivo comprobante de cancelación; muchos de estos cheques cobrados, eran depositados por la parte actora en las cuentas corrientes de las referidas sociedades mercantiles, señalando ellas en qué cuentas y en qué bancos serían depositados los mismos, y luego de efectuarse el depósito, el demandante debía entregar los comprobantes correspondientes, en el área de administración de las empresas demandadas.

Alega que las demandadas trataron de evadir su responsabilidad patronal simulando una relación comercial, bajo la premisa de unos supuestos contratos de comercialización en los cuales incluyen la figura de una persona jurídica como prestador de un servicio comercial, con el propósito de evadir el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce que la relación de trabajo que lo unió a la parte demandada se ejecutó desde el 2 de noviembre de 1966 al 30 de junio de 1989, y de julio de 1989 hasta el 25 de noviembre de 1998, cuando fue despedido por una de las codemandadas. Afirma que en fecha 25 de noviembre de 1998, fue objeto de un despido indirecto, por cuanto el Director de Finanzas de Plastiflex, C.A., ciudadano R.O., le dirige una comunicación al actor donde señala lo siguiente: “…Por medio de la presente le ratificamos por este medio lo que ya hemos conversado, en el sentido que la Junta Directiva de Plastiflex C.A. ha decidido, en virtud de la situación económica y social por la que atraviesa el país, suspender temporalmente la producción de la empresa…”.

Finalmente afirma que sus salarios fueron lo siguientes: salario diario durante el año 1996, Bs. 54.587,20; salario diario desde noviembre de 1997 al 25 de noviembre de 1998, Bs. 114.089,22. Alega que tenía derecho a 65 días anuales de vacaciones y 04 meses anuales de utilidades.

En consecuencia, visto el despido indirecto del cual fue objeto, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 6.845.353,20.

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 6.845.353,20.

- Indemnización de Antigüedad antes del 19-06-97: Bs. 52.403.720,32.

- Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Bs. 6.845.353,20.

- Compensación por Transferencia: Bs. 3.000.000,00.

- Vacaciones vencidas desde el año 1966 hasta el año 1998: Bs. 237.305.577,60.

- Utilidades vencidas desde el año 1966 hasta el año 1998: Bs. 438.102.604,80.

- Domingos y Feriados: Bs. 207.870.588,80.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostiene que el presente proceso se divide en dos fases, la primera en la cual el actor prestó servicios para las demandadas, bajo una relación de trabajo, desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 30 de junio de 1989, fecha en la cual el trabajador renunció a la relación laboral, mediante comunicación dirigida a Playdeca, en la que manifestó su voluntad de retirarse de la empresa e indica que a partir de esa fecha comenzaría a trabajar el preaviso correspondiente. Durante este lapso, le fueron pagadas al actor, todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. La segunda fase se inicia a partir del 14 de noviembre de 1989, en la que el accionante comenzó a prestar servicios para las demandadas como comerciante, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Inversiones 46 Eso C.A., señalando que el demandante no prestó servicios personales, exclusivos, subordinados y remunerados, desde el 14 de noviembre de 1989 al 25 de noviembre de 1998, hasta el punto que para la fecha del supuesto despido indirecto, el actor ejercía la representación legal de dos sociedades mercantiles, esto es, Inversiones 46 Eso C.A. y Lamínate de Venezuela, C.A., razón por la cual, al haber culminado la relación de trabajo el 30 de julio de 1989, fecha en que concluyó el preaviso, la acción para demandar prestaciones sociales ya se encontraba prescrita, por lo que no es procedente la presente demanda. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el mes de julio de 1989 hasta el 25 de noviembre de 1998, y en caso afirmativo, la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio por parte del accionante a favor de las empresas demandadas, no constituye un hecho controvertido en el proceso.

En efecto, la accionada en su contestación de la demanda, admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil, ya que el servicio se prestó a través de la sociedad mercantil Inversiones 46 Eso, C.A.; teniendo la parte demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el actor, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

No es un hecho controvertido, la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 2 de noviembre de 1966 al 30 de julio de 1989, pero sí constituye un hecho controvertido, las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados durante este lapso, teniendo la parte demandada, tal y como se refirió anteriormente, la carga de probar la procedencia o no de los mencionados conceptos.

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Pruebas de la parte actora:

Promovidas con el libelo de demanda:

1) Documentales: 1.1) Marcada “B”, copia de memorando de fecha 09-09-98 (folio 24 de la primera pieza), emanado del Gerente de la Unidad de Negocios de Plastiflex, C.A., en el que se deja constancia de que dicho gerente le comunica al actor que Aserradero Unión y Maderas Catia, pasarán a cuenta ejecutiva y serán atendidos directamente desde la oficina de ventas de Servicios 3P. Esta documental no fue impugnada por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

1.2) Marcada “C”, comunicación de fecha 15-09-98, emanada del actor, dirigida a Plastiflex, C.A. (folios 25 y 26 de la primera pieza). Esta prueba es valorada por la Sala, deja constancia de la inconformidad por parte del actor, comunicada a la demandada, en relación al cambio de atención al cliente, lo cual afectaría el monto de sus comisiones.

1.3) Marcado “D”, original de memorando de fecha 28-09-98 (folio 27 de la primera pieza). Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que en la mencionada fecha, el Gerente de la Unidad de Negocios de Plastiflex, C.A., le comunica al actor el cambio de atención al cliente en la zona de Barquisimeto.

1.4) Marcada “E”, original de comunicación de fecha 15-09-98, emanada del actor, dirigida a Plastiflex, C.A., (folios 28 y 29 de la primera pieza). Esta prueba es valorada por la Sala, deja constancia de la inconformidad por parte del actor, comunicada a la demandada, en relación al cambio de atención al cliente, lo cual afectaría el monto de sus ingresos.

1.5) Marcada “F”, original de comunicación de fecha 25-11-98, emanada del director de finanzas de Plastiflex, C.A. (folio 30 de la primera pieza). Esta prueba es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Deja constancia que la demandada comunicó al actor su decisión unilateral de suspender la producción de la empresa.

1.6) Marcada “H” copias de cheques Nros. 98007292 y 24007294, emanados de Plastiflex, C.A., a favor de la empresa Inversiones 46 Eso C.A. Se les otorga valor probatorio.

1.7) Recibos de pago de comisiones, correspondientes a noviembre de 1998 (folios 32 y 33 de la primera pieza). Estas pruebas no son valoradas por cuanto emanan únicamente de la parte que pretende beneficiarse de las mismas (principio de alteridad de la prueba).

1.8) Credenciales, emanadas de Plastiflex, C.A., a favor del actor (folio 34). Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a la existencia de la relación laboral antes del 30-06-89, hecho que no forma parte del contradictorio en el presente juicio.

Pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar:

1) Documentales: 1.1) Diploma con el emblema de las codemandadas (folio 1 del cuaderno de recaudos Nº 1). Deja constancia del reconocimiento de las demandadas al actor, el cual se desempeñó en el área de ventas de sus productos como representante de una empresa llamada Inversiones 46 Eso C.A., en el año 1991.

1.2) Copias de recibos de cobro, correspondientes al año 1998, copias de facturas y cheques a favor de la codemandada Plastiflex C.A. y Polifilm de Venezuela, S.A. (folio 03 al 58 del cuaderno de recaudos Nº 2). Estas pruebas fueron impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda. Ahora bien, en principio dichas documentales no tienen valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, su información fue corroborada con la evacuación de la pruebas de informes promovidas por la misma parte actora, en atención a las comunicaciones enviadas al Tribunal de Juicio, por los Bancos Mercantil, Banesco, Banco de Venezuela y Provincial, razón por la cual se les otorga valor probatorio.

1.3) Certificado de Seguro Colectivo, a favor del actor emanado de la parte demandada (folios 59 al 81 del cuaderno de recaudos Nº 2), póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de Seguros Canaima, de fecha 19-11-87 (folio 82 del cuaderno de recaudos Nº 2), comprobante de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta (folios 97 al 102 del cuaderno de recaudos Nº 2). Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia.

1.4) Contrato de comercialización suscrito entre el actor y la demandada (folios 104 al 108 del cuaderno de recaudos Nº 2). Esta prueba se refiere a que el actor se obligó a comercializar los productos suministrados por la demandada, mantener su clientela, satisfacer pedidos de clientela, presentación de facturas, etc. No se otorga valor probatorio, por cuanto dicho contrato no tiene fecha cierta.

1.5) Comunicación emanada de Aserradero Unión, C.A., de fecha 28-10-98 (folio 109 del cuaderno de recaudos Nº 2). Esta documental no es valorada ya que no fue ratificada por el tercero de quien emana.

1.6) Comunicación de fecha 09-09-98 emanada del Gerente de la Unidad de Negocios de Plastiflex, C.A. La Sala se pronunció anteriormente sobre su valor probatorio, el cual se da por reproducido.

1.7) Comunicación de fecha 07-08-98, emanada de la demandada dirigida al actor, relativa a anulación de descuentos especiales (folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 2). Esta documental es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende del contenido de la misma la anulación de descuentos, lo que evidencia que las directrices para la realización de las ventas por parte del actor, a los clientes de la parte demandada, eran dictadas por esta última.

1.8) Comunicación emanada de la ciudadana N.L. (folio 112 del cuaderno de recaudos Nº 2). Esta prueba no es valorada por cuanto no aporta nada para el contradictorio.

1.9) Convocatoria original suscrita por N.F. (folio 113 del cuaderno de recaudos Nº 2). Esta prueba no es valorada por cuanto no aporta nada para el contradictorio.

1.10) Copias de documentos que rielan a los folios 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del cuaderno de recaudos Nº 2, fueron impugnados por la parte demandada, por lo que carecen de valor probatorio.

1.11) Copia de cheques por comisiones, reporte de gastos y facturas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.12) Constancia de trabajo emanada de la demandada en la cual se deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral (folio 136 del cuaderno de recaudos Nº 2). Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos no controvertidos.

1.13) Constancia de trabajo emitida por Plastiflex, C.A., de fecha 14-10-97 (folio 137 del cuaderno de recaudos Nº 2). Esta prueba no es valorada ya que en la contestación de la demanda fue impugnada y la actora no insistió en su validez.

1.14) Original de memorando de fecha 27-07-98, emanado de la demandada y dirigido al actor. Se le otorga valor probatorio.

1.15) Memorando de fecha 10-07-98, emanado del actor (folio 139). Esta prueba no es valorada ya que emana de la parte que pretende beneficiarse de la misma.

1.16) Estados de cuenta de la codemandada (folios 141 al 153 del cuaderno de recaudos Nº 2). Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.

1.17) Recibos de pago emanados de la codemandada, a favor del actor, emitidos antes del año 1989 (folios 155 al 196 del cuaderno de recaudos Nº 2). Estas pruebas no son valoradas ya que se refieren a hechos no controvertidos.

1.18) Comunicación de fecha 30 de junio de 1989, en la que el actor le comunica a la sociedad mercantil Playdeca, su decisión de retirarse voluntariamente; y planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas por la parte demandada al actor, por el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 1966 al 31 de julio de 1989 (folios 197 y 198 del cuaderno de recaudos Nº 2). Se les otorga pleno valor probatorio.

1.19) Contratos Colectivos, celebrados entre la empresa Plastiflex C.A. y sus trabajadores, de fechas 1982-1985, 1985-1988, 1988-1991 y 1998-2000 (folios 207 al 400 del cuaderno de recaudos Nº 1). En atención al principio iura novit curia se destaca que tales contrataciones forman parte del derecho objetivo, que el juez debe conocer y no es objeto de prueba.

1.20) Copias de recibos de cobro y de cheques a favor de Plastiflex (folios 402 al 426 del cuaderno de recaudos Nº 2). Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada. Ahora bien, la parte actora demostró que en aquellas copias donde aparece su firma y número de cédula de identidad, existe relación de causalidad entre algunas de las facturas que aparecen siendo pagadas por el demandante y los cheques librados, según lo corroborado por la prueba de informes evacuada en el presente procedimiento, a tenor de los oficios emanados de los bancos Mercantil, Banesco, Banco de Venezuela y Provincial. A tal efecto, se determina: Banco Mercantil: oficio Nº 22579 del 5 de abril de 2005 (folio 203 de la pieza Nº 2 de expediente), cheque Nº 35076319 por Bs. 1.253.659,99, a nombre de Plastiflex, C.A., girado contra la cuenta corriente Nº 1037-281-20-9 perteneciente a Industrial Nopal, C.A., relacionado con el recibo de cobro Nº 18618 del 18 de noviembre de 1998, cancelado por el demandante (folio 403); oficio del 29 de marzo de 2005 (folio 206 de la pieza Nº 2 del expediente), referido al cheque Nº 510-69922, por Bs. 2.018.828,50, girado a favor de Plastiflex, C.A., contra la cuenta corriente Nº 1015-22648-5, perteneciente a la empresa Industrial Malfot, C.A., relacionado con la copia del cheque recibido por el demandante que riela al folio 405. Banesco: oficio de fecha 4 de abril de 2005 (folio 208 de la pieza Nº 2 del expediente), girado contra la cuenta corriente Nº 31-3-088030, perteneciente a Industrias Todo, C.A., a nombre de Polifilm de Venezuela, S.A., por Bs. 3.302.483,75, planilla de depósito Nº 22037533, relacionado con la planilla de depósito que riela al folio 423, efectuado por el demandante en Banesco, y causado al recibo de cobro Nº 18607, que corre al folio 122. Banco de Venezuela: oficio de fecha 11 de baril de 2005 (folio 209 de la pieza Nº 2 del expediente), cheques números 11115063 y 11115064, por Bs. 4.000.000,00 cada uno, girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0462-36-00-0385-7959, a nombre de Aserraderos Mohedano, cuyo beneficiario es Plastiflex, C.A., relacionado con cheques que rielan a los folios 413 y 414 del cuaderno de recaudos Nº 2, causado con el recibo de cobro Nº 18621 del 18 de noviembre de 1998, que riela al folio 415; Cheque Nº 47260182, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0102-0135-73-00-08439547, de Maderas Tiuna, por Bs. 6.820.319,21, cuyo beneficiario era Plastiflex, C.A., relacionado con el cheque que riela al folio 416 y comprobante de egreso de cursa al folio 417 y recibo de cobro Nº 18611 del 18 de noviembre de 1998, folio 418 del cuaderno de recaudos Nº 2; Cheque Nº 74704436, cuenta Nº 0102-0352-01-00-559218, de Maderas y Construcciones Aenchapados Bas San y Gómez, C.A., por Bs. 384.686,33, beneficiario, Plastiflex, C.A., relacionado con el recibo de cobro Nº 18616 del 18 de noviembre de 1998, que riela al folio 420 del cuaderno de recaudos Nº 2. Banco Provincial: oficio de fecha 3 de mayo de 2005 (folio 216 de la pieza Nº 2 del expediente), cheque Nº 48870498, perteneciente a la cuenta corriente de Novedades Metálicas Caracas, C.A., por Bs. 11.177.210,84, a nombre de Plastiflex, C.A., depositado en la cuenta de esta empresa en el Banco Provincial, Nº 007-00466-T, relacionado con el recibo de cobro Nº 18609, que riela al folio 408 del cuaderno de recaudos Nº 2; mismo oficio que el anterior, cheque Nº 58262830, cuenta corriente de Maderas Tiuna, C.A., por Bs. 5.044.289.82, a nombre de Plastiflex, C.A., relacionado con el comprobante de egreso que riela al folio 411 del cuaderno de recaudos Nº 2. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales, en las cuales se evidencia la certeza de lo alegado por la parte actora respecto a que todas la cobranzas se hacían en nombre de las demandadas y procedía a realizar los respectivos depósitos, bien ante la empresa Plastiflex, C.A., o ante Polifilm de Venezuela, S.A.

1.21) Recibos de pago por comisión, emanados de la parte demandada a favor del actor (folios 426 al 437 del cuaderno de recaudos Nº 2). No es un hecho controvertido que el accionante vendía los productos de las empresas demandadas y cobraba por comisión.

1.22) Contratos suscritos entre Plastiflex, C.A. y Representaciones Triple L C.A.; y contrato entre Polifilm de Venezuela, S.A. y Multiservicios Joscase C.A. (folios 533 al 540 del cuaderno de recaudos Nº 2). Estas pruebas no son valoradas por cuanto se refieren a contratos celebrados con sociedades mercantiles que no son parte del presente juicio.

1.23) Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios 3P C.A., y acta levantada ante el Ministerio del Trabajo el día 04-03-1980 (folios 541 al 553 del cuaderno de recaudos Nº 2). En la contestación a la demanda no fue negado que Plastiflex C.A., Plásticos y Derivados C. A. (Playdeca), Polifilm de Venezuela S.A. y Servicios 3P, C.A., conforman una unidad económica, por lo que no es un hecho controvertido.

1.24) Copia de Diplomas emanados de la demandada a favor del actor en los años 1982, 1986 y 1981 (folios 554 al 556 del cuaderno de recaudos Nº 2). No forma parte del contradictorio, la relación de trabajo existente entre las partes durante este lapso.

1.25) Planilla de liquidación de vacaciones colectivas (folio 558 del cuaderno de recaudos Nº 2). Se evidencia que el actor disfrutó de sus vacaciones en el período comprendido desde el 19 de diciembre de 1988 al 6 de enero de 1989, 15 días hábiles con pago de 50 días. Se le otorga pleno valor probatorio.

1.26) Copias de estados de cuenta y contratos de la caja de ahorros (folios 560 al 579 del cuaderno de recaudos Nº 2). Asunto no debatido en el presente juicio.

1.27) Copia de contrato de arrendamiento de vehículo y recibos de pago (folios 580 al 592 del cuaderno de recaudos Nº 2). Estas pruebas no son valoradas por cuanto se refieren a hechos no controvertidos en el presente juicio.

1.28) En el cuaderno de medidas Nº 2 rielan las siguientes documentales: a los folios 51, 52 y 53 cursan en original, comunicaciones suscritas por los ciudadanos G.G. y N.F., el primero actuando con el carácter de Director General de Servicios 3P y Plastiflex, C.A. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, y como constan en el expediente en original, el medio idóneo para ejercer el control de la prueba era el desconocimiento de su autoría. De igual manera, el ciudadano G.G., rindió declaración como testigo en el presente juicio, quien en su deposición reconoció estas documentales y las ratificó, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. De las mismas se desprende que para el mes de marzo de 1998, la demandada fijaba los porcentajes de comisión que percibiría el demandante, cuyas comunicaciones fueron dirigidas al actor como vendedor, a título personal y no como representante legal de Inversiones 46 Eso, C.A.

De los folios 54 al 63, cursan copias de diversas comunicaciones dirigidas por la parte demandada al accionante, las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

2) La parte demandante, en la oportunidad correspondiente, solicitó la declaración de los testigos L.A.A.M., G.G. y L.R.T., declarándose desierta la testimonial de éste último.

De la declaración del ciudadano L.A.A.M., se desprende lo siguiente: señaló que trabajó para Plastiflex, C.A., Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A., como vendedor durante el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1974 y el 15 de junio de 1994; que sus comisiones eran canceladas a través de la empresa Servicios 3P, C.A.; que las facturaciones de los productos vendidos y cobrados por el actor, eran realizadas directamente por estas empresas; que el accionante prestó servicios personales y de manera ininterrumpida como vendedor, por lo que siguió laborando incluso después del 30 de junio de 1989.

De la declaración del testigo G.G., se desprende lo siguiente: afirmó que trabajó para Plastiflex, C.A., Polifilm de Venezuela, S.A. y Servicios 3P, C.A. como Director Comercial; que el accionante prestó sus servicios personales para estas empresas; que la última de ellas era la que pagaba las comisiones por ventas y cobranzas; que la facturación las realizaba Plastiflex, C.A. y Polifilm de Venezuela, S.A. Alegó el testigo que prestó servicios para estas empresas desde el año 1993 a 1998, lapso durante el cual el actor prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida. Finalmente adujo que él, junto con la Presidente de las empresas, ciudadana N.F., suscribió unas comunicaciones en las cuales se fijaron los porcentajes a pagar al actor, por concepto de las comisiones por ventas y cobranzas, por lo que reconoció las originales que cursan a los folios 51, 52 y 53 del cuaderno de medidas Nº 2 del presente expediente. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio a estas testimoniales.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de Inversiones 46 Eso C.A.; copia certificada de acta de asamblea general de accionistas de dicha empresa, celebrada el 04-07-94 (folios 74 al 84 de la pieza Nº 2 del expediente). Esta prueba es valorada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que dicha empresa fue constituida el 14-11-89, que se dedica a la distribución de productos plásticos y que el actor es uno de sus accionistas y además su Presidente.

1.2) Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil LAMINATI DE VENEZUELA C.A.; Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de Laminati de Venezuela C.A., informe de comisario, informe de contador público, balance general (folios 85 al 137 de la pieza Nº 2 del expediente). Se aprecia que dicha empresa fue constituida en fecha 9 de febrero de 1999, fecha posterior al término de la relación que unió a las partes, razón por la cual no se aprecia por cuanto no aporta nada al contradictorio del presente juicio.

1.3) Comunicación de fecha 30-06-89, emanada del actor (folio 138 de la pieza Nº 2 del expediente). Esta prueba ya fue valorada por esta Sala, razón por la cual se reproduce su valor probatorio.

1.4) Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 139 de la pieza Nº 2 del expediente). De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

1.5) Contrato suscrito entre las codemandadas y el actor (folios 140 al 144 de la pieza Nº 2 del expediente). Esta prueba ya fue valorada por esta Sala, por lo que se reproduce su valor probatorio.

Una vez analizados los medios de prueba promovidos por las partes, la Sala procede a efectuar las consideraciones siguientes:

La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...).

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, que una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción, contratos o estipulaciones que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967).

De tal manera, esta Sala de Casación Social, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, aunado al hecho de que con el documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones 46 Eso, C.A., la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que el límite de la presente controversia radica esencialmente en establecer, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio, determinando si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-C.P.V.), señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración, a tal efecto expuso:

(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo dependencia, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de tercerización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

Por lo general, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

De tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y remunerada, debe ser entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado en la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, concretando el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan. Ello en definitiva, explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación, siendo éste un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “(...) la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma, siendo la causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo en el período comprendido entre julio de 1989 a noviembre de 1998, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es un hecho controvertido, que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad alegó ésta última, fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Ante tal requerimiento, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

En sintonía con lo anterior, de los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la unidad económica demandada, tenía como objeto la fabricación, venta y comercialización de productos plásticos y derivados, y en el ejercicio de tales funciones estribó la vinculación que existiera entre las hoy partes litigantes, en el sentido, que el ciudadano E.S.O., actuando como representante de la sociedad mercantil Inversiones 46 Eso, C.A., tenía dentro de sus actividades la compra-venta, distribución y representación de productos plásticos y cualquiera de sus derivados.

Bajo estas consideraciones, las partes asumieron obligaciones en las cuales se le atribuye al actor funciones como vendedor y cobrador de los productos fabricados por la parte demandada. Como contraprestación por el servicio de venta y cobranza ejecutado por el actor, éste percibía un porcentaje de comisión por dichas ventas, el cual era fijado por la parte accionada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia de los elementos de ajenidad, subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de esta Sala es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última de apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, la Sala considera necesario transcribir lo señalado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, antes mencionada, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. Expresó dicho fallo:

(…) como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, podemos referir en el caso sub iudice lo siguiente: que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la venta y cobranza de los productos fabricados por la empresa demandada; que la parte actora -circunstancia no desvirtuada por la parte demandada- estuvo limitada en sus funciones como vendedor, por cuanto siempre realizó su trabajo única y exclusivamente para las empresas demandadas, ya que sólo vendía los productos fabricados por éstas; las herramientas y materiales de trabajo eran suministrados por las empresas accionadas, pues éstas eran quienes suministraban los talonarios de facturación y cobranza, las cuales tenían su membrete, dirección y logotipo, igualmente, una vez que se realizaba y perfeccionaba la venta, enviaba los pedidos a los clientes. De las actas procesales se desprende, que la parte accionada era quien fijaba las políticas de ventas, los precios de los productos, los “descuentos por pronto pago” y demás ofertas que podían aplicarse a los productos elaborados por ella y vendidos por el actor; una vez que se perfeccionaba la venta y se enviaban los productos por las empresas demandadas, los cheques cobrados por el actor eran librados a favor de alguna de las empresas accionadas, y depositados íntegramente en sus respectivas cuentas corrientes; la asunción de las ganancias y pérdidas estuvo siempre en cabeza de la parte demandada, apropiándose esta última ab initio del valor que la prestación personal del actor agregó al servicio realizado, asumiendo la accionada los riesgos del proceso productivo.

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente señalado, esta Sala concluye que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, por lo que existen en el presente caso todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes litigantes, fue de naturaleza laboral y no mercantil. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la continuidad de la relación de trabajo, tenemos que de la declaración del testigo L.A.A.M., se desprende que el mismo prestó servicios para la parte demandada, como vendedor, desde el 1º de octubre de 1974 al 15 de junio de 1994, y además de corroborar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, declaró que el ciudadano E.S.O., prestó servicios personales para las demandadas de manera ininterrumpida, trabajando como vendedor durante el tiempo en el que él también trabajó para estas empresas y que dicho ciudadano –el actor- siguió prestando servicios en forma personal, luego del 30 de junio de 1989.

Además, por máximas de experiencia se infiere que en el presente caso, la relación de trabajo que vinculó a las partes se efectuó de manera ininterrumpida, por cuanto, de la constancia que cursa al folio 137 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, de la misma se evidencia que se trata de una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano P.T., de la Gerencia de Crédito y Cobranzas de la sociedad mercantil Plastiflex, C.A., en la que hace constar que el ciudadano E.S., se ha desempeñado como representante de ventas en el departamento de ventas laminados decorativos, desde el 2 de noviembre de 1963.

Aunado a ello, deja claro la Sala que habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo en el presente caso, en virtud de la simulación pretendida por la demandada de querer ocultar la naturaleza laboral que unió a las partes, a través de una relación comercial, se infiere que la intención de éstas fue la de darle continuidad a la prestación del servicio por parte del accionante, por lo que la documental que contiene el retiro voluntario de una de las empresas demandas, suscrita por el ciudadano E.S.O. y el pago efectuado por ésta de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor, por los servicios prestados desde el 2 de noviembre de 1966 al 30 de julio de 1999, constituían elementos a ser utilizados por las empresas accionadas para fundamentar la simulación pretendida, por lo que adminiculando los elementos probatorios en su conjunto e indicios que constan en las actas procesales, concluye esta Sala que entre las partes existió una sola relación de trabajo, la cual no fue objeto de interrupciones, cuya fecha de terminación por despido injustificado, se efectuó el día 25 de noviembre de 1998. Así se decide.

En consecuencia, pasa la Sala a resolver la defensa subsidiaria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la prescripción de la acción, por el hecho de que la relación de trabajo, según la demandada, finalizó el día 30 de julio de 1989, y como la demanda fue interpuesta el 17 de diciembre de 1998, a la luz del artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983, la acción estaba evidentemente prescrita. En este sentido, habiendo declarado la Sala que entre las partes existió una sola relación de trabajo, esto es, desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 25 de noviembre de 1998, debe ser esta última fecha la que se debe computar a los efectos del lapso de prescripción de la acción. Entonces, si la relación de trabajo culminó el 25 de noviembre de 1998, y la demanda fue interpuesta el 17 de diciembre de 1998, y la notificación de las demandadas se llevó a cabo en fecha 19 de marzo de 1999, evidentemente la acción no se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se observa que dicha defensa resulta improcedente por cuanto la parte accionante interpuso la demanda en tiempo útil. Así se declara.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las empresas accionadas, y siendo improcedente la prescripción opuesta subsidiariamente, pasa la Sala a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, quedó demostrado en autos. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, se constató que efectivamente el ciudadano E.S.O., ingresó a trabajar para la sociedad mercantil Plásticos y Derivados, C.A. (Playdeca) el 2 de noviembre de 1966, y luego fue despedido sin justa causa en fecha 25 de noviembre de 1998, para un tiempo de duración del vínculo laboral de treinta y dos (32) años y veintitrés (23) días, con una parte de salario fijo y otra parte de salario variable –por comisión- desde el día 2 de noviembre de 1966 al 30 de julio de 1989 y salario variable –por comisión- desde esta última fecha hasta el 25 de noviembre de 1998. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala en atención al tiempo de servicios prestado por la parte actora, ya antes establecido, condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de antigüedad (viejo régimen): de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive. Por tanto, el trabajador tiene una antigüedad de 30 años, 7 meses y 17 días, razón por la cual le corresponden 930 días de indemnización de antigüedad. Sin embargo, no cursan a los folios del expediente en forma detallada los salarios variables percibidos por el actor durante este lapso de tiempo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indemnización de antigüedad, cuyo experto designado tomará en consideración el promedio del salario normal devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la actual Ley), de conformidad con el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. Compensación por transferencia: con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de salario por cada año de servicio, contados desde el 2 de noviembre de 1966 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive. Por tanto, el trabajador tiene una antigüedad de 30 años, 7 meses y 17 días, no obstante, la parte in fine del mismo literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los fines del pago de la compensación por transferencia, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado, razón por la cual ésta será la antigüedad que se tomará en consideración a los efectos del cálculo. En consecuencia, le corresponden al actor 300 días por concepto de compensación por transferencia. De igual manera, no cursan en autos los salarios variables percibidos por el actor durante este lapso de tiempo, por tanto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la compensación por transferencia, cuyo experto designado tomará en consideración el promedio del salario normal devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996, de conformidad con el parágrafo único del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe percatarse de lo establecido en la parte in fine del mismo artículo 666, que establece que el salario base para el cálculo de la compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Así se decide.

    Como de autos se observa que la sociedad mercantil Playdeca pagó al actor por concepto de antigüedad y cesantía, por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1966 al 31 de julio de 1989, la cantidad de Bs. 865.625,70 (folio 139 de la pieza Nº 2 del expediente), se ordena al experto que del monto que arroje la indemnización de antigüedad calculada según el párrafo anterior, descuente las cantidades ya pagadas por este concepto, es decir, Bs. 865.625,70, que llevados a la moneda actual equivalen a Bs.F. 865,63. Así se decide.

    Respecto a estos conceptos laborales, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante los intereses de mora que dichas cantidades hayan generado hasta el pago efectivo de los mismos, en los plazos previstos en el mencionado artículo 668, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto debe tomar en cuenta para el cálculo, lo previsto en los parágrafos segundo y primero del referido artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. Prestación de antigüedad (nuevo régimen): de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 5 días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 25 de noviembre de 1998. En razón de que el actor tiene una antigüedad de 1 año, 5 meses y 6 días, le corresponden 85 días de prestación de antigüedad, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto designado, con vista a los documentos y demás registros de la demandada, en los cuales asiente los salarios pagados al actor, cuantificará mes a mes el monto del salario integral para el cálculo de la referida prestación. Así se decide.

  4. Utilidades: Reclama el actor 120 días de salario por este concepto, generados durante los períodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 1966 y el 25 de noviembre de 1998, y como de las actas procesales se evidencia, especialmente de la contestación de la demanda, que la parte accionada no rechazó expresamente tal concepto ni desvirtuó por algún elemento probatorio los alegatos del actor, se declara la procedencia del mismo, bajo los siguientes términos: para el ejercicio económico 1966, el accionante es acreedor de 20 días de salario normal promedio, debido a que el trabajador laboró durante dos (2) meses completos de servicio; para los ejercicios fiscales 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, le corresponden 120 días de salario normal promedio por cada año, para un total de 3.720 días; y para el ejercicio fiscal 1998, le corresponden al actor 100 días de salario normal promedio, debido a que el trabajador laboró durante 10 meses completos de servicio. En consecuencia, le corresponden al actor, por concepto de utilidades generadas durante los ejercicios fiscales 1966 al 1998, 3.840 días, cálculo que se hará con base al salario normal promedio anual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual. Como no consta en autos dicho salario normal promedio anual, el mismo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, por tanto, se ordena a las empresas demandadas, suministrar al experto los libros de contabilidad y cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario variable devengado por el actor a partir de noviembre de 1966 a noviembre de 1998. Así se decide.

  5. Vacaciones vencidas (disfrute de vacaciones y bono vacacional): Reclama el actor 65 días de vacaciones, y de conformidad con lo establecido en la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la sociedad mercantil Plastiflex, C.A. y sus trabajadores, de fecha 1998-2000, dicha empresa concedía a sus trabajadores, quince (15) días de vacaciones con pago de cincuenta y cinco (55) días de salario, razón por la cual se declara la procedencia de este concepto laboral, en los siguientes términos:

    Para el período de noviembre de 1966 a noviembre de 1998, le corresponden al actor, de conformidad con la cláusula 75 de la convención colectiva antes referida; 65 días de salario por cada año de servicio, para un total, en el período ut supra mencionado, de 2080 días, los cuales deben ser multiplicados por el promedio del salario normal devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine dicho salario, para el pago de este concepto laboral. Así se decide.

    Como de autos se observa que la sociedad mercantil Playdeca pagó al actor por concepto de vacaciones, por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1988 al 2 de julio de 1989, la cantidad de Bs. 29.641,60 (folio 139 de la pieza Nº 2 del expediente), y Bs. 47.207,00 por vacaciones del 19 de diciembre de 1988 al 6 de enero de 1989, para un total de Bs. 76.848,60, se ordena al experto que del monto que arrojen las vacaciones calculadas según el párrafo anterior, descuente las cantidades ya pagadas por este concepto, es decir Bs. 76.848,60. Así se decide.

  6. Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte accionante 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario. En este sentido, le corresponden 150 días de salario, cuya base de cálculo será el promedio del salario integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 146 eiusdem. A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine dicho salario, para el pago de este concepto laboral. Así se decide.

    De igual manera, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte accionante 90 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuya base de cálculo será el promedio del salario integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- percibido por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 146 eiusdem. A tal efecto, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo que determine dicho salario, para el pago de este concepto laboral. Así se decide.

  7. Pago de los domingos y días feriados: demanda la parte actora el pago de Bs. 207.870.588,80 por concepto de domingos y días feriados trabajados.

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano E.S.O., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide.

    En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

    Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas al trabajador, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, bajo los siguientes parámetros: 1) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde el 28 de noviembre de 1998, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta el 30 de diciembre de 1999, con base en la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999 –fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2008; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A. (Playdeca).

    No hay condenatoria en costas del proceso, por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-000518

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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