Sentencia nº 0279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por jubilación especial y daño moral sigue la ciudadana EDGLA J.C.D.T., representada judicialmente por los abogados M.M. deR., R.D. y M.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B., Anabella Rivas Gozaine y Y.M.R.S.; el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de marzo del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.M.R.S., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, y posteriormente formalizado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 9 de mayo del año 2006. En fecha 10 del mismo mes y año, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de octubre del año 2006 de la siguiente manera: Dres. A.V.C. y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el Quinto Suplente M.A.P. y la Tercera Conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R., y Alguacil al ciudadano R.A.R..

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 5 de marzo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no precisar la cantidad recibida por la parte actora, ni indicar los puntos de hecho sobre los cuales se realizará la experticia, ni el salario base de cálculo de la jubilación. En tal sentido expone lo siguiente:

(…) En la recurrida, se declara que el acta suscrita entre la Actora y CANTV es nula; que, “los conceptos ahí contenidos no tienen ahora, sustrato legal; que, se acuerda la compensación de los créditos laborales, entre la cantidad recibida por la trabajadora y las pensiones insolutas de jubilación” (Vid folio 516).

La recurrida no precisa cuáles son esos conceptos contenidos en la aludida escritura; tampoco determina cuál fue la cantidad recibida por la actora; elementos muy importantes para certificar las cantidades sujetas a compensación.

La inmotivación se agudiza porque en otro párrafo vinculado con ese considerando, en lugar de corregir aquel vacío formal, lo profundiza cuando dispone:

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades a compensar entre lo pagado por la accionada y las pensiones de jubilación insolutas” (Vid folio 519).

Al igual, desconocemos cuánto fue lo recibido por la actora al momento de firmar aquella acta, anulada por este fallo, sin ese dato será tarea imposible establecer “de manera exacta las cantidades a indexar”; del mismo modo, no indica los puntos de hechos sobre los cuáles se realizará la experticia; desde cuándo comienza a correr la indexación de la cantidad recibida por la actora y hasta cuándo; estamos ante un patente acertijo.

Por otro lado, la recurrida expresa que para hacer los cálculos de rigor, será necesario utilizar el último salario devengado por el trabajador (Vid folio 518), pero una vez más, calla sobre cuál fue ese salario, en criterio esencial para la recurrida para “hacer los cálculos desde la finalización de las labores activas para con su patrono” (Vid folio 518).

Desde luego, fue violado el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la sentencia no tiene los elementos de hecho y de derecho en que se funda, evento que la hace nula por disponerlo el artículo 160 eiusdem. Sin esos datos, relativos a una cuestión de hecho debatida en el juicio, no podrá revisarse la legalidad en torno a ese concreto pronunciamiento.

Para decidir, la Sala observa:

En efecto, aduce la parte demandada recurrente, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no haberse pronunciado sobre el último salario devengado por el trabajador, ni sobre la cantidad de dinero que recibió en el momento de la firma del Acta, ni desde cuando comienza la indexación ordenada.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la recurrida, la Sala observa que como alega la parte demandada recurrente, la recurrida estableció lo siguiente:

(…) En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de Agosto de 1976 hasta el 16 de mayo de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Diecisiete (17) años y seis (6) meses, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 18 es igual a el 81 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece. (…).

(omissis)

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante, podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente par al época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas a partir del 30 de Diciembre de 1999. Y así se decide. (…).

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, que ciertamente el sentenciador de la recurrida estableció que a la parte actora le corresponde la jubilación solicitada, pero no se pronunció sobre el monto a ser cancelado por tal concepto, ni sobre el último salario devengado por la parte actora y que fuera el salario base de cálculo, así como tampoco sobre la cantidad que recibió en el momento de la firma del Acta, ni las bases para el cálculo de la corrección monetaria, incurriendo de esa forma en el delatado vicio de inmotivación consagrado en el artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones presentadas. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anula parcialmente el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 1° de noviembre de 1.978 comenzó a prestar servicios para la demandada de forma ininterrumpida durante 17 años y 6 meses, hasta el 1° de mayo de 1.996, cuando finalizó la relación laboral como consecuencia del planteamiento que le hiciera la Empresa de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despidos contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñándose para ese momento como Secretaria II, devengando un salario básico de Bs. 97.722,30. Que la empresa mediante coacción, amenaza y engaños le convenció a firmar un Acta donde renuncia y negocian los derechos adquiridos de jubilación y antigüedad, proponiéndole dar por terminada la jubilación, y ofreciéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo mas una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial; por lo que procedió a reclamar una pensión de jubilación de Bs. 79. 155,06 mensuales, y por cuanto su derecho a la jubilación nació el 1° de junio de 1.996 y a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 25 meses, que equivale a 25 pensiones, para un total de Bs. 1.978.876,50, mas todos los beneficios que correspondan a los jubilados, a saber, servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, medicinas, permanencia en la caja de ahorros, utilidades, mas los incrementos salariales que se produzcan y a los cuales tenga derecho, así como 120 días por concepto de bonificación de fin de año para el año 1996, siendo que a cambio de esto, lo inducen a aceptar los beneficios contemplados en la cláusula 72 de la convención colectiva más una bonificación especial. Asímismo, solicita se declare la nulidad del Acta de fecha 08 de abril de 1996; que se declare que el pago de bonificación especial realizado por la demandada, es una liberalidad graciosa o gratuita; que prestó 18 años de servicio a la empresa demandada; que es beneficiaria del Plan de Jubilaciones establecido en el Anexo C del Contrato Colectivo, y que se le otorgue la Jubilación Vitalicia con todos sus beneficios, que la demandada sea condenada al pago de la indexación monetaria.

Por su parte, la demandada en la contestación a la demanda, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, así como de cosa juzgada, como punto previo al fondo, admitiendo la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, señalando que la terminación de la relación laboral entre las partes tuvo su causa en el mutuo acuerdo entre las partes, como consta del Acta que las partes suscribieron, asímismo admite que la actora se desempeñaba como Secretaria II, adscrita a la Vicepresidencia de Expansión y Operación de la Red, Gerencia operativa Mérida, devengando un salario básico de Bs. 97.722,30; niega que la accionante haya firmado la carta que confiesa en su Libelo, como consecuencia del planteamiento que le hiciera la Empresa de prescindir de sus servicios por una causa no prevista en los motivos de despido contemplados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fue la trabajadora quien de forma espontánea decidió finalizar la relación, niega que hubiere dado por terminada la relación laboral, ofreciéndole a la actora el pago de sus beneficios de indemnización que contempla la cláusula 72 del contrato Colectivo mas una bonificación especial; niega que la demandada haya despedido injustificadamente al actor, ni que se le obligó a la actora a terminar la relación laboral existente mediante coacción, amenaza o engaño, aduciéndole que debía renunciar, ofreciéndole una bonificación especial adicional a la que le pudiera corresponder como liquidación sencilla, y que ello obedecía a la política de reestructuración impuesta por la privatización de la empresa; niega que la empresa le hubiere pagado prestaciones sociales mas una suma adicional denominada bonificación especial; niega que la jubilación expresada por vía contractual constituya un derecho irrenunciable; el actor tenga derecho a alguna pensión de jubilación equivalente de Bs. 79.155,06 mensuales, y que deba comenzar a pagar dicha pensión a partir del 1° de junio de 1996; niega que le adeude al actor el equivalente a 25 pensiones vencidas, contadas desde la fecha de la demanda; niega que a parte de la pensión señalada, también le correspondan los incrementos de dicha pensión, el pago de bonificación de fin de año; niega que la actora fuera fraudulentamente engañada; niega la nulidad del Acta suscrita por las partes.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir con excepción a lo establecido en la denuncia analizada en el capítulo anterior, la motivación de la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la acción, en cuanto a lo siguiente: 1°) Que desecha la reclamación por daño moral, por considerar que no se dan los aspectos objetivos para su procedencia; 2°) Que desecha la reclamación por diferencia accionaria, por cuanto las acciones producto de las reclamaciones provenientes de pagos por concepto de títulos valores son procedimientos de carácter autónomo e independientes de otras acciones legales, dada su naturaleza mercantil y no pueden adosarse a las acciones provenientes de la relación laboral; 3°) Que la defensa de prescripción no prospera por no haber transcurrido el período legal de tres años a partir de la terminación de la relación de trabajo; 4°) La nulidad del Acta firmada por las partes, y que de la misma no se evidencia una renuncia tácita por parte de la trabajadora; 5°) Que la parte actora incurrió en error excusable que devino de una falsa apreciación o clarividencia en el querer; 6°) La compensación de los créditos laborales que ambas partes se adeudan, debidamente indexados; 7°) Que la trabajadora adquirió el derecho a la jubilación como previo a la terminación de la relación de trabajo; 8°) Que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable; y 9°) Que la relación de trabajo duró 17 años y 6 meses, la cual comenzó el 01/08/1976 hasta el 01/05/1996.

Ahora bien, en cuanto a la omisión del señalamiento del salario base que debe ser tomado en cuenta para estimar la pensión de jubilación, así como el monto recibido por la trabajadora al momento de la firma del Acta, y los conceptos allí incluídos, se observa:

Quedó evidenciado de las actas que conforman el expediente que el último salario devengado por la trabajadora fue la cantidad de noventa y siete mil setecientos veintidos bolívares con treinta céntimos (Bs. 97.722,30). Que por aplicación del Anexo “C” del Contrato Colectivo, le corresponde a la actora a partir del 1° de mayo de 1.996 como jubilación especial el 81 % del salario básico mensual devengado, lo cual da un monto de setenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 79.155,06) de pensión mensual, que irá incrementando de acuerdo a los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva. De igual forma, dichas pensiones de jubilación deberán ser indexadas, computadas mes a mes con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, teniendo en cuenta la doctrina proferida por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio del año 2005. Asímismo, quedó evidenciado que la parte demandada entregó a la accionante la cantidad de cuatro millones quinientos veintiun mil ciento veintidos bolívares con un céntimo (Bs. 4.521.122,01) en exceso por haberse acogido a la bonificación especial. En tal sentido, la demandada deberá conceder al actor los beneficios adicionales conforme al Contrato Colectivo de Trabajo, y a sus familiares de servicios médicos, odontológicos, de vivienda, bonificación especial de fin de año, becas, fianza de arrendamiento, permanencia en la caja de ahorro y demás beneficios que contempla el anexo “C” del contrato colectivo. Aunado a todo lo anterior, se ordena la indexación de la cantidad que el actor recibió en exceso por concepto de bonificación especial, antes especificada, así como la compensación de las cantidades que ambas partes se adeudan, es decir, de las pensiones de jubilación que debieron ser canceladas desde el momento en que culminó la relación laboral, y el pago por bonificación especial cancelado en exceso, ambas cantidades debidamente indexadas hasta la ejecución efectiva del presente fallo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes, debiéndose calcular desde la notificación de la demanda hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo del año 2006, por el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ANULA la decisión recurrida; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Edgla J.C. deT. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

La presente decisión no la firma la tercera Conjuez HILEN DAHER R.D.L. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

A.V.C.

El Vicepresidente, Magistrada Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrado Suplente, Conjuez,

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M.A. PÁEZ HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000624

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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