Sentencia nº 0507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo seguido por el ciudadano EDHYEL R.M.P., representado por el abogado P.A.G.C., contra la sociedad mercantil FARMACIA LARENSE, C.A., representada por el abogado A.M.C. y ante la Sala, por el abogado R.V., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de 28 de abril de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, en sentencia publicada el 28 de junio de 2005, declaró sin lugar el recurso de la parte actora; con lugar el recurso de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada; contra cuyo fallo, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, ante la inhibición del Magistrado Dr. A.R.V.C., fue convocada la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V. deE., con quien se constituyó la Sala Accidental en fecha 2 de marzo de 2006, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de naturaleza práctica, la Sala decidirá las denuncias formuladas en orden distinto a como están planteadas en el escrito de formalización.

Con base en la casación prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

El recurrente aduce que la Alzada al declarar improcedentes las indemnizaciones reclamadas, omitió el análisis de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por él, quienes fueron contestes en afirmar que el actor ejerció funciones de motorizado para la demandada, y que, al silenciar dicha prueba, la decisión se fundamentó sólo en la excepción opuesta por la demandada prevista en los artículos 563 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil, con argumentaciones que por constituir hechos nuevos, invertían la carga probatoria, no habiéndola asumido el demandado, según lo dicho por el recurrente.

La Sala observa:

Antes de analizar la presente denuncia, la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente mezcla dos motivos de casación distintos. Por una parte, alude al vicio de silencio de prueba y por la otra, expresa que el demandado no asumió la carga probatoria, lo cual constituye un motivo de casación diferente al tema central de la denuncia, que debió ser formulado en capítulo separado y en concordancia con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como error de juzgamiento del juez, por lo que se desestima esta última alegación.

En cuanto al vicio denunciado, el recurrente argumenta que la Alzada declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas, sólo con base en la defensa opuesta por la demandada, silenciando sus testimoniales.

Sobre el particular, la Sala al analizar la sentencia recurrida, encuentra evidente la falta de claridad de la misma debido a la manera cómo está estructurada. En el Capítulo III denominado “DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA”, se mencionaron todas las pruebas testimoniales con sus características particulares, se le otorgó valor probatorio, pero sin precisar cuáles hechos quedaron establecidos. La recurrida sólo consideró lo dicho por la única testigo de la demandada, silenciando las pruebas testimoniales del actor, siendo determinante para la resolución de la controversia porque de haberlas tomado en consideración, la Alzada pudo haber llegado a otra conclusión, porque si bien es cierto que el actor era vigilante, los testigos fueron claros y precisos en afirmar que aquél ejerció otras funciones consentidas por la empresa y que el accidente se produjo mientras realizaba esas funciones.

Por las razones que anteceden, la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho sobre la materia controvertida y en consecuencia, el Tribunal ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, aunque no fue expresamente denunciado, constituye una disposición de orden público legal. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

La Sala se abstiene de analizar las demás denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

- I -

DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El ciudadano Edhyel R.M.P. alega en el libelo que ingresó a prestar sus servicios como vigilante en la sociedad mercantil Farmacia Larense, C.A., el 22 de mayo de 2001, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m., y de 3 p.m. a 7 p.m., devengando un salario básico diario de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.333,33), e integral de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.619,66).

Expresa que el 28 de agosto de 2002, fue obligado a realizar labores que no le correspondía porque -insistió- su función era de vigilante y no motorizado, sin embargo, lo obligaron a hacer repartos de medicinas a domicilio utilizando una motocicleta marca Vespa, aun sin saberla manejar y sin licencia, por lo que ese día a las 4 de la tarde, encontrándose como conductor de dicha motocicleta, fue arrollado por una buseta en la Carretera 17 entre las calles 53 y 54, en la ciudad de Barquisimeto, lo que trajo como consecuencia que fuera intervenido quirúrgicamente, con un diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico abierto complicado: fractura temporal bilateral, fractura occipital derecha neumoencéfalo, hematoma epidural temporal derecho e izquierdo, con politraumatismo generalizado y fractura y aplastamiento de vértebra cervical C6, accidente que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente.

La demanda incluyó un petitorio total de trescientos cincuenta y siete millones ciento un mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 357.101.853,70), discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de once millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos trescientos veintisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 11.558.327,25), por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada; con base en el salario de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.333,33);

2) La cantidad de quince millones setecientos treinta mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.730.879,50), por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del citado artículo 33, con base en el salario de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 8.619,66);

3) La cantidad de ciento veinticinco millones sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 125.062.646,90), por concepto de pago de indemnización establecida en el artículo 1.273 del Código Civil (lucro cesante), con base en el salario de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 8.619,66);

4) La cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.000,00), de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 8.619,66);

5) La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral;

6) La cantidad que se derive de costos y costas procesales, honorarios de abogados y la corrección monetaria de todos los conceptos solicitados.

El actor fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 560, 561, 562, 566, 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos , 32 y 33, Parágrafos Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada; artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1.185, 1.196, 1.271 y 1.273 del Código Civil; y artículos 38, 39 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación a la demanda, la empresa demandada negó los siguientes hechos: horario de trabajo; que le hubiera dado la orden al trabajador de usar la moto para repartir medicinas, motivo del accidente, porque el mismo no tenía licencia para conducir ni certificado médico y tampoco poseía casco de seguridad, por lo que concluyó que éste la tomó de manera arbitraria; asimismo, negó todas las cantidades reclamadas; y, por último, expresó que la realidad de los hechos era que el trabajador tomó la moto sin autorización y sin una orden, porque ello no formaba parte de sus labores por no ser una función inherente a su cargo, siendo que tenía a su disposición personal experimentado con la suficiente destreza para repartir medicinas, por lo que el demandante le atribuyó la responsabilidad de unos hechos que no le son imputables, y en todo caso, la responsabilidad sería de quien le ocasionó el arrollamiento y en consecuencia, invocó a su favor el supuesto de excepción establecido en el artículo 563, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, la Sala aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las funciones que ejerció el trabajador en la empresa demandada, el horario de trabajo y las circunstancias en que se produjo el daño y la culpa.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la orden dada por su patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima), por ejercer funciones no inherentes a su oficio.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el

proceso han sido demostrados.

- II -

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales consignadas por el actor:

  1. Ficha individual del accidente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de agosto de 2002, insertada a los autos en copia simple, la cual no se encuentra suscrita por ninguna persona, ni contiene sello de recibido. Por tanto, no merece valor probatorio y en consecuencia, se desecha.

  2. Epicrisis, consignada en copia simple la cual contiene resumen de historia médica del actor emanada del Hospital Central “Antonio M.P.”, suscrita por el médico Dr. N.G., la cual no fue impugnada. La misma describe las lesiones sufridas por el actor, y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

  3. Comunicación recibida por el Colegio de Médicos del Estado Lara y comunicación enviada al Colegio de Médicos. Las mismas se desechan del debate probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  4. Informe médico remitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo signado con el N° 25/03, a la empresa Farmacia Larense. El mismo contiene el tipo de lesión sufrida por el actor. Igualmente, menciona que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 29 de agosto de 2002, el 30 de agosto de 2002 y el 2 de octubre del mismo año, encontrándose para entonces con parálisis espástica, cuadriplejía y traqueostomía con traqueostomo. Dicho informe confirma los daños físicos sufridos por el demandante alegados en el libelo y en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio.

  5. Certificado de incapacidad, forma 14-73, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de marzo de 2003, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia que el actor tiene una incapacidad absoluta y permanente.

  6. Tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado en copia simple la cual no se encuentra suscrita por funcionario ni está sellada y por tanto se desecha.

  7. En los folios 50 al 53 se consignaron copias relacionadas con planillas presentadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales aparecen datos del patrono, certificado de incapacidad, tarjeta de servicios, registro del asegurado forma 14-02, de fecha 24 de agosto de 2002, las cuales contienen firmas y sello y no fueron impugnados, y por tanto, se aprecian. Del mismo se desprende que el trabajador estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad legal para ello y por tanto, se les otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento Médico, suscrito por funcionarias adscritas a la Coordinación de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a INPSASEL URSAT-Lara, documento administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia el estado físico del actor y, en tal sentido, se valora.

Asimismo, el actor promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.A.C., E.G., Maryelis Nelo, E.M., E.R.D.M., T.C., M.A.L., Y.M. y L.A., de los cuales rindieron declaración únicamente los siguientes ciudadanos:

1) J.C. quien afirmó conocer tanto al dueño de la Farmacia demandada como al actor porque fueron compañeros de trabajo; dijo haber trabajado para la demandada como motorizado, afirmó que le fue encomendada la tarea de enseñar al actor a manejar moto porque como él renunció el actor se quedaría como motorizado; que cuando se fue el actor manejaba bien la moto. A las repreguntas de la demandada contestó que cree que el actor no tenía licencia pero no estaba seguro. A las preguntas del Juez de la causa manifestó que trabajó para la demandada durante un (1) año y tres (3) meses; que el actor ingresó a trabajar cuando él tenía cuatro (4) meses trabajando; que tiene licencia para conducir moto cuyo requisito fue solicitado por la demandada para el oficio; que trabajó generalmente en el Este y que cuando él trabajaba allí el actor no salía mucho en la moto; que cuando él se fue se enteró que salía más; que “el vió al actor el día del accidente a mediodía cuando pasó por su casa y vió la moto parada afuera y que lo saludó y dos horas después lo llamaron para decirle que había tenido un accidente”.

2) La ciudadana E.M., manifestó que trabajó en la empresa demandada, que conoció al trabajador por el tiempo que laboró para la Farmacia y que conoce a los dueños de la misma; que trabajó para la empresa demandada en despacho y depósito; que el actor era motorizado que hacía labores de motorizado, buscaba sencillo, vouchers. A las repreguntas contestó que su último cargo fue de cajera, entregaba pedidos y que hacía de todo un poco; que el día del accidente todavía laboraba para la empresa demandada; que el actor firmaba cuando recibía las llaves. A las preguntas formuladas por el Juez de la causa respondió que “cree que hay algunos controles con lo de la llave de la moto pero que no sabe con seguridad porque eso se hacía en la oficina y ella estaba en otra parte muy retirada”.

3) La ciudadana E.R.D.M. quien en su declaración manifestó conocer al demandante en la Farmacia y a los dueños de la empresa demandada; que fue cajera hasta el 28 de agosto de 2003; afirmó que el actor ejercía el cargo de motorizado que al principio cuando lo conoció era vigilante y luego pasó a ser motorizado, porque el que había se retiró; que se enteró del accidente porque llamaron de la otra sucursal.

4) La ciudadana M.L. rindió declaración en la cual informó al Tribunal que conocía a ambas partes del juicio; que prestó sus servicios como cajera, en una cabina recibiendo llamadas en la empresa demandada; que el actor estuvo al principio como vigilante en el área de perfumería y luego pasó a ser motorizado; que era quien hacía los repartos de las farmacias y aparte, les hacía diligencias personales a los dueños de la farmacia; que el día del accidente no se hicieron entregas en la mañana porque Edhyel estaba realizando unas diligencias del “Dr. que se estaba graduando, estaba llevando unos sobres al hospital y que entonces todos los pedidos se acumularon para hacer las entregas en la tarde”; que ese día cuando llegó de su almuerzo le dio al actor las entregas pendientes para que las hiciera; que la ruta que cubren es desde la Avenida Rotaria hasta Cabudare e incluso la zona industrial; que cuando ella le entrega el pedido le entrega la factura con la dirección, y que la empresa lleva un registro de pedidos y si se quiere averiguar la dirección se busca la factura.

5) El ciudadano L.A. manifestó conocer al actor mas no a los dueños; que conocía al actor porque trabajaba cerca y lo vió manipulando la moto de la empresa varias veces; que no observó que el actor tenía casco de seguridad; que el actor le dijo que era motorizado, no sabía si tenía licencia y que se enteró del accidente por la amistad que tienen. Dicho testimonio al ser referencial, no merece fe por no aportar ningún elemento de convicción, por tanto, se desestima.

En relación con la declaración de los testigos antes mencionados, la Sala considera oportuno valorarlos más adelante, en su conjunto, en la parte considerativa de la presente sentencia, con excepción del último testimonio, que se desestima por las razones antes expuestas.

- III -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió varios testigos de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana S.M.H.C. quien manifestó que conoce al actor porque fue compañero de trabajo y, por supuesto, al demandado; que trabajó en operaciones (caja, despacho y también trabajó en perfumería) expresó que el actor era vigilante en la parte de perfumería; que para el momento que éste tuvo el accidente, el motorizado era J.P.; que los dueños no estaban ese día del accidente en la Farmacia; que no sabe si el actor tenía licencia y que tomó la moto sin consentimiento del patrono; que antes del accidente el motorizado era el señor Cárdenas y después del accidente el señor J.P. era el encargado de llevar el sencillo y las encomiendas, lo cual le consta porque eran compañeros de trabajo; que la Farmacia para el momento del accidente tenía una solo moto; que no tenía conocimiento si el señor Cárdenas enseñó al actor a montar moto; que ella es la que atiende el pedido y se lo entrega al motorizado para que haga las entregas; que se exigía casco y licencia; que la gerente de la Farmacia era la que tenía las llaves en una gaveta; que en el día del accidente no se tomaron medidas porque el actor era una persona de confianza que se comunicaba con los dueños, tenía acceso a toda la Farmacia, tenía ciertos privilegios; que en las horas de trabajo no hacía diligencias personales de los dueños porque tenía que estar pendiente del área de perfumería porque iba mucha gente.

A las preguntas formuladas por el Juez de la causa respondió que el casco lo da la Farmacia; que trabajó allí hasta el 15 de marzo de 2005; que no conoce si hay un manual de cargo; que cuando Cárdenas renunció durante el preaviso contrataron a J.P. como motorizado; el horario de trabajo era de 8 a 12:45 que el día que ocurrió el accidente ni la gerente ni el personal se habían dado cuenta que no estaba la moto, por lo que no se levantó acta ni memorando; que normalmente cuando una persona falta al trabajo o se ausenta tiene que llevar un justificativo médico porque le llaman la atención; que no hay ningún control de las novedades diarias, lo que hay en la Farmacia es un libro de asistencia; que no sabe hasta donde es la ruta 0-800.

En segundo lugar el demandado invocó el supuesto establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se desestima por no constituir un elemento probatorio. Asimismo, el demandado hizo valer la prueba documental inserta al folio 15 del expediente, que consiste en una ficha individual, la cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia. Por último, el demandado acompañó al escrito de promoción de pruebas, copias simples de registro de asegurado correspondiente al actor, de las cuales se desprende que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El Juez de la causa, en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al dueño de la Farmacia quien contestó que no estuvo en la Farmacia cuando le avisaron del accidente sino que se enteró cuando el actor estaba en el hospital; que preferiblemente exigen para ser motorizado tener experiencia y pericia en el manejo de la moto; que hayan aprendido a manejarla desde joven y no de adulto; que tengan documentos; que en la mañana la gerente debe entregar las llaves y recibirlas al final de la tarde; que el Sr. Cárdenas no entrenó al actor, más bien a aquél se le llamó la atención varias veces porque no entregaba las llaves; que esa orden no existe; cuando entra el personal se lleva alguna hoja de vida; que actualmente los comités de higiene y seguridad se están implementando; que en la Farmacia se le dan charlas al personal sobre qué hacer en caso de incendio y que hay extintores y señales; que el horario de trabajo es de 8 a.m. a 8 p.m., y que para la fecha en que ocurrió el accidente también era horario corrido, pero al mediodía se bajaba la malla, se atendía al público pero no podían entrar.

- IV -

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL JUEZ DE LA CAUSA

El Tribunal a quo solicitó información a la Unidad de T.T. y conjuntamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Al respecto, se realizó una inspección judicial en el archivo general de la Unidad de T.T. deB., en la que se observó que se encuentra registrado el accidente, resultas remitidas a la Fiscalía. Dichos entes suministraron al Tribunal de la causa copias de todas las actuaciones (folios 83 al 98), relacionadas con el mencionado accidente, las cuales consisten en:

1) Acta Policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre donde se evidencia que el 28 de agosto de 2002, el respectivo funcionario realizó un informe que contiene la descripción de la vía, entrevista con los involucrados en el accidente e inspección de los vehículos. Dicha documental contiene la información recabada sobre los hechos acontecidos ese día que al no ser impugnada y emanar de una autoridad administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de los hechos mencionados, todo lo cual coincide con lo dicho por el actor.

2) Informe médico cuyas conclusiones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Medicatura Forense del Estado Lara, de fecha 4 de septiembre de 2002 (folio 88), fueron con ocasión del primer reconocimiento médico legal practicado al actor. Dicha documental tiene valor probatorio respecto a la situación del actor días después de ocurrido el accidente, en el que presentaba malas condiciones generales, no se precisó tiempo de curación ni privación de ocupaciones ni trastorno de funciones ni cicatrices; sino que requiere asistencia médica. Este documento al no ser impugnado y emanar de una autoridad administrativa tiene pleno valor probatorio.

3) Copias de las actas de avalúos realizados a los vehículos involucrados en el hecho (folios 89 al 92), de las que se infiere los daños materiales ocasionados a los vehículos, las cuales se desechan por no ser relevantes ni formar parte del contradictorio.

4) Documentación que acredita la propiedad del vehículo, motocicleta involucrada en el accidente (folios 93 al 98), que al no ser impugnada, tiene pleno valor probatorio. De dicha documentación se evidencia que la motocicleta era propiedad de la demandada.

5) Por orden judicial, los organismos que a continuación se señalaran, realizaron las siguientes evaluaciones médicas:

El Departamento Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de oficio de 29 de septiembre de 2004, suscrito por la Dra. I.C., Coordinadora de dicho Departamento (folio 102), expresó que el actor fue evaluado ese día, y encontró que el mismo estaba en silla de ruedas, no camina y depende de la ayuda de familiares. Lucía decaído, delgado, lenguaje incoherente, no ubicado en tiempo ni espacio, pensamiento y lenguaje con fugas de ideas, ceguera del ojo izquierdo, anisocoría, reacción pupilar muy lenta, atrofia muscular de los cuatro miembros, parálisis espástica (cuadraplejía), de los cuatro miembros, disparético con déficit sensitivo motor de los cuatro miembros. Movilidad del cuello limitada para todos los movimientos.

Se acordó una experticia médico legal al trabajador a través de médicos adscritos a los siguientes organismos: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara (folio 108 y 109), en el cual se evidencia que el actor fue examinado el 28 de octubre de 2004, y arrojó las siguientes observaciones:

  1. Que sufrió accidente el 28 de agosto de 2002, presentando a) traumatismo cráneo encefálico abierto complicado; b) fractura bitemporal; c) fractura occipital derecha; d) neumoencéfalo; e) hematoma epidural bitemporal; y f) fractura aplastamiento de la sexta vértebra cervical; todo lo cual ameritó: a) cranectomía izquierda con drenaje de hematoma epidural temporal izquierdo (29-08-2002); b) reintervención de hematoma epidural el 30-08-2002; c) artrodesis cervical anterior más fijación con placa autoestable en espacio, más colocación de injerto en cresta ilíaca (02-10-2002); d) traqueotomía (08-10-2002); e) cierre de traqueotomía (01-10-2002);

  2. Que egresó el 1 de noviembre de 2002 con monoplejía del miembro superior derecho, monoparesia braquial izquierda, monoplejía crural izquierda, movilidad presente en miembro inferior derecho;

  3. Que para la fecha se encontraron las siguientes secuelas: dificultad en el lenguaje, pero con lenguaje coherente; conciente, orientado en persona, pero desorientado en tiempo y espacio; monoparesia braquial derecha, monoplejía braquial izquierda y paraparesia de miembros inferiores (disminución de la fuerza); amaurosis izquierda (pérdida de la visión izquierda); incontinencia urinaria y fecal, todo lo cual arrojó las siguientes conclusiones: lesiones GRAVÍSIMAS ocasionadas en el accidente de tránsito. Está curado, “ha debido curar en catorce meses con asistencia médica de CATORCE MESES E INCAPACIDAD PERSISTENTE. Quedan como secuelas las descritas arriba, lo cual lo INCAPACITA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES”. La Sala otorga pleno valor probatorio a la presente documental.

Asimismo, el Asesor Jurídico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Ursat Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Ministerio del Trabajo, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 3 de noviembre de 2004, certificación del resultado de la evaluación médica realizada al actor por el Dr. R.N., en el cual se determinó que el actor presentó “traumatismo cráneo encefálico bilateral abierto complicado, fractura temporal bilateral, fractura occipital derecha, neumoencefalo, hematoma epidural temporal derecho e izquierdo, con politraumatismo generalizado y fractura y aplastamiento de vértebra cervical C6; lo cual ameritó intervenciones quirúrgicas por neurocirugía en tres oportunidades y las complicaciones observadas son: cuadriplejía espástica con atrofia muscular en los cuatro miembros, movimientos en los miembros inferiores muy limitados con grado de fuerza muscular 3/5, miembro superior derecho 3/5 y miembro superior izquierdo 1/5, con espasticidad. Limitación para la deambulación y bipedestación (en silla de ruedas). Ceguera del ojo izquierdo. Lenguaje lento, pero coherente. No controla esfínteres. En consecuencia, se concluyó que la lesión producida le ocasionó al trabajador una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE”.

Todas las pruebas documentales anteriormente descritas son valoradas por la Sala como plena prueba en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian la lesión sufrida por el actor y el grado de incapacidad para el trabajo.

- V -

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

La parte demandada no probó un horario diferente al alegado por el actor, por lo que se establece como cierto el horario señalado por este en su libelo.

Respecto a las verdaderas funciones desempeñadas por el actor para la sociedad mercantil Farmacia Larense y las circunstancias en que se produjo el daño, es oportuno analizar el contenido de los testimonios rendidos por los testigos promovidos y evacuados tanto por el actor como por el demandado, los cuales por ser contestes entre sí y no incurrir en contradicciones, se valoran en conformidad con la sana crítica. En consecuencia, la Sala aprecia que:

Es poco convincente el hecho afirmado por la demandada de que no se dieron cuenta de la ausencia de la moto, cuando se resaltó durante el proceso la importancia que ameritaba la utilización de este medio de transporte, pues a través de él se realizaban varias actividades importantes para el manejo de la empresa, tal como era el reparto de medicinas, movimiento de sencillo entre las diferentes sucursales, por mencionar algunas, y además, de acuerdo con lo afirmado por el dueño de la Farmacia, las llaves de la moto estaban en poder de la Gerente de dicha Farmacia, quien en la mañana debía entregárselas a quien las usaría y recibirlas al final de la tarde.

En cuanto a los testigos evacuados por el actor, se observa que coincidieron en afirmar que no era la primera vez que el actor usaba la moto. Sobre el particular, la testigo de la parte demandada ciudadana S.M.H., manifestó que cuando algún empleado se ausentaba, debía llevar un justificativo, supuesto que no demostró la demandada al alegar la supuesta ausencia injustificada del actor a su trabajo y con la consecuencia del accidente sufrido por este, razón que conduce a esta Sala a concluir que hubo, por parte de la empresa demandada, el consentimiento tácito para que el trabajador se ausentara de sus labores para realizar otras cuestiones relacionadas con la empresa demandada, mas no con el oficio que, habitualmente, desempeñó en la misma, usando la moto como medio de transporte.

Al tomar en consideración la importancia de las actividades que se realizaban con dicho vehículo, la Sala considera poco probable que el patrono no se percatara de la ausencia del mismo y, además, consintiera, sin ningún llamado de atención, la ausencia de una persona tan importante para el cuidado de un negocio como es el vigilante.

Tampoco demostró la parte demandada que para el momento del accidente tuviese a su disposición otro motorizado, a lo cual, se suma el dicho de la testigo de la parte demandada, de que el actor era persona de confianza y por tanto, la Sala estima que era muy factible que el mismo ejerciera funciones distintas al cargo de vigilante, tal como manifestaron los testigos del actor lo cual no fue desvirtuado con ninguna prueba en contrario. Igualmente, el demandado en su principal defensa sostuvo que el trabajador estaba advertido de los riesgos, cuestión que tampoco probó.

Respecto al hecho alegado por el actor referido a la “orden del patrono”, motivo del accidente, no fue demostrado.

Sin embargo -se insiste- hubo por parte de la empresa demandada el consentimiento tácito para que el trabajador utilizara la moto, pues el patrono tenía en su poder las llaves de la misma y debía llevar ordenadamente todo lo relacionado con la organización de la empresa, lo que hace admisible el hecho alegado por el actor que si bien es cierto que era vigilante, por momentos ejerció funciones de motorizado, cumpliendo órdenes encomendadas relacionadas con la empresa.

En el caso concreto la Sala aprecia que, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

El ciudadano Edhyel R.M.P. prestó sus servicios como vigilante y ocasionalmente como motorizado, para la sociedad mercantil Farmacia Larense, C.A., desde el 22 de mayo de 2001, devengando un salario básico diario de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.333,33), e integral de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.619,66), hasta que el 28 de agosto de 2002, siendo las 4 de la tarde, sufrió un accidente manejando una motocicleta, al ser arrollado por una buseta en la ciudad de Barquisimeto, lo cual trajo como consecuencia las siguientes lesiones: a) traumatismo cráneo encefálico abierto complicado; b) fractura bitemporal; c) fractura occipital derecha; d) neumoencéfalo; e) hematoma epidural bitemporal; y f) fractura aplastamiento de la sexta vértebra cervical; y en virtud de ello, ameritó las siguientes intervenciones quirúrgicas: a) cranectomía izquierda con drenaje de hematoma epidural temporal izquierdo (29-08-2002); b) reintervención de hematoma epidural el 30-08-2002; c) artrodesis cervical anterior más fijación con placa autoestable en espacio, más colocación de injerto en cresta ilíaca (02-10-2002); d) traqueotomía (08-10-2002); e) cierre de traqueotomía (01-10-2002). Egresó del Hospital el 1° de noviembre de 2002 con monoplejía del miembro superior derecho, monoparesia braquial izquierda, monoplejía crural izquierda, movilidad presente en miembro inferior derecho.

De la última certificación médica se observaron las siguientes secuelas: dificultad en el lenguaje, pero coherente; consciente, orientado en persona, pero desorientado en tiempo y espacio; monoparesia braquial derecha, monoplejía braquial izquierda y paraparesia de miembros inferiores (disminución de la fuerza); amaurosis izquierda (pérdida de la visión izquierda); incontinencia urinaria y fecal, limitación para la deambulación y bipedestación (en silla de ruedas). Está curado pero quedan como secuelas las descritas arriba e incapacitado total y definitivamente para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

En relación con lo establecido, es oportuno citar el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

De la misma manera, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, la Sala establece que el caso bajo examen se trata de un accidente de tránsito que se produjo con ocasión del trabajo.

En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, se aprecia que la misma no probó que dicho accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo con base en lo previsto en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se evidencia de las testimoniales que el actor, con aprobación del patrono, utilizó una moto propiedad de la empresa demandada, tal como quedó probado en autos, y ejerció un oficio para el cual no estaba preparado, con lo que asumió un riesgo especial, que de acuerdo con lo previsto en la citada norma, de ser comprobado, como lo fue en el presente caso, constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo y que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente.

Ahora bien, si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso, sin tener licencia para conducir, ni usar casco, fue imprudente, lo cual no exime a la empresa demandada, pero sí constituyen supuestos fácticos que se considerarán como atenuantes a favor del demandado al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas.

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

Toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

En el caso concreto, se demostró culpa del empleador por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar e instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección (artículos , , 19, numerales 1° y , de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada).

De manera que el patrono es responsable en los casos que el accidente de trabajo ocurra por la materialización de una condición riesgosa que el mismo conocía, como ocurrió en el caso de autos, y en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 y Parágrafo 3, cuyas cantidades serán especificadas en el dispositivo de la presente decisión.

Por otra parte, la Sala estima que la incapacidad absoluta y permanente motivo del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, la Sala considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto se será fijado más adelante.

En este sentido, es oportuno mencionar que la Sala en sentencia Nº 1297 de 13 de octubre de 2004 (Caso: J.G.B. contra la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. {CONFURCA}), en vista de la concurrencia de responsabilidades en el hecho dañoso pero con un mayor grado en ello atribuible a la conducta de la víctima, consideró adecuado acordar por equidad una indemnización por daño moral en monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), sin ser necesario precisar los extremos que sustenten tal cantidad en relación con la entidad del daño, dado que es notoriamente inferior a la que en otras circunstancias acordó.

En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Ahora bien, se aclara que al fijar el monto a indemnizar por daño moral conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia N° 144 de 2002, no consta en autos la capacidad económica de ninguna de las partes, ni el grado de educación y cultura del actor, ni su posición social. No obstante, se cuentan con suficientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, pero con vista en la inobservancia legal cometida por el mismo al manejar un vehículo sin tener licencia para conducir, ni certificado médico, ni casco de seguridad, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social).

Igualmente, el Título III, Capítulo II, de la citada Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.

Establecido lo anterior, se declara improcedente el reclamo de la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.750.000,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala ratifica su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado, ocurre en el caso de autos. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 28 de junio de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.; y, 2°. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Farmacia Larense, C.A., a pagar a la parte actora la suma de setenta y siete millones doscientos ochenta y nueve mil doscientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 77.289.206,75), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.558.327,25), por concepto de pago de indemnización establecida en el Parágrafo Segundo, numeral 1°, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses y mil ochocientos veinticinco (1.825) días, calculado con fundamento en el salario base diario devengado por el trabajador demandante a razón de seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.333,33).

SEGUNDO

QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.730.879,50), por concepto de pago de indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del citado artículo 33, equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses y mil ochocientos veinticinco (1.825) días, tomado como base de cálculo el salario integral diario devengado por el trabajador la cantidad de ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.619,66).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

TERCERO

CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrada,

_________________________ _________________________________

J.R. PERDOMO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Segunda Magistrada Suplente,

_______________________________ _____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ N.V.D.E.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº 05-1256 (ACC)

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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