Sentencia nº EXQ.000673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000399

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2011, por el profesional del derecho A.J.N.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.Á.M.D.; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, Estado de Utah. Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual resultó disuelto el matrimonio que existía hasta dicha fecha, entre el indicado solicitante del exequátur y la ciudadana L.F.M. (ambos Venezolanos), en virtud de la demanda intentada por ésta contra aquel.

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente solicitud de exequátur. Se ordenó oficiar tanto a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de aquella contra quien se pretende que obre la ejecutoria; como a la ciudadana Fiscala General de la República, tal como lo disponen los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de lograr la designación de un Fiscal en materia de protección de niños y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.

Cumplido lo anterior mediante la remisión de los oficios de fechas 25 de julio de 2011 a las instituciones señaladas, la primera de las indicadas informó a la Sala el 1 de agosto del mencionado año, a través del oficio N° 45152011, inserto en el folio N° 69 de los autos respectivos, que “…la ciudadana L.C.F.A., C.I.- 11.104.268 “Registra Movimiento Migratorio”. Se anexa hoja de datos certificados del registro…”.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, se da por notificado de la solicitud de exequátur presentada e informa en dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado, informando adicionalmente el 21 de septiembre del mismo año, sobre la comisión asignada a la abogada Leffy Ruíz, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en el folio N° 75 de los autos, que fue solicitada la citación por carteles de la parte contra quien se pretende que obre la ejecutoria, lo cual fue proveído mediante el correspondiente auto el 7 de diciembre de 2011, sin lograr la correspondiente comparecencia, razón por la cual, previa petición de quien instauró el procedimiento de exequátur, se produjo la designación del defensor ad litem.

Aceptado dicho cargo por el abogado W.A.R.A., Defensor Público Suplente con Competencia ante las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Social, Civil y Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constata que dicho funcionario, previo el correspondiente emplazamiento, presentó la respectiva contestación el 23 de abril de 2012, manifestando en la misma, los argumentos que le permiten sostener sus consideraciones a favor de la procedencia de la ejecutoria solicitada. (Folios 97 al 101)

El 14 de junio de 2012, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el “…veintiocho (28) de junio del presente año, a las 9:00 a.m., en la Sala de audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”, la audiencia para la presentación de los informes orales.

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, encontrándose presentes los Magistrados de ésta Sala de Casación Civil, Dra. Y.P.E. (Presidenta), Dr. A.R.J., Dr. C.O.V. y el Dr. L.A.O.H., el Secretario Dr. C.W.F. y el ciudadano alguacil R.C.; a dicha audiencia asistieron los abogados, A.J.N.T., apoderado judicial de la parte solicitante; T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia para actuar ante las Salas Penal, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Social y Electoral de éste Supremo Tribunal; Tutankamen H.R. y Leffy Ruíz, Fiscales del Ministerio Público: Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional y Centésima Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica.

I

DE LO SOLICITADO

En el escrito correspondiente, el apoderado judicial del ciudadano E.Á.M.D. expresó a la Sala lo siguiente:

“…Solicito que se declare, mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia No (sic) 054901584 que en fecha 26 de abril del 2005 fue dictada en la Corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, Estado de UTAH, Estados (sic) Unidos de Norteamérica, en la cual se decidió la Disolución del Vínculo Matrimonial (sic) que sostenía mi representado E.A. (sic) MORILLO DATICA, ya identificado, con la ciudadana LEISBETH (sic) C.F.,…”.

II DE LA CONTESTACIÓN

A criterio del defensor ad litem:

…Se solicita muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2005, por la Corte Judicial del Tercer Distrito. Condado de Salt Lake. Estado (sic) de Utah. Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Lisbeth (sic) C.F.d.M. y E.Á.M. Datica…

. (Negrillas de lo transcrito).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente, mediante el cual manifestó, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley aplicable al caso; lo que a continuación se transcribe:

…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por el (sic) Corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica de fecha 26 de abril de 2005 y que como consecuencia de ello, impetra de manera muy respetuosa, a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar la petición presentada por el apoderado judicial del ciudadano E.Á.M. DATICA…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, el fallo extranjero analizado tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en los siguientes seis numerales del artículo en mención:

1. Haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

Consta en las actas respectivas, que la decisión extranjera que pretende hacerse valer en Venezuela, dictada en fecha 26 de abril de 2005 por la corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, estado de Utah. Estados Unidos de Norteamérica, versa sobre una acción que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, materia regulada por el derecho civil.

Disolvió dicho fallo, el matrimonio que hasta dicha fecha existía entre el solicitante del exequátur, E.Á.M.D. y L.C.F., y siendo así, la Sala, estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal.

2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, se desprende de certificación que corre inserta en el folio N° 10 de los autos respectivos, en la cual se lee:

…Con respecto a la acción de divorcio entre L.C.M. demandante y E.A. MORILLO DATICA demandado (Caso N° 054 901 584) DECRETO DE DIVORCIO Y LA SENTENCIA firmada el 26 de abril de 2005 por el honorable juez JOSEPH FRATTO es la “orden final en dicho caso”. No hay nueva orden introducida a partir de hoy fecha (30 de diciembre de 2010). El Decreto de divorcio y la Sentencia declara que el divorcio es definitivo a la firma y entrada de este documento…”.

El documento citado, se encuentra suscrito por el Secretario de la Corte Tercera de Distrito del Condado de Salt Lake, estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, certificando que la sentencia en referencia, denominada orden final de divorcio, se encuentra definitivamente firme.

Por tanto, se considera cumplido este segundo requisito que exige la fuerza ejecutoria del fallo extranjero que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela.

3. No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

La sentencia cuyo pase legal se pretende, sólo declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre el solicitante (demandado en aquella oportunidad, hoy solicitante del exequátur), y su ya indicada ex cónyuge (demandante para entonces).

Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cubierto como es exigido a los fines legales pertinentes; el requisito aquí analizado.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Para determinar el cumplimiento de este ordinal, corresponde a la Sala hacer referencia al artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

.

De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”

15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”

23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante.

Ahora bien, en el caso planteado, consta que la cónyuge demandante del divorcio, L.C.M., como lo indica la sentencia objeto de examen, para el momento de la interposición de la demanda, se encontraba domiciliada en “…4720 South 2200 West Apt. A6, Tailorsville, Utah 84118…”, jurisdicción de la Corte en la cual fue dictado el fallo en cuestión, como consecuencia de lo cual, se considera cumplido el presente requisito.

  1. El demandado debe haber sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al examinar ésta exigencia la Sala debe destacar, que quien inicia el procedimiento de exequátur objeto del presente fallo, es precisamente el cónyuge que fue demandado en divorcio.

    Al presentar el respectivo escrito por ante ésta Sala, el ya señalado solicitante, mediante el apoderado judicial que designó a tales fines, manifiesta su conformidad con el fallo extranjero que pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en éste país, normativa aplicable al caso particular.

    Así, por no manifestarse en la presente solicitud, que haya existido omisión alguna, que hubiere quebrantado al demandado en divorcio las garantías procesales que le correspondían en aquel proceso judicial llevado en los Estados Unidos de Norteamérica, debe determinar la Sala que le fue garantizado a aquel su derecho a la defensa, tal como lo exige el numeral a.e.c.p.l. expresado con precedencia, se considera satisfecho.

  2. - No consta en autos que el fallo objeto de lo solicitado sea incompatible con alguna decisión anterior, dictada por tribunales Venezolanos con autoridad de cosa juzgada.

    Tampoco se encuentra en lo actuado ante éste Supremo Tribunal, que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento.

    Por ello, examinada la presente exigencia en los términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose determinado el cumplimiento de los requisitos examinados previamente, corresponde a esta Sala dejar establecido, que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano. No lo contraría.

    Ello, por cuanto en dicho fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y a lo constatado en los autos; fue disuelto el vínculo matrimonial y atendidos los asuntos relativos a los derechos de los hijos menores de edad habidos en dicho matrimonio, sin contradecir los objetivos de las normas, que en la República Bolivariana de Venezuela regulan tanto la materia de divorcio, como aquella relativa a Niños, Niñas y Adolescentes. Razón suficiente para determinar que lo decidido en el mismo, resulta compatible con los principios esenciales del orden público consagrados en la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, a la sentencia de divorcio dictada el 26 de abril de 2005, por la Corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela ha pedido mediante su apoderado judicial el ciudadano E.Á.M.D., debe concedérsele, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo, el pase legal solicitado. Así se establece.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 26 de abril de 2005, por la Corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual resultó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos E.Á.M.D. y L.C.F.A..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000399

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado L.A.O.H. expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistrados integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se: “…CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 26 de abril de 2005, por la Corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual resultó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDINSOL Á.M.D. y L.C.F. APONTE…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia Salva su voto en los siguientes términos:

    La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 26 de abril de 2005, por la Corte Judicial del Tercer Distrito del Condado de Salt Lake, estado de Utah de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual resultó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDINSOL Á.M.D. y L.C.F.A..

    Estimo se deba conceder fuerza ejecutoria parcial, solo en cuanto a lo referido a la materia de divorcio y no sobre la totalidad del fallo que comprende también la guarda, custodia y manutención de los menores habidos en el matrimonio, dada la naturaleza de los intereses involucrados, sobre los cuales considero no somos competentes para conocer.

    Lo anterior se corresponde, a los pronunciamientos de esta Sala en casos similares al presente donde en la sentencia que se le dio el pase, existía pronunciamiento además, sobre materia ajena nuestra competencia, entre las cuales puedo citar, la número 474, de fecha 26 de junio de 2007; la número 65, de fecha 18 de febrero de 2011; la número 358, de fecha 25 de julio de 2011; la sentencia número 533, de fecha 21 de noviembre de 2011; la sentencia número 904, de fecha 14 de noviembre de 2006 y la número 215, de fecha 18 de junio de 2006.

    Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000399

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