Decisión nº 1641 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1641

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000120

Asunto Antiguo: 1868

En fecha 07 de mayo de 2002, el ciudadano L.d.J.V., titular de la cédula de Identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.979.725, interpuso recurso contencioso tributario ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra las actas fiscales Nros. GR/RG/DF-R-363 y 364, así como contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-147 de fecha 24 de agosto de 2001, en materia de Retención de Impuesto Sobre la Renta, notificada el día 25 de octubre de 2001, por las siguientes cantidades Bs. 1.074.337,00 ahora (Bs. 1.074,34) por concepto de Impuesto; Bs. 1.346.739,00 ahora (Bs. 1.346,74) por concepto de Multa; Bs. 11.683,00 ahora (Bs.11,68) por concepto de Intereses Moratorios, por un total de Bs. 2.432.759,00 ahora (Bs. 2.432,76), por pagos con retenciones no efectuadas y retenciones efectuadas y enteradas con retardo para los ejercicios civiles coincidentes a los años 1997 y 1998 en materia de Impuestos Sobre la Renta.

Mediante oficio Nº 0810-451 del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.P.C. de la Circunscripción del Estado Bolívar, se remitió expediente Nº 24.923, al Juez Distribuidor de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 10 de mayo de 2002.

El 23 de mayo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal distribuidor, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1868, mediante auto de 21 de junio de 2002, solicitando a la Administración Tributaria el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente E.M.B.D., ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la Contribuyente.

En fecha 31 de mayo de 2002, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practiqué la notificación de la Contribuyente E.M.B.D..

Así, fueron notificados el Fiscal, el Contralor, el Procurador General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT en fechas 18 de julio de 2002, 26 de julio de 2002, 2 de agosto de 2002 y 06 de agosto de 2002, respectivamente, siendo consignada las boletas del Fiscal, Contralor y Procurador General de la Republica en fecha 09 de agosto de 2002 y al SENIAT en fecha 06 de noviembre de 2002.

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió las resultas de la Comisión librada, mediante la cual se notificó a la Contribuyente en fecha 30 de octubre de 2002.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 48/2003, de fecha 24 de febrero de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Mediante ese mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano Migderbis Moran Chirinos, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora de la República, consignó escrito de informes y copia simple de la Resolución Nº GJT/DRA./A/2003-556 y notificación de la Resolución Nº GJT/DRA./A/2003-556.

En fecha 10 de septiembre de 2003, mediante auto se ordena agregar a autos el escrito de informes y las copias simples consignadas por la representación fiscal.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2004, la Representación Fiscal consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente E.M.B.D..

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, este Tribunal ordena agregar a autos, el expediente administrativo consignado.

Mediante diligencias de fechas 28 de septiembre de 2009, 28 de julio de 2011, 31 de octubre de 2012, la Representación Fiscal solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Juez Temporal abogado J.L.G.R., se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa, se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente E.M.B.D. contra las actas fiscales Nros. GR/RG/DF-R-363 y 364 así como contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-147 de fecha 24 de agosto de 2001, en materia de Retención de Impuesto Sobre la Renta, se observa que desde el día 07 de mayo de 2002, fecha en que la contribuyente presentó recurso contencioso tributario tal y como consta en los folios 1 al 20 del expediente judicial, ambos inclusive, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 07 de mayo de 2002, fecha en que la contribuyente presento recurso contencioso tributario tal y como consta en los folios 1 al 20 del expediente judicial, ambos inclusive, hasta el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, este Tribunal dijo vistos en fecha 10 de septiembre de 2003, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente E.M.B.D. que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano L.d.J.V., titular de la cédula de Identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.B.D., titular de la Cédula de identidad Nº 4.979.725, contra las actas fiscales Nros. GR/RGDF-R-363 y 364, así como contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-147 de fecha 24 de agosto de 2001, en materia de Retención de Impuesto Sobre la Renta, notificada el día 25 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, y a la accionante E.M.B.D. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013)

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy (22) del mes de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000120

Asunto Antiguo: 1868

LMCB/JLGR/mdc

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