Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Septiembre de 2016

206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002705

CASO : LP02- S-2016-002705

Vista la solicitud escrita de caución juratoria presentada por el ciudadano Abogado J.M., en su condición de Defensor Público del ciudadano EDIXO E.V.M., en fecha 08-09-2016, solicitó por ante este Tribunal se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa como lo es la Caución Juratoria, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Alegó la defensa de autos, que:

En fecha 13-08-2016, su d.T. acordó medida cautelar a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien a la presente fecha se puede evidenciar que mi procesado es de escasos recursos económicos y no tiene apoyo familiar, es por lo que solicito muy respetuosamente una revisión de medida cautelar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea acordada cualquier otra medida cautelar a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo se encuentra privado preventivamente de libertad al día de hoy…

.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa el tribunal que de acuerdo a las actas que encabezan las actuaciones el imputado EDIXO E.V.M. fue aprehendido en fecha 11 de agosto de 2016, siendo declarada su aprehensión en flagrancia en fecha 13 de agosto de 2016, oportunidad en la que éste Juzgado, concedió al imputado la medida de coerción menos gravosa, consistente en la caución personal de dos fiadores, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, por otro lado cabe acotar que el delito por los cuales se sigue proceso penal al imputado, es el de Abuso sexual continuado con la agravante de haberse perpetrado en una niña previsto y sancionado en el artículo articulo 259 y encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de la niña I.P.S.V, es evidente que el transcurso de un mes y diez días, desde que el tribunal de control impuso al imputado la medida de caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado hayan logrado reunir los recaudos relacionados con los dos fiadores exigidos y si habiendo indicado por el contrario y de manera expresa, a los referidos Tribunales, la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.

En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para sustituir la referida medida por una caución juratoria, conforme lo previene el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, este tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento contrariando así lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 242 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.

Finalmente, la medida de fianza o caución personal en mérito de lo dicho antes ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.

En atención a ello, y en vista las diligencias hechas por este Tribunal con apoyo del equipo Interdisciplinario y tomando en cuenta las resultas de los estudios hechos por este, es que resulta oportuno conceder la razón a la defensa en su solicitud de revisión de la medida (artículo 250 ibídem), para cumplir el cometido de aseguramiento que tienen las medidas de coerción personal, en el marco del respeto a los derechos humanos de los sometidos a proceso.

Estima este juzgador que en el caso concreto las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada quince (15) días (previamente impuesta por éste tribunal de control), ante el Tribunal. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: 1.- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado de autos, y se le impone la Caución Juratoria prevista y sancionada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Ordena la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la l.d.I. de autos. 3.- Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. A.R.M.

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________Sria

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