Decisión nº 0165-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: E.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.150, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio L.C.B.N., Inpreabogado No. 85.965, exponiendo: “De la unión matrimonial que mi poderdante, antes identificado mantiene con la ciudadana Y.J.R.D.T., mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 17.647.683, domiciliada en P.N.M.B.E. Zulia…se procrearon dos niños de nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) y Un (1) años de edad…Ahora bien…mi poderdante se encuentra separado de su cónyuge debido a las desatenciones y reiterados problemas que se empezaron a suscitar por culpa de su cónyuge Y.J.R.D.T., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.647.683, y domiciliada en P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia; ya que ésta comenzó desde hace poco más un año a presentar una conducta agresiva en contra de sus hijos, así como también de su cónyuge, su padre y su madre, esta desatendiendo su hogar haciendo caso omiso a su deberes como esposa y madre, solo quería salir a la calle sin dar información hacia donde iba y con quien llegaba a altas horas de la noche descuidando la atención que como madre responsable debía darle a sus hijos, la situación era cada vez peor, mi mandante tubo que contratar mujeres de servicios en varias ocasiones para que atendiera a los niños, y hasta los deberes del hogar ya que ella no los cumplía, los niños estuvieron bajo de peso, pero aun con toda su conducta y para mantener su hogar mi poderdante a través de familiares y amigos trato de hacerla entrar en razón, pero ella continua con su conducta desfavorable hacia los niños, los deja solos en la casa para salirse a la calle de fiesta casi todo el tiempo, en ocasiones los deja con otro niño no mayor de nueve (9) años, que es quien los cuida, en fecha 12 de Diciembre, se realizó un informe social, con la Trabajadora Social del C.d.P.d.M.B., ya que los niños se encontraban al cuido de otro niño como es costumbre para ella dejarlos, el mismo se realizó ya que los vecinos del sector le avisaron a su padre que ellos se encontraban solos desde muy temprano en la mañana es de hacer ver que la madre de los niños no ejerce la Guarda de ellos apegado a lo que es su contenido, ya que no le presta la atención moral, el cariño, los cuidados que ellos se merecen tal y como lo estable la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 358. Ahora bien…si bien es cierto que la LOPNA estable que los niños menores de siete (7) años deben estar con su madre solicito a este d.T. le sea concedida la Guarda y Custodia a mi poderdante, ya que la madre de los niños no le brinda un ambiente pleno y armonioso en el cual los niños puedan desarrollar su personalidad para que crezcan en un ambiente de comprensión, amor y felicidad y que le garantice el disfrute pleno y efectivo de los derechos que contempla la Convención de los Derechos del Niño y la LOPNA, y que son inherente a la persona como lo es un nivel de vida adecuado; en ocasiones es visitada en su hogar por diferentes hombres con los cuales se encierra en el mismo hasta alta horas de la noche, estando los niños allí, es de hacer ver que ese es el hogar conyugal y el cual el padre de los niños paga el alquiler del mismo además de sufragar los gastos que genera la manutención de dicho hogar. Por todas la circunstancia antes expuesta es que vengo en nombre y representación de mi poderdante E.E.T.B., a solicitar de conformidad con el Articulo 511 y siguientes de la LOPNA en concordancia con el Articulo 359 Ejusdem, la privación de la guarda a la Ciudadana Y.J.R.D.T., antes identificada y le sea concedida a mi poderdante E.E.T.B., previa la comprobación de los hechos narrados…”(Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2006, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se comisione al Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Febrero de 2006 y se nombro correo especial a la Abogada en Ejercicio L.B., a los fines de trasladar dicha comisión y gestionar las resultas de la misma.

Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, se agregó la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006, se agregó las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la parte demandada cumplida como fue la misma.

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Once (11) de Abril de 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y presenta escrito de pruebas, el cual se admite por auto de la misma fecha.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano E.T., asistido por la Abogada en Ejercicio L.B., y consigna copia certificada del expediente No. 298-05, del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Baralt.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2007, por cuanto la Abogada MORELLA REINA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del avocamiento.

Por auto fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007, por cuanto la Abogada Z.B., se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conociendo de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserta a los folios Siete (07) y Ocho (08) de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos E.E.T.B. y Y.J.R.V., expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Nueve (09) y Diez (10) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondientes al niño y/o adolescente E.J.T.R., expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Once (11) y Doce (12) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondientes al niño y/o adolescente E.E.T.R., expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios cuarenta (40) al Ochenta y Uno (81) del presente expediente copias Certificadas del Expediente No. 298-05, llevado por ante el c.d.P.d.M.B., relacionado con los ciudadanos Y.J.R.V. y E.E.T.B., a las cuales se le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnado por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ochenta y Siete (87) del presente expediente, testimonial jurada de la ciudadana: M.A.P.D., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.J.R.d.T., desde hace aproximadamente ocho meses desde que ella se mudo a la casa que esta diagonal a la casa de su mama; que sabe y le consta que de la unión matrimonial con el ciudadano E.T., procrearon dos hijos de nombre(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que sabe y le consta la desatención que tenía con sus hijos porque e.s.d. noche y de día cuando el esposo estaba de guardia, con diferentes hombres y dejaba a los niñitos con otro niño que es un niño de la calle, no les daba comida ni alimentos, ellos siempre lloraban y daban gritos por que estaban encerrados con el niñito de la calle y a parte de todo eso yo los vi en unas condiciones marginales e infrahumanas estando todos falta de peso; que sabe y le consta que la ciudadana Y.J.R.D.T., agredió al padre de los niños con la intención de matarlo ya que lo persiguió con un cuchillo por toda la calle de donde era el hogar conyugal estando los niños presentes, porque ella estaba en casa de su mama y escucharon una bulla y en eso el señor Edixon se metió corriendo para la casa donde ella estaba ya venia cortado en el brazo con el cuchillo todo sangrado, y se quedo en su casa con ellos para resguardar su seguridad; que sabe y le consta que la ciudadana Y.R., desde hace mas de un año, cuando el padre de los niños salía a trabajar, salía a altas horas de la noche dejando a los niños solo, por que ella la veía salir casi todas las noches con sus amiguitas y diferentes hombres cuando el señor no estaba; que sabe y le consta que la señora Y.R., recurrió al C.d.P. para que el padre de los niños se los entregara para que pasara el 24 de Diciembre con ella, y después que se los entregaron los dejo solos toda la noche, porque ella se fue temprano en la noche y regreso aproximadamente a las cuatro de la mañana borracha casi inconsciente y cuando entro a la casa comenzó a dar gritos llamando a uno de los hombre para que le hiciera el amor. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Ochenta y Nueve (89) del presente expediente, testimonial jurada de la ciudadana: D.R.D.G., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.J.R.d.T.; que sabe y le consta que de la unión matrimonial con el ciudadano E.T., procrearon dos hijos de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que sabe y le consta la desatención que tenía con sus hijos porque los niños estaban demasiado flacos y enfermos por que tenían llaguitas en la boca y los mismos siempre les pedían comida a los vecinos por que se encontraban solos; que sabe y le consta que la ciudadana Y.J.R.D.T., agredió al padre de los niños con la intención de matarlo ya que lo persiguió con un cuchillo por toda la calle de donde era el hogar conyugal estando los niños presentes, porque el señor E.T. cuando fue agredido se metió en su casa lleno de sangre para pedirle ayuda, cuando se retiro la señora Yasmira intento nuevamente agredirlo por la espalda con el cuchillo; que sabe y le consta que la ciudadana Y.R., desde hace mas de un año, cuando el padre de los niños salía a trabajar, salía a altas horas de la noche dejando a los niños solo, por que ella la veía cuando ella se iba a la calle casi todas las noches con varios hombres; que sabe y le consta que la señora Y.R., recurrió al C.d.P. para que el padre de los niños se los entregara para que pasara el 24 de Diciembre con ella, y después que se los entregaron los dejo solos toda la noche, porque llego casi a las 5 de la mañana ebria. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Noventa (90) del presente expediente, testimonial jurada de la ciudadana: J.A.P.N., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.J.R.d.T., desde hace aproximadamente tres años; que sabe y le consta que de la unión matrimonial con el ciudadano E.T., procrearon dos hijos de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que sabe y le consta la desatención que tenía con sus hijos porque muchas veces la veía en la calle a altas horas de la noche y en varias oportunidades pregunto que con quien estaban los niños y le decían que solos, y cuando los veía los niñitos estaban enfermos y desnutridos hasta el punto que debido a su desnutrición y abandono fueron llevados a la clínica El Rosario en Ciudad Ojeda y el único que estuvo siempre con ellos fue su papá; que sabe y le consta que la ciudadana Y.J.R.D.T., agredió al padre de los niños con la intención de matarlo ya que lo persiguió con un cuchillo por toda la calle de donde era el hogar conyugal estando los niños presentes, tuvo conocimiento cuando sucedió todo ello porque iba llegando de la universidad y había mucha gente y pegunto que había pasado y todos le contaron que la señora Yasmira había agredido al señor Edixon con un cuchillo, después el mismo señor Edixon le contó lo sucedido y pudo percatarse que estaba todo lleno de sangre en el brazo; que sabe y le consta que la ciudadana Y.R., desde hace mas de un año, cuando el padre de los niños salía a trabajar, salía a altas horas de la noche dejando a los niños solo, por que en dos ocasiones la vio llegar a las once y a las doce de la noche con un hombre, estaban muy abrazados los dos en un carro y no era precisamente su esposo sino uno de tantos hombre con los que salía mientras que sus niños estaban solitos en su casa; que sabe y le consta que la señora Y.R., recurrió al C.d.P. para que el padre de los niños se los entregara para que pasara el 24 de Diciembre con ella, y después que se los entregaron los dejo solos toda la noche, porque su hija le dijo que Yasmira pidió en el C.d.P. tener los niños con ella pero a la final los dejo solos en su casa. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio Noventa y Uno (91) del presente expediente, testimonial jurada de la ciudadana: Y.J.R.V., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.J.R.d.T., porque es su hija; que sabe y le consta que de la unión matrimonial con el ciudadano E.T., procrearon dos hijos de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), porque son sus nietos; que sabe y le consta la desatención que tenía con sus hijos porque ella lo vivió, ella los deja solos todo el día y parte de la noche por que yo la vigilaba y los dejaba con un niño de doce y uno como de nueve años, hasta películas pornográficas veían, la casa estaba toda sucia y siempre esos niños tenían hambre ellos estaban desentendidos completamente; que sabe y le consta que la ciudadana Y.J.R.D.T., agredió al padre de los niños con la intención de matarlo ya que lo persiguió con un cuchillo por toda la calle de donde era el hogar conyugal estando los niños presentes, porque el señor Edixon la llamo y ella se fue hasta su casa, su hija lo persiguió con un cuchillo por toda la cuadra, ella empezó a gritarle y a ofender a todo el que llegaba, ella desde pequeña fue una niña y adolescente problemática y siempre quería hacer lo que quisiera y no me hacía caso en nada, también tiene la costumbre de hablar mal de todo el mundo, hasta a sus hermanos los agredió con un cuchillo, desde pequeña siempre fue así; que sabe y le consta que la ciudadana Y.R., desde hace mas de un año, cuando el padre de los niños salía a trabajar, salía a altas horas de la noche dejando a los niños solo, por que ella casi todos los días iba hasta su casa y esos niños estaban solos y después iba a su trabajo y no estaba, volvía a su casa y tampoco estaba y se cansaba de esperarla y nunca llegaba ella volvía a su casa y esos niños se quedaban solos y sin comida, esos niños se quedaban llorando; que sabe y le consta que la señora Y.R., salía en las noches porque ella la vio en varias oportunidades y con muchos hombres distintos; que sabe y le consta que la ciudadana Y.J.R.D.T., recurrió al C.d.P. para que el padre de los niños se los entregara para que pasara el 24 de Diciembre con ella, y después que se los entregaron los dejo solos toda la noche, y para nada por que los dejo enfermar y después los metió en una guardería y mando a llamar al papa por que los niños estaban enfermos, él los llevó al medico, los dos niños estaban muy enfermos, el papa les compro la medicina y después ella se los volvió a llevar. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Noventa y Seis (96), del presente expediente, comunicación emitida por el INAM-ZULIA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, con la cual informan al Tribunal que el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Mene Grande antiguo centro de Atención comunitaria se encuentra sin funcionaria que pueda cumplir con todos los requerimientos hechos por este Desapcho, por problemas de salud, por lo cual sugieren solicite a otro organismo el estudio de siguiente caso. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Igualmente establece en el artículo 360 que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también, los instrumentos públicos y las testimoniales realizadas con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que, si bien es cierto que la ciudadana Y.J.R.D.T., es la progenitora de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es menos cierto que la misma se ha desatendido de sus hijos desde hace mucho tiempo, ya que no les presta la tención moral, el cariño, los cuidados que ellos se merecen, dejándolos solos bajo el cuidado de personas ajenas a los mismos sin ninguna responsabilidad. De acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora determina que la Custodia de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano E.E.T.B.. ASI SE DECIDE.

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