Decisión nº PJ0182014000204 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoReivindicación De Bien Mueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE OCTUBRE DE 2014

204º Y 155º

Visto el escrito de fecha 07/10/2014 suscrito por el ciudadano J.R.N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15792, titular de la Cedula de Identidad Nro.797.025 y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderado especial de los Ciudadanos SABEK N.N. e IHMAN N.A., plenamente identificados en autos quien expone ante usted muy respetuosamente ocurro para expone

“(…) Estando dentro del lapso previsto en el art. 397 del Código de Procedimiento para ejercer el derecho de oponerme a la admisión de algunos de los medios probatorios promovidos por la parte actora en su Escrito de Promoción que cursa a los autos, en los términos siguientes.

1.1En primer término me opongo a la admisión de la prueba de testigo de la ciudadana MERLID E.F., promovida en el particular III.2, Capítulo Tercero del Escrito de promoción, en su condición de Juez Primero –Ordinario y Ejecutor de Medidas- del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, quien llevó a la práctica las Inspecciones Judiciales verificadas en el inmueble en fechas 25 de abril del 2.013 y 9 de agosto del 2.013. El actor ha invocado el dispositivo del art. 431 del Código de Procedimiento Civil para pretender traer como testigo a la citada Juez Primero del Municipio Heres y que deponga mediante la ratificación testimonial sobe los hechos contenidos en las actuaciones realizadas por el Juzgado 1° del Municipio Heres…. De prosperar la novedad planteada por la contraparte y con vista a las actas de evacuación de las Inspecciones Judiciales que se pretender ratificar por esta vía, tenemos que las mismas fueron suscritas por una pluralidad de personas que estuvieron presente en ambos actos, por lo que surge de manera necesaria la interrogante ¿No tendría la parte que promover por la via testimonial (431 C.P.C.) a todos los firmantes de dicha acta. La respuesta parece obvia. Además del hecho que el art. 431 se refiere a los “documentos privados emanados de terceros”. Las Inspecciones Judiciales que se pretenden ratificar por esta inidónea via no son precisamente documentos privados, constituyen actuaciones judiciales extra litem que merecen verosimilitud en cuanto a su forma y contenido, más, por el hecho de ser practicadas unilateralmente fuera de juicio o sin la existencia de alguno, para que pueden surtir ese efecto dentro de ese contradictorio deben ser ratificadas, mediante una nueva inspección tutelada….”

1.2 Por las mismas razones que expuse en el particular anterior, formalmente me opongo a la admisión de la prueba testimonial promovida por el actor en el punto III.3, Capítulo Tercero de su Escrito de Promoción, al solicitar la comparecencia del testigo C.S.D.R., C.I. N° 16.675.947, C.I.V. N° 46.482, quien actuó como Experto en a.d.T. en la Inspección Judicial extra-litem solicitada por el actor y practicada en fecha 9 de agosto del 2.013 por el Juzgado 1° del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial en el inmueble propiedad de mis representados. En la elaboración del Informe presentado en esa oportunidad por el pretendido testigo a espaldas de mis mandantes no hubo un efectivo control de esta actuación por parte de mis mandantes. El actor pretende que el experto ratifique por via testimonial, un Informe técnico, para tratar de convertirlo en una Experticia con un solo Experto, sin llenar la formalidad procesal requerida, en cuya elaboración no tuvo injerencia alguna la parte en contra de quien se pretende hacer valer.

De la misma manera formalmente me Opongo a la Admisión de la Prueba de Inspección Judicial y de Experticia promovidas por el actor en los Capítulos Cuarto y Quinto respectivamente, de su Escrito de Promoción, por un hecho simple y sencillo, incluso aceptados por el actor, los 82 M2., propiedad de mis mandantes, cuya reivindicación ha intentado el actor, no se encuentran individualizados, como bien lo admite el actor, pasaron a formar parte del inmueble donde mis mandantes tienen fijada su residencia y asiento de hogar junto a su grupo familiar, inscrita además como su Vivienda Principal ante las autoridades del Seniat. El inmueble fue unificado, constituye un solo bloque y sobre él, se encuentra edificada la casa de habitación de mis poderistas. Mis representados, como legítimos propietario del inmueble que hoy pretende el actor como suyo, y en ejercicio de su deliberada voluntad sobre algo que le es propio, decidieron y efectivamente así lo hicieron incorporar en un solo inmueble, la superficie de 82.oo M2., que les pertenece. Luego, no existe inmueble individualizado sobre el cual practicar la prueba de Experticia ni la de Inspección Judicial, razón suficiente para negar la admisión de ambos medios probatorios.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares de la oposición a las pruebas y lo hace de la siguiente forma:

Estima este jurisdicente trae a los autos lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.-

En relación a la norma antes transcrita es bueno señalarle al demandado de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con imparcialidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

En cuanto a los particulares III.2 y III.3 del escrito de pruebas de la parte actora mediante el cual solicita la ratificación de la ciudadana Jueza Merlid E.F. así como la ratificación del experto ciudadano C.S.D.R. el tribunal lo hace de la siguiente forma:

Considera este jurisdicente señalar lo establecido por el tratadista R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano el cual indica:

… La Justicia debe ser imparcial y debe ser transparente, ello significa que el juez tiene que mantener una conducta que garantice estos principios. Se debe recordar que entre los principios generales acerca de la prueba hay la prohibición al Juez de traer su conocimiento personal de los hechos al litigio con la inhabilidad in comento se plasma en norma positiva tal principio. Suele preguntarse ¿está obligado el juez a declarar? En principio existe la norma que establece la obligación para todas las personas hábiles. Podemos interpretar la norma en este caso que el juez de la causa no es hábil para declarar en ella …

, pues en este caso la norma adjetiva civil no contempla bajo ningún supuesto la ratificación por parte del juez de la inspección ocular, actuación procesal que ejerce el juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es de considerar que siendo el juez un funcionario que ofrece fe pública en cada una de sus actuaciones y más aun en las Inspección Oculares, actuación procesal que ejerce el juez a través de su sentido, dejando constancia de circunstancias o estados de lugares y cosas que no son fáciles de acreditar de otra manera.-

Establecen los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil que la inspección ocular como actuación procesal posee valor probatorio por ser un acto producido por un juez de la República. De igual manera es bueno puntualizar que la función de los prácticos se limita aportar al juez la información que éste requiera necesaria para plasmar lo observado a través de sus sentidos, esto no significa que pueden emitir opiniones o apreciaciones ni tampoco, que se fundamente en conocimientos especiales para dar la información solicitada por el juez por que ya se trataría de una experticia no siendo este el caso.-

No obstante a ello aclaro al promovente que el reconocimiento como instrumento probatorio establecido en nuestro ordenamiento es aplicable a los documentos privados presentados en original emanados de un tercero los cuales deben ser ratificado en juicio, en el caso que nos ocupa se trata de un documento público que por su naturaleza jurídica son producidos por funcionarios competentes, mal pudiera quien aquí suscribe el presente fallo, ordenar hacer comparecer a la ciudadana Juez quien practico la inspección ocular así como al perito designado que no es más que un auxiliar de justicia, que apoyo o complementó la situación del juez en la Inspección Ocular y siendo improcedente la comparecencia a ratificar la inspección consecuencialmente es improcedente también la comparecencia del practico, en razón de que de ello y de manera concreta nuestra norma adjetiva así lo establece en consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar PROCEDENTE la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en cuanto al Capítulo Tercero particulares III.2 y III.3 Así se decide.-

En relación a la oposición de la admisión de la prueba de Inspección Judicial y de Experticia promovidas por el actor en los Capítulos Cuarto y Quinto respectivamente, del escrito de promoción de pruebas, el tribunal estima conveniente señalarle al solicitante que ha sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que si bien existe la libertad probatoria y la regla general es que el juez admita todas las pruebas, hay algunas restricciones dadas por la impertinencia o por la ilegalidad de la prueba presentada, cuando hablamos de ilegalidad de la pruebas, se refiere a la prohibición de la ley de admitirla, bien porque sea contraria al orden público o a las buenas costumbres o que contravenga una norma expresa como sucedió en la oposición antes decidida; pues en el caso que nos ocupa considera este juzgador que dichos medios de pruebas son los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico tanto la norma sustantiva como la adjetiva las establece.- En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar IMPROCEDENTE la oposición a la admisión del de las pruebas de Inspección Judicial y de Experticia promovidas por el actor en los Capítulos Cuarto y Quinto respectivamente por cuanto las mismas son legales y pertinentes. Y Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por los por el ciudadano J.R.N.T. en su carácter de Co- apoderado de la parte Co-demandada en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte ACTORA.-

Se ordena por auto separado admitir las pruebas promovidas por el abogado J.S.M. actuando en su carácter de apoderado de la parte actora a excepción del Capítulo Tercero en los particulares III.2 y III.3 de dicho escrito de pruebas mediante el cual solicita la ratificación de la ciudadana Jueza Merlid E.F. así como la ratificación del perito ciudadano C.S.D.R.. Así se decide.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/sofia

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