Decisión nº PJ0642007000165 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002547

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano E.A.P.M., titular de la cédula de identidad número 6.368.686.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: E.F. y E.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.885 y 101.477, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., originalmente inscrita bajo la denominación social de AEVOS DE VENEZUELA, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, posteriormente inscrita por cambio de su nombre a CHICLE ADAMS, S.A., en el mismo Registro Mercantil el 05 de Junio de 1973, bajo el Nº 25, Tomo 77-A, por reforma total de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1984, bajo el Nº 70, Tomo 31-A Primero, y por cambio de su nombre a CADBURY ADAMS, S.A., en este último Registro Mercantil el 04 de Agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 106-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados E.P.G., J.C.P., J.C.S., M.F.P., A.G., E.H., C.A., N.M.A., R.B., P.G., J.A.S. y J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.649, 84.836, 123.276, 98.945, 75.079, 112.655, 68.362, 196.780, 106.350, 48.464 y 81.083, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2006 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de Noviembre de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y el de su subsanación, cursante a los folios “01” al “14” y “46” y “61” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 07 de enero de 1994 inició sus labores con la empresa Chiclets Adams Warner Lambert de Venezuela, originalmente inscrita con el nombre de Aveos de Venezuela, posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Schick de Venezuela S.A. y actualmente denominada Promotora Cadbury Adams, C.A., ejerciendo el cargo de promotor de ventas aliado;

 Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a jueves desde las 6:30 a.m. hasta la 7:00 p.m. y los días viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo supervisado a través de un reporte diario de visitas que cerraban todas las noches, además de efectuar un conteo de dinero recaudado por cada vendedor y el cuadre de dicho reporte;

 Que los días viernes debía suministrar un reporte óptico en las reuniones que disponían para las supervisiones, en las cuales realizaban arqueos de caja a cada vendedor y toda la información requerida por la empresa, siendo que estas reuniones comenzaban a las 6:00 p.m. y terminaban a las 11:00 p.m., es decir, que los viernes el trabajador laboraba desde las 6:30 a.m. hasta las 11:00 p.m.;

 Que dicho horario se mantuvo durante todo el tiempo de servicio, por lo cual el trabajador laboraba horas extras que nunca le fueron canceladas por el patrono ni se llevaba un control sobre las mismas;

 Que en principio el salario consistía en la entrega de 80 displays en chicles y el 5.5 % sobre la venta pago en efectivo;

 Que para el año 1994 la empresa celebró un contrato con el trabajador con la figura de representación de ventas, exigiéndoseles un registro de comercio, situación que se prolongó hasta julio de 1995, cuando fue designado vendedor titular, devengando el salario mínimo para la época más el 5,5 % de comisión sobre ventas, siendo su salario promedio mensual Bs. 180.625,00, salario que se mantuvo hasta finales del año 2001, ya que para el año 2002 tenía un salario promedio mensual de Bs. 350.191,18 y diario Bs. 11.673,06;

 Que las labores del actor continuaban siendo las mismas de los años anteriores, vale decir, vender, arreglar mercancías, pegar afiches en los negocios, preparar reportes diarios, asistir a reuniones los días viernes en la noche y después de finalizar las ventas, hacer arqueos de cajas y planes de trabajo, suministrar información en general y, si era cierre de mes, asistir a reuniones mas exhaustivas; manteniéndose esta situación hasta el año 2004 cuando fueron liquidados todos los trabajadores por la venta de la empresa, con motivo de lo cual se produjo un cambio de dueño y de denominación comercial a Promotora Cadbury Adams, C.A.;

 Que le efectuaron su liquidación de manera escueta o incompleta ya que para dicha liquidación no tomaron en cuenta los viáticos fijos por gastos de vehículos y alimentación, ni todas las horas extras trabajadas desde el inicio de la relación laboral;

 Que a partir del año 2004 lo designan en nuevo cargo como asesor comercial, devengando un salario básico mensual de Bs. 296.524,80 mas un salario variable por concepto de comisiones, siendo su salario promedio mensual Bs. 1.406.697,00; que para el año 2005 devengaba un salario básico mensual de Bs. 321.235,20 más un salario variable por concepto de comisiones, siendo su salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.406.697,00; que para el año 2006 devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.946.118,33, siendo su salario diario la cantidad de Bs. 98.070,61;

 Que debía realizar 38 visitas diarias de las cuales 25 debían ser efectivas, lo cual representaba una sobre carga de trabajo que jamás podía cumplirse en ocho horas laborales, por lo que se extendía el horario de trabajo hasta 12 horas de trabajo diarias, situación que persistió hasta la fecha de su renuncia en fecha 02 de junio de 2006;

 Que no le fueron canceladas las horas extras laboradas desde la fecha de inició de la relación laboral en fecha 07 de enero de 1994 hasta su egreso el 02 de junio de 2006, ni le incluyeron desde el año 2004 hasta su egreso la suma de Bs. 208.000,00 mensuales por concepto de viáticos fijos y permanente correspondientes a vehículo y alimentación;

 Que, para la fecha de interposición de la demanda, la accionada prohíbe la firma por los trabajadores de la hoja de ingreso y salida de la empresa;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 44.486.913,87 por los siguientes conceptos:

 Por horas extras diurnas: La cantidad de Bs. 33.034.805,75;

 Por horas extras nocturnas: La cantidad de Bs. 8.938.776,00;

 Por diferencias por viáticos fijos: La cantidad de Bs. 2.513.332,12;

 Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 57.000.000,00, así mismo solicitó la corrección monetaria y el pago de costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “175” al “251” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó que haya sido patrono del demandante desde el 07 de enero de 1994 al 06 de enero de 2006, por cuanto la demandada de autos se constituyó en fecha 27 de noviembre de 2003;

 Indicó que sí existió una relación laboral contractual con el demandante desde el 07 de enero de 2004, fecha de inicio de labores, hasta el día 02 de Junio de 2006, fecha de terminación de la relación laboral por renuncia del actor;

 Negó que la empresa Chiclets Adams Warner Lambert de Venezuela, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial en fecha 20 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, bajo el nombre de Aevos de Venezuela, posteriormente inscrita por su cambio de nombre a Schick de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1984, bajo el Nº 70, Tomo 31-A, sea actualmente denominada Promotora Cadbury Adams, C.A., en virtud de que la denominación original de la accionada fue la Distribuidora 1146, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 173-A-Pro, cuyo cambio de nombre al de Promotora Cadbury Adams, C.A., quedó inscrito en el mismo Registro Mercantil el 26 de Febrero de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 22-A-Pro. ;

 Negó que el demandante haya tenido un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves desde las 6:30 a.m. hasta las 7:00 p.m. y los viernes desde las 06:30 a.m. hasta las 11:00 p.m., ya que por el cargo desempeñado por el actor y la descripción de las labores que debía hacer, no estaba sometido a una jornada fija pues ello no era posible;

 Negó que el horario de trabajo del demandante fuese supervisado a través de un reporte diario de visitas que cerraban todas las noches y que debiese efectuar un conteo de dinero recaudado por cada vendedor;

 Negó que el demandante suministrase un reporte óptico los días viernes en las reuniones que disponían para los supervisiones y que en estas se realizara arqueos de caja a cada vendedor y se requiriese información para la empresa. Igualmente negó que estas reuniones comenzaran a las 6:00 p.m. y concluyesen a las 11:00 p.m. y que ello se haya mantenido durante todo el tiempo de servicio del actor;

 Negó que el demandante laborara supuestas horas extras y que estas no le fueron canceladas, toda vez que nunca existieron. Alegó que este mismo argumento también se aplicaría igualmente para las labores que el actor dice haber realizado para la accionada antes del 07 de enero de 2004, ello para el supuesto que se llegare a declarar que existió una relación laboral entre el actor y la accionada;

 Negó que el demandante devengaba en un principio, un salario que consistía en la entrega de 80 displays en chicles y el 5,5 % sobre la venta pago en efectivo;

 Negó que para el año 1994 haya celebrado un contrato con el trabajador en donde se estableció todas y cada una de las normas a seguir por él, solapando el contrato de trabajo con la figura de “Contrato de representación de ventas” y exigiéndosele un registro de comercio para evadir designaciones laborales, prologándose esa situación hasta el mes de julio de 1995, ya que la demandada fue constituida en fecha 27 de noviembre de 2003 y el actor comenzó a prestar servicios a partir del 07 de enero de 2004;

 Negó que el demandante haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 180.625,00 desde el mes de julio de 1995 hasta finales del año 2001 y que, a partir del año 2002, tuviera un salario promedio mensual de Bs. 350.191,08;

 Negó que para el año 2004 haya designado al demandante un nuevo cargo de asesor comercial;

 Negó que el accionante haya devengado, a partir del año 2004, un salario básico mensual de Bs. 296.524,00, más un salario variable por concepto de supuestas comisiones, así mismo negó que para el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de Bs.1.406.697,00;

 Negó que el accionante haya devengado en el año 2005 un salario básico mensual de Bs. 321.235,00, más un salario variable por concepto de comisiones, así mismo negó que para el año 2005 haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 1.406.697,00;

 Negó que el actor haya devengado un salario promedio mensual de Bs. 2.942.118,33 y un salario promedio diario de Bs. 98.070,61;

 Negó que el actor debía cumplir obligatoriamente con las exigencias de la empresa de realizar 38 visitas de las cuales 25 debían ser efectivas diariamente y que por dichas exigencias el horario de trabajo se extendía hasta 12 horas de trabajo diarias;

 Admitió que el actor renunció en fecha a de su renuncia el 02 de junio de 2006;

 Negó que al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en forma parcial por la no cancelación de las supuestas horas extras y por la no inclusión de supuestos viáticos fijos y permanentes correspondientes a vehículos y alimentación, ya que nunca existieron;

 Negó que la demandada para la fecha actual prohíba la firma por los trabajadores de la hoja de ingreso y salida de la empresa;

 Negó que la accionada haya pagado al actor un salario de Bs. 185.625,00 mensuales entre los años 1995-2001 y que le haya pagado un salario Bs. 350.191,80 mensuales entre los años 2002-2003, igualmente negó que el salario del actor para el 2004 y 2005 haya sido de Bs.1.614.697,00 mensual, por cuanto la remuneración fija para ser pagada al actor a cambio de sus servicios fue de Bs. 247.104,00 y el actor no tenía derecho al pago de suma alguna por concepto de viáticos fijos;

 Rechazó que los salarios del actor para los años 2005 y 2006, sean los que señala en el libelo de la demanda, ya que los salarios que le pago al actor están debidamente probado en autos;

 Negó que adeude al actor la cantidad de Bs. 33.034.805,75 por concepto de supuestas horas extras diurnas, así mismo negó que adeude la cantidad de Bs. 8.938.776,00, por conceptos de horas extras nocturnas e igualmente negó que adeude la cantidad de Bs. 2.513.332,12 por concepto de diferencias por supuestos viáticos que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales desde el año 2004 hasta el año 2006, ya que nunca existieron.

 Alegó que, en el supuesto negado que considere que la accionada adeude al actor algún beneficio en relación a los supuestos viáticos alegados, sea compensado con la bonificación adicional por terminación de contrato de trabajo;

 Negó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 57.800.000,00, así como las costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogados, e igualmente negó la corrección monetaria solicitada.

IV

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EXISTENTE ENTRE

CADBURY ADAMS, C.A. Y PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada negó que Chiclets Adams Warner Lambert de Venezuela, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la primera circunscripción judicial en fecha 20 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, bajo el nombre de Aevos de Venezuela, posteriormente inscrita por su cambio de nombre a Schick de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1984, bajo el Nº 70, Tomo 31-A, sea actualmente denominada Promotora Cadbury Adams, C.A.

En función de ello alegó que la denominación original de la accionada fue la Distribuidora 1146, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 173-A-Pro, cuyo cambio de denominación social al de Promotora Cadbury Adams, C.A., quedó inscrito en el mismo Registro Mercantil el 26 de Febrero de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 22-A-Pro.

Ahora bien, en vista de la situación surgida debe este Tribunal entrar a precisar –como punto previo- la relación de solidaridad que existe entre CADBURY ADAMS, C.A. y PROMOTORA CADBURY ADAMS, S.A., respecto de las obligaciones laborales contraídas frente al actor.

Para tales fines se advierte que la representación judicial de la accionada promovió prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la cual consta sus resultas a los folios “289” al “309”, con motivo de la cual se remitió copia fotostática certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa Distribuidora 1146, C.A., de cuyo contenido se aprecia:

 Que (i) CADBURY ADAMS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo el nombre de Aevos de Venezuela, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Chicle Adams., S.A., en el mismo Registro Mercantil el 05 de Junio de 1973, bajo el Nº 25, Tomo 77-A, por reforma total de su documento Constitutivo/Estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1984, bajo el Nº 70, Tomo 31-A Primero, y por cambio de su nombre a Cadbury Adams, S.A. en este último Registro Mercantil el 04 de Agosto de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 106-A Sgdo., representada por el ciudadano R.A.F.R.; y (ii) el ciudadano E.P.G., convinieron en constituir una compañía anónima la cual se denominó DISTRIBUIDORA 1146, C.A.

 Que el capital social de DISTRIBUIDORA 1146, C.A. esta conformado por un capital de quinientas (500) acciones nominativas con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, respecto de las cuales cuatrocientos noventa y nueve (499) acciones nominativas han sido suscritas y pagadas por la empresa CADBURY ADAMS, S.A. y una (1) acción nominativa fue suscrita y pagada por el ciudadano E.P.G.;

 Que posteriormente, mediante acta de asamblea extraordinaria que quedó inscrita en fecha 26 de Febrero de 2004, bajo el Nº 54, Tomo 22-A Pro, se aprobó el cambio de denominación social de la compañía: “INVERSIONES 1146, C.A.” a “PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.”

Bajo este contexto, se observa:

Del contenido de las pruebas anteriormente examinadas se concluye la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas CADBURY ADAMS, C.A. y PROMOTORA CADBURY ADAMS, S.A., en los términos a que se contrae el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), toda vez que aquella ejerce un dominio accionaria sobre esta y que las actividades desarrolladas por la empresa con la cual alegó inició su prestación de servicio, es decir Chiclets Adams S.A. (hoy CADBURY ADAMS, C.A.) desarrolla las mismas actividades que la empresa Distribuidora 1146, C.A. (hoy PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.), siendo que ambas utilizan en su denominación social la marca “ADAMS” y se dedican a la comercialización y distribución de productos de confitería.

Por todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir que las mencionadas personas jurídicas -CADBURY ADAMS, C.A. y PROMOTORA CADBURY ADAMS, S.A.- son solidariamente responsables respecto de las obligaciones de carácter laboral contraídas frente al demandante de autos desde el inició de su relación de trabajo con la empresa Chiclets Adams S.A. (hoy CADBURY ADAMS, C.A.).

A partir de tal resolutoria, las pruebas (documentales) emanadas de CADBURY ADAMS, C.A. se consideraran como provenientes del referido grupo de empresas y, en consecuencia, pasibles de contradicción y control por parte de la representación judicial de PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A. en representación de la unidad económica de la que forma parte. Así se establece.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

Documentales:

 Al folio “20” constancia de trabajo expedida por la empresa Chicle Adams, S.A. (Warner Lambert) –hoy CADBURY ADAMS, C.A.-, la cual no fue desconocida por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio.

A través de dicha documental se evidencia que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Chicle Adams, S.A. (Warner Lambert) –hoy CADBURY ADAMS, C.A.-, desde el 21 de julio de 1995, desempeñándose como vendedor al detal de la línea de confitería, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 180.625,00.

 Al folio “21” recibo de pago de vacaciones expedido por la empresa Chicle Adams, C.A. –hoy CADBURY ADAMS, C.A.-, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tal documental da cuenta del pago efectuado por la empresa Chicle Adams, C.A. –hoy CADBURY ADAMS, C.A.- al actor, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2002-2003.

 A los folios “22” al “33”, documentales constituidos por el convenio denominado “Resumen de Beneficios Anuales período 2004/03-2004/12”; recibo de pago de vacaciones; recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales; convenio denominado “Resumen de Beneficios Anuales período 2005/01-2005/12”; constancia de recibo de beneficios anuales; constancia de trabajo; liquidación de prestaciones sociales; copia de cheque emitido a favor del actor y complemento de liquidación; los cuales no fue impugnados ni desconocidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.

Las referidas documentales dan cuenta de ciertas circunstancias de la relación de trabajo mantenida entre el actor y la empresa accionada PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., tales como: beneficios socio económicos de los cuales gozaba el actor para los años 2004 y 2005 y la constancia de haberlos recibido, pagos realizados por la demandada por concepto de vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales.

De igual manera se observa que el actor prestó servicios para la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., desempeñando el cargo de asesor comercial en el departamento de ventas, devengando un salario promedio mensual de Bs. 2.141.164,00. Así mismo se observa que le fueron canceladas las cantidades de Bs. 11.332.926,30 y Bs. 2.863.024,92 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y su complemento.

 A los folios “34” al “38”, copias de certificados que se habrían sido otorgados al actor por Warner Lambert y Academia de Ventas Adams, cuyos contenidos nada aportan a los fines de formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

Mediante el escrito de promoción de pruebas (cursante a los folios “82” al “85”):

Testimoniales:

 De los ciudadanos JORGAN A.D.S.P. y FARMER J.S.A., quienes refirieron haber prestado servicios como vendedores para la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS; que fueron compañeros de trabajo del demandante; que el actor se desempeñaba como vendedor; que le eran asignados viáticos que eran llamados cuenta de gastos; que la empresa se denominaba CADBURY ADAMS, así como PROMOTORA CADBURY ADAMS; que la hora de llegada a la empresa era a las 6:30 a.m. y firmaban una hoja de asistencia; que pasaban la relación de gastos ocasionados por vehículo durante el mes y posteriormente la empresa se los cancelaba; que vendían productos de la línea adams y que el horario de trabajo podría prolongarse dependiendo de la ruta.

Tales declaraciones se aprecian en virtud de que a pesar de haber sido repreguntados no incurrieron en contradicción que alegaran sus dichos. Así se establece.

 Del ciudadano A.G.B.B., quien no compareció en la oportunidad fijada para tomar su declaración y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Documentales (contenidas en la pieza signada con el Nº 1):

 A los folios “02” al “102”, documentales constituidos por recibos de pago de salario y de utilidades; estados de cuentas del importe acumulado para utilidades; recibos de anticipos de sueldo; recibos de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales; y, comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, todos relativos a la relación de trabajo mantenida entre el actor y las empresas CHICLE ADAMS, S.A., CHICLE ADAMS, C.A., WARNER LAMBERT DE VENEZUELA CHICLE ADAMS, CADBURY ADAMS, S.A., DISTRIBUIDORA 1146, C.A. y PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., los cuales no fueron impugnados en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se les confieren valor probatorio. Así se decide.

Tales documentales dan cuenta de las percepciones salariales que devengó el actor durante su relación de trabajo con el grupo económico-empresarial conformado por las referidas sociedad de comercio, desde el inicio con la empresa CHICLE ADAMS, C.A. hasta su terminación con la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., así como otros conceptos cancelados al actor tales como utilidades, anticipos de sueldo, intereses sobre prestaciones sociales, como igualmente se evidencian las retenciones de impuestos sobre la renta que le hacían al actor como agentes de retención.

 A los folios “103” y “104”, notificación efectuada por la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A. al actor, así como constancia de trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Las referidas documentales ponen de manifiesto que el actor, en fecha 01 de abril de 2006, fue notificado por la accionada de un incremento salarial y que devengó, desde el 07/01/2004 al 02/06/2006, un paquete salarial promedio anual de Bs. 35.305.420,00.

 A los folios “105” al “122”, documentales constituidos por el manual de descripción de cargo y proceso de evaluación de desempeño, cuyos contenidos nada aportan a los fines de formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

 A los folios “123” al “126”, “129”, “132”, “134”, “137”, “139”, “141” y “144” al “147”, documentales provenientes de ROLCAVA, C.A. y que no se valoran por cuanto emanan de un tercero ajeno al juicio y su autenticidad no fue establecida por ningún otro medio probatorio complementario.

 Al folio “127”, copia de informe de trabajo diario que no fue impugnado por la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se confiere valor probatorio. Dicha documental da cuenta de las ventas realizadas por el actor el día 09/05/2002.

 A los folios “128”, “130”, “131”, “133”, “135”, “136”, “138”, “140”, “142” y “143”, documentales denominados “Perfil colegas fuerza de Ventas”, así como liquidación diaria promotor de ventas, que se desechan del proceso por cuanto no le son oponibles a la parte demandada por cuanto carecen de membrete o sello que las identifiquen como provenientes o emanada de la accionada.

 A los folios “148” y “149”, documentales constituidos por reporte de gastos diarios y reporte de gastos esporádicos de vehículo, que no fueron impugnados por la demandada en el desarrollo de la audiencia y, por ende, se les confiere valor probatorio.

Tales documentales dan cuenta que el actor reportaba a la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A. los gastos diarios ocasionados por concepto de teléfono y vehículo, a los fines del reembolso correspondiente.

 A los folios “150” al “156”, tarjetas de teléfono y fotografías, cuyos contenidos nada aportan a los fines de formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “87” al “97”, la parte demandada promovió:

El mérito favorable:

Al respecto se reproduce el mismo criterio adoptado con relación al merito favorable de los autos invocado por la parte actora y el cual fue valorado anteriormente. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “98” al “115”, dos ejemplares del diario Repertorio Forense de fechas 28 de noviembre de 2003 y 28 de febrero de 2004, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Tales ejemplares evidencian las publicaciones efectuadas del documento constitutivo estatutario de la empresa Distribuidora 1146, C.A., así como de la asamblea extraordinaria de accionistas de mencionada empresa de fecha 09 de febrero de 2004 mediante la cual se resolvió cambiar la denominación social de la compañía de DISTRIBUIDORA 1146, C.A. a PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., cuyos contenidos se adminiculan con las copias certificadas remitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, razón por la cual se reproduce la valoración efectuada en el Capítulo IV del presente fallo.

 A los folios “116” al “118”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA 1146, C.A. y el actor, al cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue desconocido por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

La referida documental pone de manifiesto que, en fecha 07 de enero de 2004, la mencionada empresa y el actor suscribieron un contrato por medio del cual este último de comprometió a prestar sus servicio a aquella como promotor de ventas, así como las condiciones a través en las cuales se desarrollaría dicho contrato.

 A los folios “119” y “120”, documentos que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante.

Tales documentales evidencian que el actor percibía un porcentaje como incentivo de acuerdo a la cuota de ventas realizadas, por concepto de remuneración correspondiente a los días de descanso y feriados.

 A los folios “121” al “123”, comunicaciones dirigidas al actor y cuyos contenidos nada aportan a los fines de formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

 A los folios “124” y “126”, recibos de pago de utilidades los cuales no fueron impugnados por el actor en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.

Dichas documentales evidencian pagos efectuados al actor por concepto de utilidades correspondientes a los años 2004 y 2005.

 Al folio “129” carta de renuncia la cual se desecha en virtud de que se hace inoficiosa su valoración ya que no recae sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa.

 A los folios “130” al “132”, recibo de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque, documentales que se adminiculan con las documentales que cursan a los folios “28”, “29” y “31”, por lo que se reproduce su valoración.

 A los folios “133” al “135”, documento constituido por recibo de pago por concepto de la bonificación adicional por terminación de contrato de trabajo, así como copias cheques a nombre del actor por las cantidades de Bs. 8.061.066,42 y Bs. 8.244.688,38, que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Las referidas documentales evidencian que el actor recibió la cantidad de Bs. 16.305.754,80 mediante dos cheques cada por las cantidad de Bs. 8.061.066,42 y Bs. 8.244.688,38, por concepto de bonificación adicional por terminación de contrato de trabajo otorgado por la empresa accionada. Así se decide.

 A los folios “136” al “138”, participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de la cédula de identidad del actor y planilla de registro asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos contenidos nada aportan a los fines de formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

 A los folios “139” al “167”, copias de recibos de pago los cuales no fueron impugnados por el actor en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.

Los referidos recibos de pago demuestran las percepciones salariales devengadas por el actor y canceladas por la accionada en el período comprendido entre el 14/01/2004 al 12/05/2006.

 A los folios “168” al “170”, recibos de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales y anticipos de intereses sobre prestaciones sociales que, aunque no desconocidos por la parte demandante, sus contenidos nada aportan a los fines de formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

 A los folios “172” y “173” copias de recibos de pagos de vacaciones los cuales no fueron impugnados por el actor en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.

Tales documentales dan cuenta del pago de los pagos efectuados por la accionada al actor por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006. Así se aprecian.

Informes:

 Solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Provincial Agencia Valencia, cuyas resultas no constan en autos por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

 Solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, constando sus resultas a los folios “289” al “309” y el cual fue valorado en el Capítulo IV de la presente sentencia, por lo que se reproduce su valoración.

Exhibición:

Prueba que no fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 2007 que fue ratificado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que no se produjo su evacuación y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

VI

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor prestó sus servicios personales para las empresas CHICLE ADAMS, S.A. –hoy CADBURY ADAMS, S.A.- y DISTRIBUIDORA 1146, C.A. -hoy PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.-, las cuales conforman una unidad económica, según las pruebas cursantes en autos.

 Que el demandante inició su relación de trabajo con la empresa CHICLE ADAMS, S.A., en fecha 07 de enero de 1994, siendo que la mencionada empresa cambio su denominación a CADBURY ADAMS, C.A. y ejerce dominio accionario sobre la empresa DISTRIBUIDORA 1146, C.A., empresa que cambió de denominación a PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.

 Que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo de vendedor de confitería con las empresas CHICLE ADAMS, S.A. -hoy CADBURY ADAMS, C.A.- y DISTRIBUIDORA 1146, C.A. -hoy PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.-;

 Que no hubo solución de continuidad entre la prestación de servicios que el demandado prestó inicialmente a la empresa CHICLE ADAMS, S.A. –hoy CADBURY ADAMS, S.A.- y posteriormente a la empresa DISTRIBUIDORA 1146, C.A. -hoy PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.-, habida cuenta que quedó establecido que ambas sociedades de comercio constituyen un grupo de empresas o unidad económica entre las cuales se produjo la movilidad del demandante, pues fue inicialmente contratado por una de ellas (CHICLE ADAMS, S.A. –hoy CADBURY ADAMS, S.A.-) y luego pasó a trabajar para la otra (DISTRIBUIDORA 1146, C.A. -hoy PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.);

 Que el actor renunció en fecha 02 de junio de 2006 para la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., toda vez que este hecho no fue controvertido.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN RELACION CON LOS CONCEPTOS DE VIATICOS FIJOS POR GASTOS DE VEHICULO Y ALIMENTACION:

En su libelo de demanda el actor reclama que no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos causados a la terminación de la relación de trabajo, los viáticos fijos por gastos de vehículos y alimentación desde el año 2004 hasta su egreso el 02 de Junio de 2006; mientras, la parte demandada negó la procedencia de tales conceptos ya que nunca existieron.

Para decidir al respecto, se observa:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como: “… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.

Partiendo de la definición anterior se requiere que el conjunto de remuneraciones sean percibidas por el trabajador de manera habitual por causa de su labor y que además esa percepción económica ingrese en forma efectiva al patrimonio del trabajador, brindándole una ventaja económica.

Ahora bien, a partir de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JORGAN A.D.S.P. y FARMER J.S.A., quedó evidenciado que los vendedores que prestaban servicios para la accionada pasaban las relaciones de gastos causados por vehículo y posteriormente la demandada se los pagaba, siendo que ello queda corroborado a través de las documentales que rielan a los folios “148” y “149”, denominadas “reporte de gastos diarios” y “reporte de gastos esporádicos de vehículo”.

En consecuencia, quien decide concluye que la accionada resarcía al actor los gastos ocasionados con motivo del uso de su vehículo particular y su alimentación, razón por la cual los pagos efectuados por la demandada por tales conceptos no comportaban un provecho personal que ingresaba directamente al patrimonio del actor y, en consecuencia, no constituía ventaja pecuniaria que pudiera considerarse como parte del salario, habida cuenta que su causa era ajena a la remuneración de la labor del actor. Así se establece.

En fuerza de los anteriores señalamientos, resulta forzoso concluir la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base de los conceptos de viáticos fijos por gastos de vehículo y alimentación. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

EN RELACION CON EL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO:

Por otra parte el actor reclama el pago de horas extraordinarias laborales desde el inició de su relación de trabajo hasta la fecha de terminación de dicha relación por cuanto mientras prestó sus servicios el horario de trabajo se extendía hasta doce (12) diarias.

Por su parte, la accionada negó su ocurrencia y señaló que por la naturaleza de las funciones de vendedor desempeñadas por el actor, no estaba sometido a una jornada fija dado que ello no era posible.

A los fines de decidir tal reclamo, se acoge el reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada.

En consecuencia, interesaba a la parte accionante –y no lo hizo- aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado.

No obstante, a pesar de que las testimoniales de los ciudadanos JORGAN A.D.S.P. y FARMER J.S.A., refirieron que el horario de trabajo podría extenderse dependiendo de la ruta, no quedó establecido que el actor efectivamente laborara las horas extraordinarias por él indicadas. Así se decide.

En fuerza de los anteriores señalamientos, resulta forzoso concluir la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo. Así se decide.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 6.368.686 contra la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los QUINCE (15) días del mes NOVIEMBRE de de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.d.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.d.C.

EBCC/Daniel Enrique Aguilera/AMM

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