Sentencia nº 1147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 8 de noviembre de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. 721-04 del 8 de noviembre de 2004, emanado de la Sala de Casación Penal, expediente contentivo del conflicto de competencia planteado en el amparo ejercido por los abogados MORLY UZCÁTEGUI C. y K.M. M., inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.546 y 89.827, respectivamente, en interés y beneficio del ciudadano E.E. CORONEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.566.221.

El presente expediente fue remitido a esta Sala, en virtud del fallo dictado el 22 de septiembre de 2004, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

El 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 18 de noviembre de 2004, mediante oficio No. 798, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional actuaciones complementarias al presente caso.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Artículo 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 5.51 lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Atendiendo a lo establecido en las disposiciones legales antes transcritas, se observa que, en el presente caso, no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y siendo esta Sala la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 336, numeral 10 de la Constitución, la misma resulta competente para conocer del presente conflicto, y así se declara.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 13 de septiembre de 2004, los abogados MORLY UZCÁTEGUI C. y K.M. M., actuando en interés y beneficio del ciudadano EDUARDO ELÉICER CORONEL GARCÍA, ejercieron la presente acción de amparo ante el distribuidor de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el incompleto y poco claro escrito de amparo los abogados señalaron que el accionante, el 8 de septiembre de 2004, había sido trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el Estado Zulia, y que desde ese momento hasta el día de la interposición del amparo ningún representante del Ministerio Público había realizado “…los trámites de ley a los fines de presentar a esta persona por ante el Órgano Judicial correspondiente, ya que no consta en los archivos del Ministerio Público de esa Circunscripción la recepción de actuaciones relacionadas con la detención y posterior traslado hasta ese centro Penitenciario del referido ciudadano; además la violación del tiempo máximo de detención establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”.

Señalaron los abogados que al ciudadano EDUARDO ELÉICER CORONEL GARCÍA le violaron su derecho a la libertad ya que, “…en caso de ser arrestado o detenido, debe mediar orden judicial; y en esa ocasión ha debido ponerse a la orden del órgano judicial competente al ciudadano E.C. GARCÍA, en un tiempo máximo de 48 horas a partir del momento de su detención; lo que no ha sucedido, por lo que se materializa la violación en el presente caso del derecho a la libertad de que goza este ciudadano, según la disposición constitucional prevista en el artículo 44, número 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente los abogados solicitaron que “… una vez verificado los hechos arriba expuestos, se sirva enmendar la situación jurídica infringida por la violación del derecho constitucional de libertad del ciudadano E.C., previsto en el Artículo 44 numero 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se mantiene detenido de forma injustificada…”.

Correspondió conocer del amparo al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual el 13 de septiembre de 2004, señaló que la presente acción era un amparo modalidad hábeas corpus, por lo que ese despacho era competente para conocer de él y en consecuencia ordenó abrir la averiguación respectiva.

Realizada las averiguaciones y obtenida la información solicitada a diversos organismos, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de septiembre de 2004, dictó sentencia en la cual señaló:

…de la informaciones recabadas se evidencia claramente que, en el presente caso, contra el imputado se dictó Medida Privativa de Libertad en fecha 16-09-03, al revocársele las Medidas Cautelares que le habían sido otorgadas en fecha 27-08-02, por parte del Juzgado Segundo de Control por considerar evidente el peligro de fuga, por asumir una identidad que no le correspondía, según se evidencia de los recaudos anexos al oficio N°2C-2094 de esta misma fecha, remitido a este Tribunal.

Ante la constatación de tales circunstancias, se observa que si bien el solicitante invocó los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula el procedimiento de HABEAS CORPUS, y que este Tribunal calificó como tal, fundamentalmente debido a que la denuncia se relacionaba con la presunta violación del derecho a la libertad del referido ciudadano, señalándose como presunto agraviante al Ministerio Público por cuanto supuestamente había omitido la presentación del mismo en un Juzgado de Control dentro del lapso de 48 horas previsto en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se desprende de las actuaciones recabadas que en el presente caso, el Ministerio Público nunca fue notificado de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, esto es, ni por el Juzgado declinante, ni por ningún otro Juzgado de Control de esta Jurisdicción que recibiera la declinatoria de competencia efectuada

.

Con base en lo anteriormente transcrito, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia concluyó, que la presente acción debía tramitarse como un amparo autónomo que debe ser procesado de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al ser un amparo contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual decretó la medida privativa de libertad, el competente para resolverlo de conformidad con el artículo citado anteriormente es la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 20 de septiembre de 2004, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al expediente y designó ponente.

El 22 de septiembre de 2004 la mencionada Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo por tratarse de un hábeas corpus y planteó conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el conflicto de competencia por la Sala de Casación Penal, la misma el 28 de octubre de 2004, declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Del estudio realizado por esta Sala al expediente, se observa que la presente acción de amparo fue ejercida por los abogados MORLY UZCÁTEGUI y K.M., por cuanto el ciudadano EDUARDO ELÉICER CORONEL GARCÍA fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el Estado Zulia, el 8 de septiembre de 2004, y sin embargo, para el 13 de ese mismo mes y año el ciudadano citado se encontraba detenido, “…sin que algún Representante del Ministerio Público haya realizado los trámites de Ley a los fines de presentar a esta persona por ante el Órgano Judicial correspondiente…”; es decir, que el presente amparo ha sido ejercido contra la omisión en que supuestamente ha incurrido el Fiscal del Ministerio Público al no presentar al imputado ante el juez correspondiente.

Esta Sala Constitucional en sentencia del 13 de febrero de 2004, Caso: R.E.S.C., señaló que:

…en el presente caso, la presunta conducta omisiva imputada al referido representante fiscal deviene de la pretensión de la accionante respecto de la entrega de los bienes incautados a su esposo al momento “de su enfrentamiento y detención y durante la investigación”.

De allí que, dicha circunstancia -solicitud de entrega de bienes- nació en el curso de un proceso penal regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de la accionante, toca dilucidarse dentro de dicho proceso penal.

Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.

En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural.

Como se señaló anteriormente, en el presente caso los abogados MORLY UZCÁTEGUI y K.M. ejercieron la acción contra la presunta omisión del Fiscal del Ministerio Público de presentar al ciudadano EDUARDO ELÉICER CORONEL GARCÍA ante el Órgano Judicial correspondiente; en consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el juez competente para conocer del presente amparo es un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

En virtud de la declaración anterior, esta Sala ordena remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que remita el expediente al juzgado de juicio correspondiente.

Una vez señalado lo anterior, esta Sala considera necesario llamarle la atención a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, una vez planteado el conflicto de no conocer, de conformidad con la ley, debió remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la Sala de Casación Penal, por cuanto, es esta Sala, la afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, ya que se trata de un conflicto de competencia suscitado en un amparo constitucional.

DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la acción de amparo presentada por los abogados MORLY UZCÁTEGUI C. y K.M. M., a favor del ciudadano EDUARDO ELÉICER CORONEL GARCÍA, contra la omisión del Fiscal del Ministerio Público de presentar al imputado ante el órgano jurisdiccional competente; en consecuencia, remítase el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que a su vez remita el expediente al juzgado de juicio correspondiente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia de la decisión a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

J.E.C.R.

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 04-2988

JECR/

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