Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 6 de julio de 2007, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, NINOSKA B.Q.B. (ponente) y L.M.G.C., declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que absolvió al acusado E.E.L.A., venezolano y con cédula de identidad N° 5.056.677, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 (ahora 406), ordinal 1°, del Código Penal y decretó el sobreseimiento por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 (ahora 281) eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el abogado A.M., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (encargado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El abogado J.A.F.V., defensor privado del acusado, dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano E.E.L.A., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 408 (ahora 406), ordinal 1°, y 282 (ahora 281) del Código Penal, por los siguientes hechos:

…en fecha 26 de junio de 1999, comparece ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Seccional Cabimas el ciudadano D.R. CHIRINOS CALDERÓN, (…), quien declara que el día 26 de junio de 1999, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba en el galpón junto a sus familiares el cual está ubicado en su casa y su papá se encontraba dentro de la camioneta junto a su hijo de dos años de edad, cuando escucharon un disparo por lo que salieron del Galpón pudiendo ver la camioneta de su papá que no se desplazaba y un vehículo, marca Fairland 500, color verde oscuro, papel ahumado y con rines, se encontraba cerca pero cuando el conductor se percató de su presencia se marchó a toda velocidad, entonces se acercaron a la camioneta y vieron a su papá tirado en el cojín lleno de sangre, lo sacaron de la camioneta y lo llevaron al Hospital P.G.C. deC.O. donde falleció…

.

DEL RECURSO

El abogado A.M., Fiscal Décimo Noveno (encargado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso “formal recurso de apelación”. Al efecto, planteó lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

“…Ahora bien, observa esta Representante Fiscal, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, basa su decisión en el pronunciamiento de la Juez de instancia, donde hace presunciones en cuanto a la posible violación de la cadena de custodia de la evidencia material como lo es el proyectil obtenido del cuerpo del hoy occiso C.C., cuyos resultados de las Comparaciones Balísticas son iguales, conclusiones éstas que no fueron valoradas por la Juez de Instancia y que en ningún momento fueron desestimadas, hecho este que hace la sentencia inmotivada tal y como lo indica la Sala en sentencia recurrida por este Despacho Fiscal, ya que en cuanto a los requisitos establecidos en la en el (sic) Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a los requisitos de la sentencia en su artículo 364 ordinales 2° y 4° la juzgadora de instancia debe enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y exponer de forma concisa sus fundamentos de hecho y derecho en el sentido, en el entendido en la motivación de derecho se derivan que después de resueltas las cuestiones de hechos, la juez de instancia debe exponer las razones jurídicas que las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, reconocido la juez se aplicable o inaplicable ciertas normas jurídica indicando los artículos de la ley en que funda la sentencia.

Siendo el caso en estudio que la Sala N° 1 en su sentencia No aplicó la norma correctamente (ERRONEA APLICACIÓN) de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar, esta recurrente la nulidad del fallo del Tribunal de Primera Instancia cuando solicitó que sea anulada tal sentencia por cuanto la misma presenta ILOGICIDAD MANIFIESTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el texto de la sentencia se consideró que se ha violado la cadena de custodia, fundamentando tal decisión en valoraciones parciales de pruebas técnicas que aún cuando son concurrentes en su resultado esto no fueron estimados o desestimados por la juez de instancia, lo que hace, a criterio de este despacho, anulable tal sentencia y consecuencialmente, anulable la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la Sala N° 1, por cuanto la misma fundamenta la decisión en la presunción de la juez de instancia incurriendo en una errada aplicación de la norma por cuanto no realiza un análisis derecho cuando solo indica, luego de transcribir parte del texto de la sentencia de instancia, indica que no hubo silencia parcial de la prueba, sino desestimación, CUANDO EN NINGUNA PALABRA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EXISTE LA PALABRA DESESTIMACIÓN DE PROBATORIA O CUALQUIER OTRO ANÁLISIS QUE EFECTIVAMENTE PERMITA A ESTA RECURRENTE ENTENDER QUE EFECTIVAMENTE NO VALORÓ LAS CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS BALISTICAS REALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN OBJETO DE JUICIO.

(…)

Ahora bien, siendo tiempo hábil y en amparo al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma presenta Errónea Aplicación de la Ley al considerar que no existe ilogicidad manifiesta en la motivación, por la valoración parcial de pruebas. (Sic).

La Sala, para decidir, observa:

Aun cuando el impugnante alega interponer “recurso de apelación”, la Sala interpreta que el mismo quiso referirse al recurso de casación, pues interpone el mismo con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los fundamentos de la presente denuncia, referidos a la inmotivación del fallo, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 eiusdem, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 ibidem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En el segundo planteamiento el impugnante alega la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación. Para su fundamentación expresa:

…Del análisis realizado por la recurrida esta Representación Fiscal observa que efectivamente reconoce que existe un vicio de nulidad en la sentencia el cual califica como insuficiente para anular una sentencia, esto hace concluir que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones incurre en una APLICACIÓN INDEBIDA DE LA N.C. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al considerar que la juez de instancia efectivamente ha incurrido en contradicción en el texto de la sentencia, pero que esto no es suficiente motivo para anularlo, para evitar de esta manera no producir reposiciones innecesarias, conforme a la norma constitucional, produce inseguridad jurídica, en virtud de que las normas procesales y en este caso Procesal Penal no se puede relajar a criterio de los juzgadores, por cuanto se establecen para determinar las condiciones y reglar a las cuales están sometidas a las partes del proceso.

Motivo por el cual esta sentencia recurrida incurre en Aplicación Indebida de la N.C. establecida en el artículo 26 en concordancia con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es razonable, luego de haber conocido al fondo de una investigación, prescribir un delito que no se cometió o que no se comprobó lo antes dicho…

. (Sic).

Finalmente, el impugnante solicitó:

…En razón de los motivos antes expuestos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitan el presente RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

En virtud de que la misma presenta Errónea Aplicación de la Ley al considerar que no existe ilogicidad manifiesta en la motivación, por valoración parcial de pruebas, así como APLICACIÓN INDEBIDA DE LA N.C. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente sea declarada la nulidad del fallo

. (Sic).

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia está referida a la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte al recurrente que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no se puede denunciar aisladamente la violación de normas y principios constitucionales, sin indicar al mismo tiempo la norma de procedimiento que se considere infringida. En tal sentido, la Sala ha expresado:

“…los principios y garantías constitucionales no pueden ser denunciados aisladamente, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria…”. (Sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006).

Por consiguiente, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia del recurso propuesto por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso propuesto por el representante del Ministerio Público y declara admisible la primera denuncia del mismo recurso. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes del mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.H./cc Exp Nº 2007-0418

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