Sentencia nº RH.000449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000189

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano E.G.A., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge N.B.F.C., representados judicialmente por el abogado A.M.C.C., contra los ciudadanos D.E.M.Q. y Y.B.D.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó fallo en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De esta manera, confirmó decisión interlocutoria del a-quo, fechada 13 de mayo de 2011, que suspendió el proceso de ejecución de la sentencia definitivamente firme por ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 17 de enero de 2012, con fundamento en que en el presente caso, “…se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio…”.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en fecha 9 de abril de 2012, pasándose a dictar la decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, es menester para la Sala determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de la procedencia del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, no obstante cree pertinente relatar algunas actuaciones ocurridas en el presente expediente. A tal efecto se observa:

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de reivindicación, en los términos siguientes:

…Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 07 de Junio de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, incoada por el ciudadano E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.473.757, actuando en nombre y representación de su cónyuge la Ciudadana N.B.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.930.502, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.M.C.C., Inpreabogado N° 19.303, contra los ciudadanos D.E.M.Q. y Y.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-16.496.452 y V-15.167.583, respectivamente y de este domicilio y consecuencialmente, se DECLARAN a los ciudadanos E.G.A. y N.B.F.C. antes identificados, como UNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del terreno y de la casa sobre él construida, designada como Unidad de Vivienda Unifamiliar, identificada bajo la nomenclatura “15” de la Urbanización Campestre condominios La Pradera, situada en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, designada como Unidad de Vivienda Unifamiliar, identificada bajo la nomenclatura “15” de la Urbanización Campestre condominios La Pradera, situada en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: en veintiún metros (21 mts) con la unidad de vivienda N° 14 Sur: en veintiún metros (21 mts) con la unidad de vivienda N° 16; Este: en nueve metros (9 mts) con muro de cerramiento que la separa de las unidades de viviendas N° 28 y 29 y Oeste: en nueve metros (9 mts) con la vialidad interna. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”. (Negrillas de la Sala)

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia estampada en el expediente, en fecha 22 de febrero de 2011, solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado definitivamente firme en el presente juicio, así el juzgado a quo por auto de fecha 28 de febrero de 2011, decretó la ejecución voluntaria del fallo y, al efecto, concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho, para que diera cumplimiento de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010.

La representación judicial de los demandantes por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, solicitó al juzgado a quo se decrete la ejecución forzosa de la sentencia firme y “…emitir el correspondiente decreto de desalojo o entrega material así como la comisión al juzgado ejecutor de medidas para la práctica de la misma…”.

El 13 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspendió el proceso por ciento ochenta (180) días, con base en lo siguiente:

“…Y en fecha 12 de mayo de 2011, el Abogado A.C.C., presentó escrito mediante el cual solicita la ejecución forzosa en la presente causa, argumentando sobre la procedencia de la misma.

Ahora bien, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, se estableció expresamente en su artículo 1° que su objeto es:

…La protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda:

.

De igual manera dispone en su artículo 4° que:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(negrita y subrayado del Tribunal)

Entendiéndose de la norma transcrita que en virtud de la protección especial derivada de la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la consecuente restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas deben suspenderse todos los procesos judiciales en curso independientemente de su estado o grado.

Y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, se hace necesario citar la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, en cuanto señala:

Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

En este sentido, con fundamento en las normas citadas, quien suscribe considera que la ilegitimidad del ocupante alegada por el Apoderado de la Actora no determina la procedencia o no de la suspensión del proceso ordenada por el citado Decreto-Ley; toda vez que su objeto y propósito están claramente establecidos en su articulado; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar la suspensión del proceso por ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con los artículos 4° y 12 citados ut supra. Y Así se decide…”.

Contra el referido fallo, la representación judicial de los demandantes ejerció recurso ordinario de apelación, siendo oída por el juzgado a quo en un solo efecto.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

…En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley Especial, siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…

.

Acorde con la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa, que el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el auto proferido por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, que suspendió el proceso de ejecución de sentencia, en razón, de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual, concluyó que el precitado auto dictado por el juzgado a quo se encontraba ajustado a derecho.

Ahora bien, la Sala ante la suspensión ordenada en la presente causa, por parte del ad quem de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estima pertinente hacer mención al criterio sentado por esta M.J., relativo a las decisiones que suspenden los procedimientos, en decisión N° 309, de fecha 11 de mayo de 2012, expediente N° 11-570, caso: Estevao Alves Fugareu y otra contra T.C.B., estableció lo siguiente:

…Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto, el juez de alzada revocó la orden de paralización del proceso prevista en el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, con el fundamento de que “…el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda esté afectado por modalidades financieras que incapacitan al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal…”, con lo cual dictó un pronunciamiento respecto de la interpretación y aplicación de la norma que da lugar a la aplicación de la norma en referencia, vinculante para cualquier juez de instancia, de menor e igual jerarquía, que sea requerido para el conocimiento del juicio, lo cual determina la importancia y necesidad de permitir el acceso inmediato del recurso de casación, por los efectos radiales producidos en el proceso, y la presencia del orden público y el interés general o colectivo involucrados en la situación analizada.

Por esa razón, la Sala considera que en este caso es admisible el recurso de casación, lo cual determina, la declaratoria de procedencia del recurso de hecho. Así se establece

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, relativo a las decisiones que suspenden los procedimientos, se desprende que esta Sala determinó que ante el pronunciamiento del ad quem de revocar la orden de paralización del proceso contenida en la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, siendo que él mismo comporta un criterio vinculante para los jueces de instancia, acordó la necesidad de permitir el acceso a casación a los fines de preservar el orden público y el interés general o colectivo involucrados en la causa.

De manera que, acorde con las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala al evidenciar en el caso in comento, que el juez de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la presente causa, lo cual, pudiera causar un gravamen a la parte recurrente, puesto que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia de la suspensión, es por lo que, se considera pertinente admitir el acceso inmediato del recurso de casación, por estar inmerso el orden público y el interés general o colectivo involucrados en el presente juicio, tal y como, fue sentado en criterio dictado por está M.J. en ponencia conjunta en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, en el juicio seguido por Dhyneira M.B.M. contra V.A.T., relativo al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En consecuencia, la Sala, admite el recurso de casación, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide…” (Negrillas de la Sala).

Conforme con las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala al evidenciar en el caso in comento, que el juez de alzada confirmó el fallo del a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la presente causa, lo cual, pudiera causar un gravamen a la parte recurrente, se considera pertinente admitir el acceso inmediato del recurso de casación, por estar inmerso el orden público y el interés general o colectivo involucrados en el presente juicio.

En consecuencia, la Sala, admite el recurso de casación, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, dictada por el referido juzgado de alzada. Por tanto, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC.00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más dos (2) días como término de la distancia, existente entre la ciudad de Valencia sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000189

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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