Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Se inició este juicio con los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2001, en la avenida Sucre, en las cercanías de la estación del metro Agua Salud, donde dos ciudadanos desconocidos y portando uno de ellos un arma de fuego, despojaron al ciudadano JEFERSON J.T.M. de una moto marca HONDA y poco después fueron capturados por funcionarios de la Policía Metropolitana.

El Tribunal Noveno de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado M.Á.L.S., el 5 de marzo de 2002 condenó al ciudadano imputado E.J.A.G., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 13.918.061, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación el abogado C.R., Defensor del ciudadano imputado E.J.A..

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.N. (Presidente y Ponente), RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ y M.B., el 22 de abril de 2002 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y 2) CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el abogado Defensor del ciudadano imputado.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 21 de junio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, la cual se realizó con la presencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que el Juez de la sentencia recurrida infringió el artículo 376 “eiusdem” (por indebida interpretación) porque no realizó la rebaja de pena según lo establecido en ese artículo y una vez atendida la circunstancia atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues su defendido no tenía antecedentes penales.

La Sala advierte:

El recurrente señala en su escrito contentivo del recurso de casación que la sentencia recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque condenó a su defendido a cumplir la pena establecida en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su límite inferior.

Observa la Sala de Casación Penal que no es cierta la imputación que el Defensor hace a la recurrida porque el ciudadano imputado E.J.A.G. fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado admitió la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público.

El referido artículo 376 establece que una vez admitida (procedimiento ordinario) o presentada la acusación (procedimiento abreviado) el juez en la audiencia instruirá al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, para lo cual debe concederle la palabra. Así, el imputado puede admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. En ese caso el juez (una vez atendidas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado) podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse.

Señala igualmente ese artículo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Además expresa que en los casos mencionados en el párrafo anterior, la pena a imponerse no podrá ser menor a la indicada en el límite mínimo de la que señala la ley para el delito correspondiente.

En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano imputado E.J.A.G. por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, porque admitió los hechos imputados en la acusación fiscal.

El artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de seis a siete años de presidio para el que iniciare la ejecución de un robo de vehículo, aun cuando no logre su consumación y en el presente caso sí se consumó el robo, pues el juez de instancia estableció los hechos siguientes:

...que en fecha 20 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, momentos en que el ciudadano JEFERSON J.T.M. (víctima) en compañía de su novia MEDINA PINTO YOSELIS MARGOT, se desplazaba por la Avenida Sucre, conduciendo su moto, marca HONDA, modelo DIO, de color Gris, específicamente en el instante en que paran en el semáforo ubicado en Agua Salud, se le acercan sorpresivamente dos (2) sujetos desconocidos, sacando uno de ellos un arma de fuego apuntándole e indicándole que se bajara de la misma, logrando estos despojarlo de la moto y huir en ella ... posteriormente es detenido en COMISIÓN FLAGRANTE por los ciudadanos E.A. y J.R., funcionarios adscritos a la Sub-comisaría (PM) Sucre, Área 1...

. (Subrayado de la Sala).

El Juez no infringió los artículos 74 (ordinal 4°) del Código Penal ni el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque aplicó el límite inferior de la pena señalada para ese delito, tal como lo establecen ambos artículos; y argumentó que en la realización de ese delito participaron más de una persona (dos), de las cuales una portaba un arma de fuego. Por consiguiente, hubo violencia contra el ciudadano JEFERSON J.T.M..

Por consiguiente, se debe declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa que los jueces de instancia insisten en incurrir en el error de calificar los delitos consumados como tentativa, lo cual constituye un error inexcusable en Derecho.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano imputado E.J.A.G., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2002 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UN día del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No: 02-260

AAF/sd

VOTO SALVADO Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano E.J.A.G., salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal DECLARO SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, en el cual había alegado la indebida interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, porque consideró que en el fallo recurrido se había cumplido con lo dispuesto en dicho artículo, al hacer el cómputo de la pena que ha de cumplir el imputado, una vez admitidos los hechos.

La mayoría consideró que la pena impuesta al imputado era la correcta, por cuanto se le rebajó al límite inferior la pena por la aplicación de la atenuante genérica y el mismo artículo prohibe bajar más de dicho límite.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano E.J.A.G., ya que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser merecedor cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes, puesto que la norma prohibe que se rebaje más del límite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad, e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

.

Llama la atención la evidente contradicción existente en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda, por lo siguiente:

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (cuando el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio público, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede en su límite máximo los 8 años).

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido será preciso que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal observamos, como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto de los indefensos ciudadanos, quienes no por culpables eventuales serían menos indefensos, y así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran y pierden, contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

No puedo compartir el criterio de que el fallo revisado está ajustado a la Justicia aunque sí lo esté, sólo en principio a la ley, esto es así porque, si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, avalar la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.

Tomando en consideración lo antes señalado, considero que en modo alguno ha debido la Sala declarar sin lugar dicha denuncia, sino al contrario hacer la rebaja correspondiente por haber el imputado admitido los hechos que le imputó el representante fiscal. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

VS EXP. 02-0260

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