Sentencia nº 563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los ciudadanos jueces Rafael González Arias, Fátima Caridad Dacosta y Miguel Ángel Cáceres González (ponente), el 25 de abril de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.M.M., asistido por el ciudadano abogado Y.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.086, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el 27 de febrero de 2007, que había acordado la entrega material plena del vehículo Clase: camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Rústico, Color: Blanco, Modelo: Hilux 4x4 doble cabina, Año 1996, Placas: 96U-JAA, Serial de Carrocería: RN1067012870, serial del motor: 22R4162062, al ciudadano E.L.S., y ordenó al mencionado Tribunal de Control el rescate del vehículo y su posterior entrega material al ciudadano R.A.M..

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, el ciudadano E.L.S., asistido por el ciudadano abogado J.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.903, interpuso recurso de casación.

El 13 de septiembre de 2007 se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente al Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, para decidir observa:

El Juzgado Cuarto de Control del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al dictar su sentencia manifestó:

…De las actas se evidencia que el ciudadano R.A.M.M., promovió como prueba para acreditar la propiedad del vehículo el Certificado de Registro de vehículo en original, y el ciudadano E.L.S., promovió como prueba fehaciente la copia fotostática del justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, relacionado con la compra-venta, entre otros documentos; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos se evidencia que los seriales del vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quien es el propietario del vehículo.

(…)

Analizado exhaustivamente el legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que el ciudadano E.L.S. demostró poseer documentos autenticados que lo acreditan como comprador del vehículo incautado los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el ciudadano R.A.M.M. ni por su abogado asistente este Tribunal ordena la entrega material plena al ciudadano E.L. Serrani…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al declarar con lugar el recurso de apelación, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Como se observa de autos la función jurisdiccional que le atribuye la ley a la recurrida está establecida en los artículos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de autos no era otra que la de pronunciarse sobre la entrega del vehículo reclamado tanto por el ciudadano E.L.S. y R.A.M.M., sin entrar a ponderar cual era la intención de las partes con relación al objeto peticionado. Este pronunciamiento de que se arguye o se infiera cual era la intención de las partes, ya la de comprar y/o la de vender, circunstancia que no ha sido demandada, constituye el vicio de ultra petita, considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncie sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. O.R.P.T.. Tomo IV. Año 1993. Páginas 286 y 287). En consecuencia, y en ese sentido el fallo es indebido.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre (sic) del 13 de febrero de 2003, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios. Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y transito terrestre, donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre (sic) vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem.

En consecuencia, no puede el tribunal delatado, ni este despacho incursionar más allá de lo pedido, ni establecer dudas en cuanto a la propiedad del vehículo automotor y mucho menos hacer valer por encima del documento señalado en el artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre (sic), la posesión que sobre el bien dijo tener el ciudadano E.L.S., por lo que las disposiciones de los artículos 775 y 794 del Código Civil, aplicadas por la confutada para sustentar su resolutiva, son totalmente incorrectas y será la jurisdicción civil por resolución o cumplimiento de contrato, la que deberá resolver el conflicto existente entre los ciudadanos E.L.S. y R.A.M.M., con relación a la supuesta venta del vehículo reclamado. Es por ello, y en base a las motivaciones que anteceden que se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia de la recurrida del 27 de febrero de 2007, comisionándose al tribunal apelado para que rescate el vehículo objeto de las peticiones y se le haga entrega formal, previa experticia, al ciudadano R.A.M.M., ampliamente identificado en autos, por ser el titular del bien reclamado según el certificado de registro de vehículo N° 2502861, del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el cual aparece obrante en original a los autos (folio 145). Así se decide.…

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La Sala pasa a decidir:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

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La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no es recurrible mediante el recurso de casación, ya que se trata de una decisión que surge con motivo de una incidencia dentro del proceso por la entrega de un bien mueble, y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar inadmisible, el presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.L.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

EXP. N° 2007-396

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en relación a la decisión que antecede con fundamento en lo siguiente:

La Sala DECLARO INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.L.S., contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A. Manuit contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que habría acordado la entrega material del vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Rústico, Color blanco, Modelo Hilux 4x4, doble cabina, año 1999, placas 96V-JAA al ciudadano E.L.S. y ORDENO al mencionado Tribunal de Control el rescate del vehículo y su posterior entrega material al ciudadano R.A.M..

No comparto la decisión aprobada por la mayoría de mis compañeros de Sala, ya que aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha debido revisar los autos y constatar que en el presente proceso fue violentada el derecho a la defensa del ciudadano E.L.S. y ANULAR la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 25 de abril de 2007.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano E.L.S., fue infringido por la Corte de Apelaciones cuando ANULÓ la decisión dictada por el Tribunal de Control que ordenó la entrega plena del vehículo al nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Como se observa de autos la función jurisdiccional que le atribuye la ley a la recurrida está establecida en los artículos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el caso de autos no era otra que la de pronunciarse sobre la entrega del vehículo reclamado tanto por el ciudadano E.L.S. y R.A.M.M., sin entrar a ponderar cual era la intención de las partes con relación al objeto peticionado. Este pronunciamiento de que se arguye o se infiera cual era la intención de las partes, ya la de comprar y/o la de vender, circunstancia que no ha sido demandada, constituye el vicio de ultra petita, considerado por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncie sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Dr. O.R.P.T.. Tomo iV, Año 1993. Páginas 286 y 287). En consecuencia, y en ese sentido el fallo es indebido.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestres (sic) del 13 de febrero de2003, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios. Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y tránsito terrestre, donde se encuentra primeramente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestres). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestres (sic) vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem.

En consecuencia, no puede el tribunal delatado, ni este despacho incursionar más allá de lo pedido, ni establecer dudas en cuanto a la propiedad del vehículo automotor y mucho menos hacer valer a la propiedad del documento señalado en el artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre (sic), la posesión que sobre el bien dijo tener el ciudadano E.L.S., por lo que las disposiciones de los artículos 775 y 794 del Código Civil, aplicadas por la confutada para sustentar su resolutiva, son totalmente incorrectas y será la jurisdicción civil por resolución o cumplimiento de contrato, la que deberá resolver el conflicto existente entre los ciudadanos E.L.S. y R.A.M.M., con relación a la supuesta venta del vehículo reclamado. Es por ello, y en base a las motivaciones que anteceden que se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia de la recurrida del 27 de febrero de 2007, comisionándose al tribunal apelado para que se rescate el vehículo objeto de las peticiones y se le haga entrega formal, previa experticia, al ciudadano R.A.M.M., ampliamente identificado en autos, por ser el titular del bien reclamado según el certificado de registro de vehículo N° 2502861, del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el cual aparece obrante en original a los autos (folio 145). Así se decide…

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El auto anulado por la Corte de Apelaciones, dictado por el Tribunal de Control, expresó:

…De las actas se evidencia que el ciudadano R.A.M.M., promovió como prueba para acreditar la propiedad del vehículo el Certificado de Registro de vehículo en original, y el ciudadano E.L.S., promovió como prueba fehaciente la copia fotostática del justificado de testigos debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, relacionado con la compra-venta, entre otros documentos; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos se evidencia que los seriales del vehículo se encuentran en su estado ORIGINAL. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quien es el propietario del vehículo.

(…)

Analizado exhaustivamente el legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que el ciudadano E.L.S. demostró poseer documentos autenticados que lo acreditan como comprador del vehículo incautado los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el ciudadano R.A.M.M. ni por su abogado asistente este Tribunal ordena la entrega material plena al ciudadano E.L. Serrani…

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El presente caso surgió por denuncia hecha por el ciudadano E.L.S., quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, indicó que le fue hurtada su camioneta, la cual le fue comprada a R.A.M.M., comprobando a través de justificativo evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipios F. deM. y San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde los testigos A.R.A.G., C.M.R., F.J.P.J., O.Y.U. y D.A.B., dieron fe de la referida venta que le hiciera el nombrado R.M. de la camioneta en cuestión.

De la revisión de los autos se evidencia que el ciudadano Liberati Serrani, compró al ciudadano R.A.M.M. el vehículos antes descrito, que éste le entregó la camioneta en cuestión, que E.L. poseía la misma, cancelaba las pólizas de seguro, con sus tarjetas de crédito o cheques; apareciendo como contratante del seguro, pagando este en la Empresa de Auto Accesorios los seguros exigidos por la Aseguradora.

Igualmente de autos, se constata que el ciudadano E.L. cancelaba las reparaciones hechas a la camioneta antes señalada.

Ahora bien, ha dicho la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “…en casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejado con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: Én igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala ‘respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título’…”.

En el presente caso considero que la Sala ha debido anular la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y ratificar la decisión dictada por el Juzgado de Control, toda vez que, en igualdad de circunstancias, es decir alegando cada uno de ellos ser el propietario de la camioneta en cuestión, debe darse preferencia al que posee; y por ello la Sala ha debido anular de oficio la decisión de la recurrida y ordenar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que designe a un Juez de Control para que realice la entrega inmediata del vehículo en cuestión al ciudadano E.L.S..

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0396 (EAA)

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