Decisión nº 16INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Maracaibo, 17 de diciembre de 2007

EXPEDIENTE No. 6269

PARTE ACTORA: E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría, titular de identidad No. 4.749.604 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.R. y P.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. 3.108.800 y 7.891.846, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 8.300 y 34.088, respectivamente y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: V.H.R.M., O.D.J.A. y M.V.T.Z., venezolanos los dos primeros y peruana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.715.930, 9.769.577 y E-81.164.716, respectivamente, y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL y DEFENSOR AD LITEM : V.M.E.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.528, y A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.534, actuando como defensor ad litem.

MOTIVO: Nulidad de documento y Daños y perjuicios.

FECHA DE ENTRADA: 30 de Enero de 2002.

SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de enero de 2002, recibió en este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano E.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Contaduría, titular de identidad No. 4.749.604 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.E.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.108.800, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.300 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por Nulidad de Documento y Daños y Perjuicios.

Por auto de fecha 30 de enero de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano V.H.R.M..

En fecha 31 de julio de 2003, los profesionales del derecho A.B.R. y P.N.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.A.P.M., reforman la presente demanda.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2003, se admite la presente reforma de la demanda por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena emplazar al ciudadano O.D.J.A..

En fecha 01 de Diciembre de 2003, los profesionales del derecho A.B.R. y P.N.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.A.P.M., reforman nuevamente la presente demanda.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se admite la presente reforma de la demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos O.D.J.A. y M.V.T.Z..

En fecha 27 de octubre de 2006, la profesional del derecho A.R.A., actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos V.H.R. y O.A., da contestación a la presente demanda.

El profesional del derecho V.M.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.T.Z., da contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2006, la profesional del derecho ÑIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.A.P.M., consigna escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se desprende del recorrido de las actas procesales, que ninguna de las partes promovió prueba alguna en la presente incidencia.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el profesional del derecho V.M.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.T.Z., referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:

Omissis: “…opongo la presente Cuestión Previa, y pido sea declarada Con Lugar por los argumentos de hecho y de derecho analizados, por que el hecho de que estas series de negociaciones de compra-venta, adolezcan de vicios de nulidad, pero no parten estas nulidades desde la negociación que hace el demandante E.A.P.M., ya identificado, sino a partir de la negociación que realiza el ciudadano J.I.B., en fraude de los bienes de la sociedad de gananciales utilizando una conducta delictiva, que con sus maquinaciones dolosas afectan los intereses patrimoniales de su ex cónyuge fallecida y de sus hijas, siendo esta venta anterior a la negociación efectuada y adquirida por la parte actora. Además que el demandante recibe el precio de la cosa vendida y hace la tradición de la propiedad, incluso demanda al mismo tiempo a quien él le vende la propiedad, es decir; pretende anular su misma venta. Las únicas personas que tienen cualidad para demandar la nulidad de los documentos son las herederas de la causante, y no el demandante…”. (Reverso del folio 275 pieza principal 2).

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe reunir las partes del proceso: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en el ley”. Este artículo nos nuestra las condiciones para ser parte en el proceso, es decir, primero: capacidad procesal para comparecer en juicio o la legitimatio ad procesum; segundo: debida representación cuando no se actúa personalmente o se trata de una persona jurídica; y tercero: la adecuada postulación.

Al respecto, el autor FERNANDO VILLASMIL (1987), sintetiza que, con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, se discute la capacidad del actor, para estar en el juicio, bien porque es menor o siendo entredicho, no esta representado por tutor, o porque siendo inhabilitado no esta asistido por curador, igual ocurre siendo una persona jurídica no esta representado en el juicio por la autoridad legitima.

En Sentencia No. 01801, de la Sala Política Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quedo asentado:

…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tiene las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el profesional del derecho V.M.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.T.Z., alega que por cuanto las únicas personas que tienen la cualidad para demandar la nulidad de los documentos son las herederas de la causante C.U.H., y luego de una análisis de las actas procesales, quedó demostrado que el ciudadano E.P.M., goza de capacidad procesal, es decir, no es ni menor, ni entredicho, ni inhabilitado, evidenciándose que tiene capacidad procesal y es el titular de derechos, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse que no consta en actas que el ciudadano E.P.M., sea incapaz procesalmente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el profesional del derecho V.M.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.T.Z., relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa:

Omissis: “…En el pedimento de este contenciosos judicial, la parte actora habla y pide el resarcimiento de los daños y perjuicios; lo cual estos deben ser especificados, al igual que la causa de los mismos, y se le exige al actor señalar detalladamente los daños sufridos, indicados uno por uno, con el señalamiento del valor de cada uno de estos, señalando la causa de los mismos, con la relación de causalidad, ya que todo Daño y Perjuicio tiene que ser determinado o determinable…”. (Reverso del folio 271 pieza principal 2).

Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.P.M., en relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el profesional del derecho V.M.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.T.Z., la primera de las mencionadas consignó escrito de subsanación en fecha 05 de diciembre de 2006, de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios alegado en el libelo de demanda, lo cual deben ser especificados, indicados uno por uno, con el señalamiento del valor de cada uno de estos, de la siguiente manera:

Omissis: “…

  1. Por gastos de Registro efectuados ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la inserción del documento de venta por el cual adquiere el codemandado V.H.R.M., Bs. 52.000

  2. Por pago de Planilla al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pro (sic) la venta efectuada al codemandado V.H.R.M.B.. 83.664

  3. Por gastos de Registro efectuados ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la inserción del documento de venta por el cual adquiere mi mandante: Bs. 44.836

  4. Por pago de Planilla al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pro (sic) la venta efectuada a mi mandante Bs. 145.632

  5. Pago de Planilla ante la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo: Bs. 191.520, Bs. 13.680, Bs. 150; TOTAL: Bs. 205.350

  6. Por pago del precio de venta del inmueble objeto de la nulidad de actas, Bs. 16.000. 000

  7. Por pago de cobranzas extrajudiciales a los ciudadanos F.S. y A.B.R.: Bs. 530.619,80

  8. Por honorarios profesionales del Dr. A.B.R. por redacción del documento de venta cuya nulidad se demanda: Bs. 302.500

  9. Intereses vencidos de la cantidad adeudada calculados al 1% mensual calculado sobre la base de tres años de atraso, contados a partir de la celebración de la operación de compraventa hasta la fecha de interposición de la demanda, Bs. 5.760.000,oo

  10. Costas procesales estimadas prudencialmente: 1.875.398,20…”.

Por todo lo antes expuesto, considera éste Tribunal que visto el escrito de subsanación presentado, donde especifica cada uno de los daños y perjuicios alegados, se declara que quedó DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios alegado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN DE LA Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, se observa lo siguiente:

Omissis: “…Como puede apreciarse con todas estas negociaciones de compraventa especificadas y determinadas, se ve muy claro que no tiene asidero jurídico, que el demandante venga ante el órgano jurisdiccional a pedir la nulidad de los documentos señalados en el ordinal primero, perteneciente a V.H.R.M.; el documento en el ordinal tercero perteneciente a O.D.J.A., ya identificado y el del ordinal cuarto perteneciente a mi representada y codemandada M.V.T.Z., sin tocar la legalidad del documento del actor, que también esta investido de nulidad, por ser el segundo que compra el referido inmueble, que es cuestionado de nulidad en este juicio por las razones expuestas y explanadas en este escrito de oposición de cuestiones previas;…”. (Folio 277 pieza principal 2).

Respecto a la señalada cuestión previa opuesta, el autor H.B.L.M., comenta:

Lo primero que tenemos que acotar es que, una persona está impedida de ejercer una acción en la medida de que la ley se lo prohíba expresamente. Es lo que se entiende por carencia de acción, lo que equivale a decir, la inexistencia también del derecho pretendido en el escrito libelar. Al no existir acción es por lo que la ley no reconoce la existencia del derecho que el actor pretende en su demanda. Esta situación configura un estado de excepción y es por ello que la prohibición debe estar expresamente establecida en la ley.

También prospera esta excepción cuando la ley determina en forma expresa cual es el motivo, o causa por la cual se puede interponer una determinada pretensión, y la demanda está basada en una causal diferente

. (La fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.pp 90).

En este mismo orden de ideas el autor E.J.C. citado por el Dr.Ricardo Henríquez La Roche, expresa:

Estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la excepción res iudicata y la caducidad de la acción, o bien a base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley

. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. pp 62).

Igualmente la Jurisprudencia Patria, ha establecido criterio en lo referente a la cuestión previa en comento, en los siguientes términos:

(…) Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces precisarse en esta oportunidad que – en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo señala la admisión de la demanda…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Febrero 2002. p, 394-397).

Por lo tanto, comentando el criterio jurisprudencial antes transcrito, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, observando éste Tribunal que ésta excepción responde a casos de que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos. Así, se observa por ejemplo que el artículo 1.801 del Código Civil niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar, y los artículos 185 y 278 ejusdem autorizan la acción de divorcio y la de privación de la patria potestad, por determinadas causas taxativas, de tal manera, que la excepción sólo procede, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a negar formalmente y ab initio su procedencia.

Al a.l.f. en la cual se basa la cuestión previa opuesta, es de destacar que el profesional del derecho V.M.E.R., actuando como apoderada judicial de la codemandada ciudadana M.V.T.Z., arguye que todas las operaciones de venta están afectadas, determinadas y especificadas por la violación de leyes de orden público, como las leyes atinente a la regulación de los bienes conyugales, como lo establece el legislador en esta materia, la cual requiere el consentimiento de ambos cónyuges, para realizar cualquier negociación que comprenda el desprendimiento de un bien matrimonial, como se vislumbra de la conducta adoptada por el cónyuge J.I.B., ya identificado que de manera dolosa e intencional violentó normas de orden público, que no pueden ser subvertidas por convenido entre particulares, causando daños y perjuicios a los bienes del matrimonio, enajenó el susodicho bien inmueble, fundamento de esta acción judicial, a espaldas de sus hijas, ya que su esposa estaba fallecida, y así sucesivamente se ha venido efectuando una serie de ventas, afectadas de anulabilidad, la cual cada uno de los compradores pueden exigirles a los vendedores la devolución del precio de la venta con los gastos causados más los perjuicios ocasionados.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano E.A.P.M., incoa formal demanda en contra de los ciudadanos V.H.R.M., O.A. y M.V.T.Z., por nulidad de documento de compraventa con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil, y visto el auto de éste Tribunal de fecha 30 de enero de 2002, que riela a l folio 84, donde se admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho, sin evidenciarse prohibición expresa de alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa, por cuanto ésta excepción responde a casos de que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos, lo que equivale a negar formalmente y ab initio su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinales 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por quedar demostrado la capacidad procesal del ciudadano E.P.M.. Segunda: DEBIDAMENTE SUBSANADA la Cuestión Previa prevista en el Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por escrito de subsanación de la parte demandante donde especifican los daños y perjuicios alegados en el libelo de demanda. Tercero: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinales 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto ésta excepción responde a casos de que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos, lo que equivale a negar formalmente y ab initio su procedencia.

Se condena al pago de las costas a la parte codemandada M.V.T.Z., a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PROVOSORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.U.C.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.U.C.

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