Sentencia nº 5094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-1173

Mediante Oficio N° CSCA-1276-2005 del 27 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida par el ciudadano E.S., titular de la cedula de identidad N° 6.431.696, asistido por el abogado L.F.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la decisión del C. deF. de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela del 14 de enero de 2005, de convocar a Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional (5 horas) en la Cátedra de Química General.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por la mencionada Corte, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luís Velásquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 3 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El solicitante expuso en apoyo a su pretensión de tutela constitucional lo siguiente:

Señala que desde el 14 de julio de 1997 se ha desempeñado en el cargo de Instructor a tiempo convencional en la Cátedra de Química Básica (ahora Química General).

Que el 14 de enero de 2005, se convocó a Concurso de Oposición el mismo cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas), sin habérsele notificado de decisión alguna en torno a las objeciones presentadas contra el Concurso de Oposición convocado el 11 de julio de 2004.

Estima que, ante esa nueva convocatoria, el anterior concurso fue declarado desierto, pero en todo caso la Coordinadora del Jurado Examinador debió notificarle su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que la falta de notificación de las razones que sirvieron para declarar desierto el Concurso, lo cual presume en razón de la nueva convocatoria a Concurso Público, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9,73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 7, parágrafo único, y 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Solicita que se “(…) dicte medida de protección de amparo ordenando, la suspensión del Concurso de Oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, convocado en fecha catorce (14) de enero de 2005, hasta tanto se me notifique, de que manera concluyó el Concurso convocado para el mismo cargo en fecha once (11) de julio de 2004, y por un tiempo perentorio que me permita ejercer los correspondientes recursos de ser el caso”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los siguientes razonamientos:

"(...) esta Corte constata que contra el acto de llamado a concurso de oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2005, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, el recurrente disponía de la vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad incluso con medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad del mencionado acto. Así se decide. (...omissis ...) (...) la parte accionante ejerce la presente pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento de la obligación específica por parte del jurado Examinador de la Universidad Central de Venezuela de dejar constancia de su decisión en el Acta de Veredicto del respectivo concurso, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Universidad Central de Venezuela (…). Al respecto advierte esta Corte que la falta de cumplimiento de la obligación específica por parte del jurado Examinador de la Universidad Central de Venezuela de dejar constancia de su decisión en el Acta de Veredicto del respectivo concurso, el peticionante disponía de un recurso contencioso administrativo contra las omisiones de la Administración, cual es específicamente el recurso por abstención o carencia, consagrado en el artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación de la autoridad administrativa.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, esta sala debe fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicci6n constitucional, rige la normativa especial - Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y las interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 constitucional.

En ese orden, esta Sala debe reiterar lo expuesto en la sentencia Nº 87 del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: “Elecentro y Cadela”, por la cual:

"Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando esta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia“.

En el presente caso se ejerció un recurso de apelación contra una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que juzgó, en primera instancia, una acción de amparo constitucional, lo cual permite a esta Sala Constitucional afirmar su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

El actor, a través de la presente de acción de amparo constitucional impugna de forma autónoma la convocatoria a Concurso de Oposición, publicada el 14 de enero de 2005 en el Diario "El Nacional" y, por otra parte, pretende obtener una respuesta formal por parte de una autoridad universitaria -Coordinadora del Jurado Examinador del Concurso de Oposición realizado en la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela- en tomo a los descargos formulados en su condición de aspirante en un concurso convocado con anterioridad (11 de julio de 2004), para ello, sustenta su acción de amparo constitucional en la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Por su parte, la primera instancia constitucional juzgó sobre la pretensión declarándola inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que el llamado a Concurso de Oposición efectuado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela el 14 de enero de 2005 constituye un acto de tramite “que prejuzga sobre el fondo del asunto debatido” y que ante la inacción de la Coordinadora del Jurado Examinador en decidir las objeciones formuladas en el decurso del Concurso de Oposición convocado el 11 de julio de 2004, el justiciable contaba con el recurso por abstención o carencia.

En torno a la primera de las pretensiones procesales esgrimidas, esta Sala observa que cursa al folio 7 del expediente copia simple del anuncio de prensa publicado el 14 de enero de 2005, en el Diario “El Nacional” por el cual la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela anunció el periodo de inscripciones y condiciones para participar en el Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) en la cátedra de Química General.

Este llamado a concurso, tal como lo advirtió el a quo, constituye un acto administrativo que no detenta el carácter de definitivo sino, por el contrario, es un acto preparatorio o de trámite adoptado en el marco del procedimiento para la selección del titular del cargo docente universitario, según lo dispuesto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela vigente, aprobado por el C.U. de esa Casa de Estudios en sesión del 6 de enero de 1999.

Ello así, esta Sala debe reiterar que la acción de amparo constitucional no opera frente a las presuntas lesiones que se generen a partir de un acto de tramite, toda vez que este no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva el rondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa ya que; y tal es la regla asumida por la doctrina administrativa, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos.

El anterior postulado tiene su justificación en el principio de economía que informa al procedimiento administrativo. En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnaci6n de actos de tramite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administraci6n. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de tramite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).

La regla ya referida también encuentra apoyo en el principio de concentración recogido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, que permite a la autoridad administrativa decidir en el acto definitivo aquellos aspectos principales o incidentales surgidos durante el procedimiento administrativo.

Sola la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, esta Sala en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

“… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de tramite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de tramite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala). En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de tramite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de tramite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Conforme con el criterio citado, que se reitera en el presente fallo, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso en sede administrativa o a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual permite afirmar que la acción incoada, en este particular, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a la segunda pretensión deducida, esto es, la falta de pronunciamiento de la Coordinadora del Jurado Examinador del Concurso de Oposición sobre los descargos formulados por el accionante el 13 de octubre de 2004, tal como se desprende del Acta de Revisión de Credenciales que cursa al folio 13 del expediente, debe señalarse que el artículo 7 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela fija de forma concreta la actuación de la autoridad universitaria en esa fase del concurso para la selección e ingreso del personal docente en esa Casa de Estudios, señalando al efecto:

“Artículo 7°. Una vez finalizado el periodo de inscripciones y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Coordinador del Jurado Examinador revisará las credenciales de los distintos aspirantes y, previa consulta con los restantes miembros del jurado, determinará, a los fines de la admisión en las pruebas del concurso, si cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el presente reglamento. Parágrafo Único: El Coordinador del Jurado Examinador, dentro de los mismos quince (15) días hábiles señalados notificará a los aspirantes cuyos recaudos no satisfagan los requisitos exigidos para la admisión a las pruebas del concurso, y oído lo que tengan que decir en su descargo, hará constar su decisión en el Acta del veredicto del respectivo concurso“.

A partir de la disposici6n citada, esta Sala concluye que existe una obligación concreta o especifica para la autoridad universitaria, cuya omisión o inobservancia puede ser atacada mediante el recurso por abstención o carencia como mecanismo procesal preexistente para el cumplimiento de una conducta reglada, en este caso, de fuente sub- legal.

En tal sentido, debe señalarse que las condiciones para el ejercicio de este especial medio recursivo y la forma de su tramitación han sido suficientemente delineadas por la jurisprudencia contencioso-administrativa, concretamente en la sentencia del 28 de febrero de 1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: “Eusebio Vizcaya vs. Universidad del Zulia”) que estableció:

“Ante la ausencia de una regulación procedimental del recurso contencioso administrativo par la abstención o la negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, previsto en el Numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [actual numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] esta Sala con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 ejusdem, ha aplicado par analogía para su admisión y sustanciación el procedimiento del juicio .de anulaci6n de los actos de efectos particulares, par juzgarlo el mas conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso ". (Añadido de este fallo)

Por lo tanto, en virtud de verificarse la existencia de un recurso acorde para exigir el cumplimiento de obligaciones de esta naturaleza, y visto que el accionante no justificó la inidoneidad de este mecanismo procesal, esta Sala observa que la pretensión deducida resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como se ha reiterado en otras ocasiones, consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que el Texto Fundamental consagra a favor de los particulares.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de mayo de 2005, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de Mayo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.431.696, asistido por el abogado L.F.D.G., antes identificado, contra la decisión del C. deF. de la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela del 14 de enero de 2005, de convocar a Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional (5 horas) en 1a Cátedra de Química General.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de el año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z. A DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-1173

LEML/i

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la decisión, en alzada, del asunto de autos, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya aplicación fue suspendida por esta Sala a partir de la publicación de la sentencia n° 1424 de 30 de junio de 2005,) dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramientos de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión fue inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Es de hacer notar que la situación preanotada cesó con la remoción de los Magistrados que habían sido designados por la Sala Político-Administrativa y la designación de nuevos Magistrados por la Sala Plena en decisión de 13 de octubre de 2005.

Sin embargo, por cuanto el nombramiento que entonces se hizo de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, sus sentencias carecen de validez, razón por la cual no ha debido conocerse, en alzada, de la demanda de autos, sino que ha debido ser anulada la sentencia de la que se apeló y declinada la causa al tribunal superior de lo contencioso administrativo competente por el territorio para su conocimiento en primera instancia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepre…/

…sidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/ sn.ar.

Exp. 05-1173

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