Sentencia nº RC.00854 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000399

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN S.R.L., (COLEGIO M.B.I. Y ACADEMIA DR. C.M.), representada judicialmente por el profesional del derecho A.M.C. contra el ciudadano A.N.R. ZYN ALDIN EL ADI, representado por los abogados en ejercicio de su profesión D.S.B. y Nolyde Fariñas de Barroeta; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha 15 de junio de 2005, con lugar la falta de cualidad de la demandante, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 314 y 521 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la alzada infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que acortó los lapsos procesales, creando una desigualdad para el recurrente.

Aduce el formalizante lo siguiente:

“EL TRIBUNAL DE ALZADA QUEBRANTÓ U OMITIÓ FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS PROCESALES QUE MONOSCABARON EL DERECHO DE DEFENSA DE LA RECURRENTE, al haber desconocido y por consiguiente infringido las disposiciones legales aquí señaladas al acortar el lapso procesal de sesenta (60) Días que tenía para sentenciar en segunda instancia en conformidad con el artículo 521 del Código eiusdem.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el denuncio (sic) como infringido que: (…)

…omissis…

Esta disposición legal fue infringida por la recurrida con SU NO APLICACIÓN, en cuanto a que las partes tienen derecho a que se les garantice el debido proceso y se les mantengan en igualdad de condiciones, lo que no sucedió al haberse acortado el lapso procesal de sesenta (60) días que tenía la alzada para sentenciar. Lo cual a su vez infringió el contenido del artículo 314 eiusdem, porque recortó el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso de casación produciendo una desigualdad procesal en los derechos de la recurrente que se evidencia de los siguientes hechos contenidos en los autos.

DEL HECHO DENUNCIADO

Consta del auto de fecha 10 de octubre del 2005, que corre al folio 595 del expediente, que la secretaria de la recurrida hizo constar que a partir de esa fecha la causa entró en estado de sentencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 del Código Civil que establecen: (…)

...omissis…

En lo referente al anunció (sic) del recurso de casación que fue acortado a un lapso de nueve (9) días en vez de diez (10).

Por lo que denuncio la infracción del artículo 314 de (sic) Código de Procedimiento Civil:

…omissis…

Por lo que conforme a lo pautado en los artículos 198 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil, el cómputo de los sesenta (60) días calendarios consecutivos que tenía la recurrida para dictar sentencia en segunda instancia, a los cuales se refiere el artículo 521 señalado; se comenzó a computar dicho lapso legal en esta causa el día 11 de octubre del 2005 y venció ese término en fecha 10/12/2005; pero la recurrida no dejó concluir el término que tenia para sentenciar ya que en fecha 9/12/2005, tal como se desprende del auto que corre al folio 596 estableció que la sentencia no se había dictado en la oportunidad señalada por la ley (SIN QUE ESTE TÉRMINO ESTUVIERA VENCIDO) y que difería el término para dictar sentencia en dicha causa por 30 días; lo que significa, que hizo dicho pronunciamiento a los 59 días del término de 60 días que tenía para sentenciar, acortando así incorrectamente el término procesal a que hace referencia el artículo 521 eiusdem.

Con este pronunciamiento la recurrida infringió los artículos 203 y 314 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos ESTABLECE LA PROHIBICIÓN LEGAL PARA EL JUZGADOR DE ABREVIAR LOS LAPSOS PROCESALES a menos que se trate de un caso permitido por la ley o que medie la voluntad de las partes. Y ninguno de estos dos casos es procedente para se diera la abreviación del referido término, tal y como se hizo.

El fundamento de esta denuncia estriba en el hecho de que la recurrida, al abreviar el referido término procesal infringió las normas relativas AL DEBIDO PROCESO Y CREÓ DESIGUALDAD PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE AL ACORTAR EL LAPSO REFERIDO, pues eso conlleva que el lapso de los 30 días siguiente para dictar sentencia también le fue acortado; y lo más importante fue que el lapso de los diez (10) días para el anuncio del recursos de casación a que se refiere el artículo 314 eiusdem también fue acortado a nueve (09), por lo que en base a este hecho LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN FUE OÍDO POR LA ALZADA DENTRO DE LA FECHA DE LOS DIEZ (10) DÍAS QUE SE TENIA PARA EL ANUNCIO, EN CONTRAVENCIÓN A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 315 EJUSDEM, que señala la obligación de la alzada de admitir o negar el recurso el primer días (sic) inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el recurso; sub-vertiéndose así el ordenamiento jurídico procesal a través del quebrantamiento de formalidades esenciales que menoscabaron el derecho de defensa de la recurrente al aportar el lapso procesal, infringiendo así por falta de aplicación los artículos 15, 203, 214 y 221 del Código de Procedimiento Civil.

Esta falta de aplicación de las señaladas disposiciones legales que LA ALZADA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ, INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ya que acortó los lapsos procesales creando una desigualdad procesal para la recurrente en cuanto a la oportunidad que tenía de diez (10) días para el anuncio del recurso de casación que fue acortado a nueve (9) días, lo cual se desprende de la sentencia lógica de que si se acorta a 29 días y el lapso del anuncio del recurso de casación se acortó a 9 días, por lo que la alzada se pronunció en cuanto al anuncio el día décimo (10) en vez de pronunciarse el día undécimo (11); conforme lo establece el artículo 314 del Código eiusdem, lo que demuestra la existencia de la infracción denunciada.

El Tribunal de Alzada, para no quebrantar estas formalidades esenciales en cuanto a la tramitación procesal y recta aplicación del debido proceso debió aplicar el artículo 521 eiusdem, y así dejar transcurrir el lapso de sesenta (60) días que tenía para sentenciar, para que no se infringiera el artículo 203 eiusdem que prohíben la abreviación de los lapsos procesales y a la vez no se quebrantara el artículo 314 eiusdem que vulneró el derecho de defensa de la recurrente al haber acortado el lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, lo que HACE PROCEDENTE SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia que la recurrida menoscabó su derecho a la defensa, así como el debido proceso “ya que acortó los lapsos procesales creando una desigualdad procesal para la recurrente en cuanto a la oportunidad que tenía de diez (10) días para el anuncio del recurso de casación que fue acortado a nueve (9) días, lo cual se desprende de la sentencia lógica de que si se acorta el lapso de 60 días a 49 días por consiguiente el lapso de prorroga de 30 se acorta a 29 días y el lapso del anuncio del recurso de casación se acortó a 9 días, por lo que la alzada se pronunció en cuanto al anuncio el día décimo (10) en vez de pronunciarse el día undécimo (11)…” lo que haría, a decir del formalizante, procedente la presente denuncia.

Sobre una situación análoga, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 438, de fecha 21 de junio de 2007, expediente N° 345, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 15, 197, 199, 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez incurrió en un diferimiento extemporáneo dictado por auto de fecha 25 de febrero de 1998, debido a que el día 21 del mismo mes y año no era el último de los sesenta (60) días para sentenciar, pues el día hábil para dictar el diferimiento era el día siguiente al del acto de observaciones, es decir, el 12 de noviembre de 1997, razón por la cual incurrió en un quebrantamiento de formas procesales.

Respecto al diferimiento la Sala en sentencia N° 0026, de fecha 24 de febrero de 2.000, en el caso: Giusepina Trivella Altura contra D.A.T. deA., establece lo siguiente:

…para una mayor seguridad de los litigantes, el diferimiento por el juez tiene que ser para un día de despacho determinado, a fin de que las partes puedan conocer, con mayor precisión cuando comenzará a correr los lapsos pertinentes para que interpongan los recursos contra la sentencia…

…omissis…

La Corte ha señalado que el diferimiento autorizado por este artículo 251 debe hacerse para un día de despacho determinado; que no puede el juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, pues en ese supuesto –según argumenta la doctrina de la Sala-, la decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días, mientras que de la otra manera, las partes podrán conocer exactamente el día en que verá el diferimiento, y muy posiblemente se publicará la sentencia…

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En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero 1.991, en el caso: J.J.A.R. contra Á.R., expediente N° 89-0245 se estableció:

…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los treinta días que indica el Art. 251 del C.P.C., sino por el contrario, en el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo del diferimiento o lo hace en forma indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las partes; lo que no podía nunca el juez es alargar el lapso de diferimiento…

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De las precedentes transcripciones se deriva el hecho de que el diferimiento es la facultad que le otorga la ley al juez de poder extender por una sola vez el lapso para sentenciar, teniendo la obligación de precisar la fecha en que dictará el fallo, dicha fecha podrá ubicarse en un lapso menor de treinta (30) días pero no mayor al mismo, esto con la finalidad de que las partes tenga seguridad jurídica de saber el momento en que comenzarán a correr los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el auto de diferimiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1998, que corre a los folios 525 y vuelto de la tercera pieza del expediente establece textualmente lo siguiente:

…Por cuanto el 21 de febrero del presente año, correspondió al último de los 30 días siguientes al lapso que prevé el artículo 512 del Código de procedimiento Civil, para que el Tribunal dictase su máxima decisión procesal; pero, ese día, correspondió al sábado siguiente al domingo, los cuales no son días hábiles para despachar en los Tribunales Ordinarios, conforme al Calendario Judicial 1.998, aprobado por el Consejo de la Judicatura según resolución N° 53 de fecha 3 de febrero de 1.973, y los siguientes lunes y martes de carnaval considerados días no laborables por el Consejo de la Judicatura, según circular N° 080 de fecha 19 de febrero de los corrientes, lo cual implica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem, que el vencimiento del aludido lapso se traslade para hoy; y, como las partes no han suministrado el papel sellado necesario o en su defecto papel común con los correspondientes timbres fiscales del Estado Zulia, con adecuación al valor de la unidad tributaria, por disposición del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, para ser inutilizados, conforme al contenido y alcance del artículo 4 de la Ley del Papel Sellado del Estado Zulia y así publicar su sentencia y proceder como lo establece el artículo 247 de la Ley adjetiva Civil; por ello LA JURISDICCIÓN NO PODRÁ DICTAR SU FALLO A PESAR DE HABERLO ELABORADO; por lo que difiere su pronunciamiento, para el trigésimo día calendario siguiente a partir del vencimiento del lapso para sentenciar, o sea, para el día 23 de marzo de 1998, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem y, en acatamiento a la doctrina casacionista del 6 de febrero de 1991.(Subrayado y negritas del auto).

De la transcripción del auto de diferimiento se desprenden dos situaciones por las que no se dictó la sentencia en el lapso correspondiente: 1) Que no se dictó sentencia en la fecha prevista por la ley en virtud de que los días correspondientes fueron días no hábiles y, 2) Las partes no llevaron el papel sellado o en su defecto los timbres fiscales del Estado Zulia con adecuación al valor de la unidad tributaria. En consecuencia, el ad quem acordó utilizar el diferimiento de los treinta días estableciendo que la fecha en la cual dictaría la sentencia sería el 23 de marzo de 1998.

Por consiguiente no cabe dudas de que el juez dictó su auto de diferimiento ajustado a derecho, ello en virtud de que no solo razonó las circunstancias que evidentemente impedían la publicación del fallo sino además porque precisó la fecha cierta en que se produciría dicho acto en el futuro, garantizado de esa manera el derecho a la defensa de las partes y cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley para el auto de diferimiento.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

En el presente caso, señala el formalizante que el lapso para sentenciar la causa se inició el día 11 de octubre del 2005, venciendo el día 10 de diciembre del mismo año; pero la recurrida no dejó concluir dicho término pues en fecha 9 de diciembre de 2005, el tribunal de alzada dictó un auto indicando que la sentencia no se había dictado en la oportunidad señalada por la ley, y que difería el término para dictar sentencia en dicha causa por 30 días; lo que significa, a decir del formalizante, que tal pronunciamiento lo hizo a los cincuenta y nueve días del término de sesenta que tenía para sentenciar, acortando así incorrectamente el término procesal a que hace referencia el artículo 521 eiusdem.

Ahora bien, la Sala observa que en fecha 10 de octubre de 2005, el ad quem dictó un auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, por lo que “…esta causa entra en estado de sentencia…”, y en fecha 09 de diciembre de 2006, fue dictado el referido auto de diferimiento por treinta días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Adjetivo.

Del examen de las actas que integran el expediente observa esta Sala que desde la fecha en que el ad quem dictó el auto de fecha 10 de octubre de 2005 exclusive, mediante el cual estableció haber entrado en período para sentenciar, hasta el día 9 de diciembre del mismo año inclusive, fecha en la cual dictó auto acordando diferir por treinta días el referido lapso, transcurrieron de manera íntegra los sesenta días, tal como se desprende de la siguiente forma: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; y del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2005.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto el formalizante incurrió obviamente en un error al interpretar el cómputo de manera desacertada, debe necesariamente esta Sala desestimar la presente denuncia por violación de formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la alzada cometió el vicio de silencio de prueba el cual conlleva a la inmotivación del fallo.

Aduce el formalizante lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de febrero de 1994, el demandado (ASSAD ZYN ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) adquirió el denominado edificio Rivas dentro del cual están ubicados los locales que según consta del mismo documento público se encontraban arrendados a la aquí demandante, produciéndose para la misma con esta venta el efecto establecido en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil.

En fecha 22 de febrero de 1976 el demandado (ASSAD ZYN ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) demandó PRIMERO por cobro de bolívares, por alquileres de plazos vencidos sobre los referidos locales y SEGUNDO después de reformada la demanda por cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento a la representación legal de mi representada ciudadana M.R.P.M. ya identificado en actas procesales, como persona natural. Es decir, que no intentó la acción contra mi representada “CENTRO DE EDUCACIÓN S.R.L. (“COLEGIO M.B.I. Y ACADEMIA DR. C.M.”).

Esta demanda judicial fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Trujillo, en el expediente signado con el N° 96-18542, y en ella el demandado pidió SE DECRETARA EL SECUESTRO de los bienes inmuebles dado en arrendamiento, lo cual le fue acordado en fecha 7 de agosto de 1996 y ejecutado en fecha 14 de agosto de 1996 por el juez provisorio J.B., en cuya acta de ejecución de la medida levantada al respecto se deja constancia del funcionamiento en los referidos locales de mi representada “CENTRO DE EDUCACIÓN S.R.L. (“COLEGIO M.B.I. Y ACADEMIA DR. C.M.”).

Realizada la oposición a la medida y la apelación sobre la misma una vez decidida esta, el juzgado superior Civil y mercantil del estado Trujillo, en fecha 12 de febrero del 2001, declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de que el Juez dictara nuevo acto de providenciación de la demanda primitiva. Ante esta decisión el demandante (ASSAD ZYN ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) anunció recurso de casación que le fue negado por lo que ejerció el recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto del 2001, el demandante (ASSAD ZYN ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) anunció recurso de casación que le fue negado por lo que ejercicio el recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto del 2001, el demandante (ASSAD ZYN ALDIN EL ADI ya identificado en actas procesales) DESISTE DE LA INSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO EL CUAL LE FUE HOMOLOGADO POR ELTRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 2 DE AGOSTO DEL 2001.

Con esta exposición de los hechos quiero resaltar Ciudadano Magistrado en:

PRIMERO LUGAR: que la medida de secuestro que afectó los derechos é intereses de mi representada no fue propuesta contra ella como persona jurídica y QUIEN TENÍA LA CUALIDAD DE ARRENDATARIA DE LOS LOCALES OBJETO DE LA MEDIDA, tal y como consta en el documento público de adquisición del inmueble de fecha 10 de febrero de 1994; sino, contra una persona natural, como es su representante legal ciudadana M.R.P.M..

SEGUNDO LUGAR: La medida de secuestro que afectó los derechos é intereses de mi representada fue dictada en EL EXPEDIENTE N° 96-18542 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, y no en el expediente signado con el N° 19.580 al cual hace referencia la recurrida.

TERCER LUGAR: LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO REALIZADA POR EL CIUDADANO (ASSAD ZYN ALDIN EL ADI YA IDENTIFICADO EN ACTAS PROCESALES) QUE CORRE A LOS FOLIOS 45 AL 46, CORRESPONE AL EXPEDIENTE N 96-18542.

Esta es Ciudadano Magistrado la sentencia que tiene relación con esta causa y en la cual se dejó nulo y sin efecto legal alguno todas las actuaciones realizadas en el mismo en virtud del desistimiento homologado.

Esta sentencia Fue (sic) Promovida (sic) Como (sic) Un (sic) Medio (sic) Probatorio (sic) Por (sic) Mi (sic) Representada (sic) En (sic) Fecha (sic) 20 De (sic) Diciembre (sic) Del (sic) 2001, Tal (sic) Como (sic) Consta (sic) Del (sic) Folio (sic) 11 De (sic) Expediente (sic) Y (sic) Corre (sic) Del (sic) Folio (sic) 45 Al (sic) Folio (sic) 46 Del (sic) expediente. Pero o fue tomada en cuenta por la recurrida para dictar su decisión, produciendo por consiguiente UN SILENCIO DE PRUEBA por parte de la recurrida que conlleva la inmotivación del fallo por la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Este medio probatorio conformado por la sentencia que corre del folio 45 al 46 del expediente, es importante por que en ella fue que se dictó la medida de secuestro que constaba en el expediente 96-18542 que dio origen a la presente demanda de daños y perjuicio, por lo que a la recurrida no haber valorado esta sentencia que corre del folio 45 al 46 del expediente, dio origen al vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, más a un cuando tomó en consideración para su decisión la sentencia que corre del folio 11 al 40 del expediente QUE NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LA MEDIDA DE SECUESTRO QUE DIO ORIGEN A ESTE JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados como consecuencia de la ejecución de la medida de secuestro realizada en fecha 4 de agosto de 1996, en el expediente 96-18542 ya señalado.

Al silenciar la recurrida esta prueba en donde consta la homologación del desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento realizado por la parte demandada en el expediente N° 96-18542, en la cual se había dictado la medida de secuestro que dio origen a esta causa, DEJÓ DE VALORAR UNA PRUEBA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, al haberle dado por demostrado con la sentencia N° 10.580, que la demandante no tenía cualidad é interés para intentar la acción por no ser la arrendadora de los locales que dieron origen a la medida de secuestro; sin tomar en consideración la sentencia homologada del desistimiento de la acción y procedimiento realizado por la parte demandada.

LO QUE HACE PROCEDENTE ESTA DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN DEL FALLO YA QUE LA RECURRIDA NO DECIDIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Este silencio de prueba en que incurrió la recurrida FUE DETERMINANTE EN EL DISPOSTIVO DEL FALLO, ya que de haberse valorado la misma la alzada se hubiera dado cuenta que fue en esta sentencia en la que se dictó la medida de secuestro sobre los locales que ocupaban la recurrente y que dio origen a este juicio de daños y perjuicios; y que todas las actuaciones habían quedado nulas por defecto del desistimiento homologado, por lo que no se podía declarar la falta de cualidad é interés de mi representada para sostener la presente causa debido a que las actuaciones se encontraban nula y sin efecto legal alguno.

Lo que hace procedente este denuncia de in-motivación (sic) del fallo y así pido que se declare el Tribunal

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia bajo el contexto de un recurso por defecto de actividad, el vicio de silencio de pruebas, el cual conforme a la doctrina vigente de esta Sala, debe enmarcarse bajo una infracción de ley.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 137, de fecha 15 de marzo de 2007, expediente signado con el N° 06-780, señaló lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el formalizante considera por un lado que el juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por faltar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión y dentro del mismo contexto aduce que la recurrida incurrió en un silencio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala considera necesario señalarle al formalizante que el vicio de silencio de pruebas constituye la regla en el establecimiento de los hechos, y por lo tanto su violación debe denunciarse bajo el contexto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, es oportuno señalar que esta Sala, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Posteriormente, en sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por E.R. contra Pacca Cuamanacoa, la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

En tal sentido, al haber alegado el formalizante el vicio de silencio de prueba dentro de una denuncia por defecto de actividad, y atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, la Sala procede a desechar el anterior alegato por defecto de técnica.”

Aplicando la sentencia ut supra transcrita al caso sub iudice, se deduce que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, por lo que debe encuadrarse dentro del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.

Es por lo anteriormente expuesto, y visto que el formalizante encuadro su denuncia de silencio de prueba dentro del contexto de una denuncia de actividad, esta Sala procede a declarar improcedente la misma por falta de técnica. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código Adjetivo, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aduciendo el formalizante que la alzada basó su decisión en la interpretación y valoración errónea del documento público de adquisición del inmueble, el cual es el documento fundamental, señalando que el juzgador declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante aduciendo aseveraciones que no existen en dicho documento, dando por demostrado un hecho no contenido en el documento, como lo es que el Centro de Educación S.R.L., Colegio M.B.I. y Academia Dr. C.M. no tienen cualidad para intentar el juicio.

Aduce el formalizante lo siguiente:

De la lectura de la parte motiva y dispositiva de la decisión recurrida, se determina cual fue EL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE EL SENTENCIADOR DIO POR CIERTO DE MANERA INEXACTA, pues se (sic) observar de la trascripción hecha de la parte motiva que la recurrida basó su decisión en la interposición y valoración errónea dada al documento público de adquisición del inmueble, pero al revisar el contenido de este instrumento legal aportado a los autos como documento fundamental de la acción, se puede evidenciar que el juzgador declaró con lugar la falta de cualidad de la demandante aduciendo aseveraciones no existente en el texto de dicho documento; y en base a esta indebida interpretación el sentenciador de la recurrida dio por demostrado un hecho no contenido en el documento, como fue que la demandante (Centro de Educación S.R.L., COLEGIO M.B.I. Y ACADEMIA DR. C.M.) NO TIENEN LA CUALIDAD PARA INTENTAR ESTE JUICIO.

En el documento de adquisición del inmueble en el que consta la cualidad de arrendataria de la demandante, que riela a los folios 41 al 44 del expediente, que fue objeto de la suposición falsa por parte de la recurrida al atribuirle menciones que no contiene, realizando una indebida interpretación de el mismo, lo cual se evidencia de la lectura de su contenido en el que expresamente se lee:

…omissis…

Ciudadano Magistrado, al analizar el extracto trascrito de este documento se desprende en términos de tan absoluta claridad que “EL ÁREA COMPRENSIBLE DE DOS (2) OFICINAS LO OCUPA BAJO LA MISMA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO ANTERIOR AL COLEGIO M.B.I. ADMINISTRADO POR SU VIUDA”.

Es decir, que dicha área estaba sin lugar a dudas tal como lo refiere el documento analizado, arrendado a la aquí demandante (COLEGIO M.B.I.) y era administrado por su presidente M.R.P.M..

No obstante, la recurrida DESFIGURÓ el sentido claro de éste documento fundamental del proceso en el cual sustentó su decisión, al realizar una suposición de un hecho que da como verdadero y cuya falsedad esta comprobada en el contenido del mismo, lo que se evidencia de lo expuesto en la sentencia recurrida que establece:

…omissis…

“Al apoyar el fallo, la recurrida en un hecho falso no contenido en el documento fundamental de la acción, que es el DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE, dio lugar a que LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO SEA LA CONSECUENCIA DE UNA SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DEL SENTENCIADOR DE LA RECURRIDA, QUE LE ATRIBUYÓ AL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE ANALIZADO COMO PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN MENCIONES QUE NO CONTIENE; vicio éste aquí denunciado y que esta comprendido en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Esta errónea interpretación de la recurrida tuvo como consecuencia que INFRINGIÓ CON SU DECISIÓN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual se le prohíbe al juzgador sacar elementos de convicción fuera de los mitos, dejando de abstenerse en su decisión a lo alegado y aprobado por las partes en el proceso y que consta de los autos y actas de el expediente mismo, al sacar el juzgador elementos de convicción fuera de estos, analizando incorrectamente el documento público de adquisición del inmueble y atribuyéndole menciones que éste no contiene, INFRINGIÓ LOS ARTÍCULOS 1.359 Y 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL, que señala la tarifa legal para la valoración de la prueba del instrumentos público que LA RECURRIDA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ; produciendo así el vicio de apreciación que da lugar en la doctrina al falso supuesto por desviación intelectual, que ocurre cuando el Juez so pretexto de inteligencia tergiversa la prueba o desnaturaliza la mención contenida en el acta al punto de atribuirle a la probanza un elemento de juicio inexistente en ella como sucedió en el caso de Marras (sic) infringiendo así las siguientes disposiciones legales de valoración de la prueba:

El artículo 1.359 del Código Civil, establece:

….omissis…

El artículo 1.360 del Código Civil, establece:

…omissis…

Pero del contenido de este documento de adquisición del inmueble se evidencia que la recurrida a pesar de que señala falsamente en la sentencia en comento que:

Observamos que la valoración probatoria dada a este instrumentos fundamental de la acción en base a los aludidos artículos no se corresponde con el contenido del documento de adquisición, INFRINGIENDO ASÍ LAS REGLAS DE VALORACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO SEÑALADO, al indicar la recurrida que su eficacia probatoria estaba determinada conforme a las previsiones de las referidas disposiciones legales LAS CUALES DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ.

Cuando el contenido del documento analizado claramente señala:

Que el “…PRIMER PISO: Integrado POR CUATRO (4) OFICINAS, con sus pasillos de intercomunicación y escalera de acceso”

… Actualmente los locales y oficinas que conforman el edificio RIVAS objeto de esta venta ESTÁN ALQUILADOS ASÍ:

…EN EL PRIMER PISO, las oficinas que lo integran ESTÁN ALQUILADOS respectivamente…

(…) y el área comprensible de dos (2) oficinas lo ocupado, bajo la misma modalidad de arrendamiento anterior, EL COLEGIO M.B.I., primogénitamente arrendado al Señor E.A.. HOY A SU VIUDA, ADMINISTRADORA DE DICHO COLEGIO”.

Al analizar erróneamente el texto trascrito del documento, la recurrida interpretó en forma inexacta que el mismo señalaba que para el momento cuando el demandado de autos adquirió dicho inmueble, PARTE DEL MISMO SE ENCONTRABA ARRENDADO A LA CIUDADANA M.R.P.D.M., QUIEN EXPLOTABA LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL INSTITUTO EDUCACIONAL YA MENCIONADO, lo cual no es lo que señala el instrumento.

Indicando la recurrida que lo valoraba conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; lo cual no hizo, infringiendo las reglas de valoración de estas pruebas que debió aplicar y no aplicó, dando motivo al anuncio del recurso de casación anunciado y del cual esta sala conoce.

ESTE FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRIÓ LA ALZADA FUE DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA AL SEÑALAR EL SENTENCIADOR:

…omissis…

POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS QUE EVIDENCIA LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE ACTAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE, POR PARTE DE LA RECURRIDA QUE DAN LUGAR AL FALSO SUPUESTO AQUÍ DENUNCIADO, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTA HONORABLE SALA ADMITA ESTE ESCRITO DE FORMALIZACIÓN Y DECLARE CON LUGAR EL MISMO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO (sic) DE LEY.”

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la parte dispositiva del fallo es la consecuencia de una suposición falsa por parte del sentenciador de la recurrida, quien le atribuyó al documento de adquisición del inmueble, analizado como prueba fundamental, menciones que no contiene, infringiendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que la recurrida debió aplicar y no aplicó, “…produciendo así el vicio de apreciación que da lugar en la doctrina al falso supuesto por desviación intelectual, que ocurre cuando el juez so pretexto de inteligencia tergiversa la prueba o desnaturaliza la mención contenida en el acta al punto de atribuirle a la probanza un elemento de juicio inexistente en ella como sucedió en el caso de Marras (sic)…”

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de la recurrida en los siguientes términos:

…En este orden de ideas se aprecia que la sociedad de comercio demandante afirma en el libelo, por medio de su presidenta o representante legal, ciudadana M.R.P. deM., que los locales actualmente propiedad del demandado fueron arrendados parcialmente, y en la actualidad a la sociedad mercantil demandante y, para demostrar tal aserto, alega el contenido del documento protocolizado por ante (…), por medio del cual el demandado adquirió el edificio del cual forman parte los locales objeto del contrato locatorio (sic).

Este sentenciador procedió a analizar el contenido de tal documento público, que cursa a los folios 41 al 44 y del mismo se evidencia que el ciudadano C.R.C. vendió al ciudadano A.N.R. ZYN ALDIN EL ADI, el edificio Rivas y el terreno que ocupa, dejándose expresa constancia de que en el primer piso se encuentran dos oficinas ocupadas bajo la modalidad de arrendamiento por el colegio M.B.I. “…primigéniamente arrendado al señor E.A., hoy a su viuda, administradora de dicho colegio.

Interpreta este sentenciador que, según los términos del documento público arriba citado, para el momento cuando el demandado de autos adquiere dicho inmueble, parte del mismo se encontraba arrendado a la ciudadana M.R.P. deM., quien explotaba en él las actividades propias del instituto educacional ya mencionado.

La determinación y valoración del hecho señalado en el párrafo que antecede, así como la determinación y valoración de su prueba, se encuentran corroboradas por la evidencia que surge de la copia de la sentencia, traída a estos autos por la propia demandante y que recayó en el expediente número 10.580, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble siguió el ciudadano A.N.R. ZYN ALDIN EL ADI, contra la ciudadana M.R.P. deM., por desalojo de inmueble, interpuesto el 19 de Julio (sic) de 2001 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; (…)

En tal decisión se declaró con lugar la demanda ya señalada, incoada por A.N.R. ZYN ALDIN EL ADI, como arrendador contra la ciudadana M.R.P. deM. como arrendataria (…).

Esta sentencia constituye documento público y adminiculada al, igualmente público, documento, por medio del cual el demandado adquirió el inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera Estado Trujillo, ya citado y examinado, demuestra que, efectivamente, la ciudadana M.R.P. deM. era la arrendataria de tales locales, a título personal y no la empresa demandante en el presente proceso por daños y perjuicios.

La eficacia probatoria de tales documentos públicos queda determinada y valorada conforme a las previsiones de los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De igual forma se procede a transcribir, extracto del documento de adquisición del inmueble, el cual se encuentra a los folios 41 al 44 de la primera pieza, y señala:

…y el área comprensible de dos (2) oficinas y lo ocupado bajo la misma modalidad de arrendamiento, por el Colegio M.B.I., primigéniamente arrendado al señor E.A., hoy a su viuda, administradora de dicho colegio

(Resaltado de la Sala)

Con respecto a la suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 340, de fecha 08 de mayo de 2007, expediente signado con el N° 06-1103, estableció lo siguiente:

“Con respecto al vicio de suposición falsa, la Sala ha establecido su criterio entre otras, en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, en el cual estableció:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (subrayado del texto).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la suposición falsa debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante señala que la conclusión a la cual llegó el juez de alzada fue producto de una suposición falsa, pero no llega a indicar cual es el acta o instrumento del expediente del cual se desprende la inexactitud alegada.

En este orden de ideas, no percibe la Sala que la recurrida haya establecido de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre la improcedencia de la caducidad alegada, concluyó señalando que la misma había operado, en razón que el accionante no realizó ningún acto para evitar los efectos de la caducidad, haciendo uso de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros.

Para concluir, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Adminiculando la jurisprudencia ut supra transcrita con el caso de marras, se observa que en efecto, el sentenciador dentro de la facultad y soberanía del análisis probatorio, apreció y analizó el documento de adquisición del inmueble y lo adminículo con una sentencia traída a los autos, en donde el carácter de la ciudadana M.R.P. deM., era de arrendataria, por lo que se ha repetido en reiteradas jurisprudencias que no es falso supuesto la apreciación de un acta o instrumento que el sentenciador efectúe en ejercicio de su soberanía para establecer los hechos, aunque tal apreciación sea considerada errónea, si dicha conclusión no aparece desvirtuada por otra acta o instrumento del expediente mismo, por lo que queda fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, ya que en dicho caso se trataría de una inferencia de naturaleza intelectual y científica que aunque fuere errónea en sus nociones generales, no configuraría lo que la ley y la doctrina han definido por suposición falsa.

Así las cosas, se observa que el juez de la recurrida al entrar al análisis probatorio del documento de adquisición del inmueble conjuntamente con la demanda en donde a la ciudadana M.R.P. deM. se le atribuye el carácter de arrendataria, es que llega a la conclusión de que la demandante Centro de Educación S.R.L., Colegio M.B.I. y Academia Dr. C.M., no tiene cualidad, lo que conlleva a que la presente denuncia sea improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Sustantivo, que a decir del formalizante no aplicó la recurrida, esta Sala observa de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, que contrario a lo delatado, dichas disposiciones fueron correctamente aplicadas como normas de valoración de los instrumentos indicados por la recurrente. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, la denuncia por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de marzo de 2007.

Se condena en costas del recurso de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H. Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000399.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por carecer de la fundamentación adecuada.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000399.

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