Sentencia nº 0199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales intentaron los ciudadanos E.A.M., Á.R. TORRES, ALEXANDER CEDEÑO, J.G. SUÁREZ PUERTA, J.G.C. y L.A.R., representados judicialmente por los abogados C.S. deV., J.I. y C.E. De los Ríos, contra la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados M.A.M.A., K.A.P. deM., J.E.M.C., B.E.G.G., Yoseph C.M.C., D.S.N., G.C., J.Á.M., M.I.I.V., P.U.B., J.B.I.G., J.F.F.R., A.T.Á., F.G. Dell’ora, Damerys S.S., A.C.S.L., F.T.M., S.M.G.Y.,A.S.M. y V.A. de la Cruz; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia el 16 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada y confirmó el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 4 de marzo de 2009 declaró con lugar la demanda, en virtud de la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Contra la decisión de alzada, el 20 de octubre de 2009 la accionada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 6 de mayo de 2010 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 15 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

VIOLACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, que evidencian la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Al respecto, señaló quien recurre lo siguiente:

(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:

  1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

  2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Tal y como se desprende del contenido de la sentencia antes señalada, el criterio utilizado por esta SCS/TSJ para diferenciar a los dos (2) supuestos antes vistos, radicó en la verificación o no de medios probatorios en el proceso. En este sentido, si no se constata la promoción de pruebas por alguna de las partes en la etapa de mediación, entonces, es el juez de SME el legitimado por la ley para decidir acerca de la pretensión incoada por el demandante (primer supuesto); pero si dicho juez comprueba la existencia de medios probatorios ofrecidos por alguna de las partes en el proceso, entonces, debe remitir el asunto al juez de juicio, quien es el legitimado por la ley para admitir dichos medios probatorios y llevar a cabo la audiencia de juicio, garantizando así a las partes el derecho a controlar y contradecir las pruebas incorporadas en el expediente (segundo supuesto).

En fecha 21 de enero de 2009 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar; en dicha audiencia el juez de SME dejó constancia de la incomparecencia de la DEMANDADA, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante e incorporó tanto el escrito de promoción de pruebas ofrecidas por ésta así como las pruebas documentales anexas a dicho escrito (folio 54) configurándose así un tercer supuesto distinto a los establecidos por este SCS/TSJ en la sentencia señalada ut supra, esto es, la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar pero la existencia de medios probatorios incorporados en el expediente.

Ante dicha situación sui generis, el juez de SME debió utilizar el mismo criterio de interpretación que utilizó esta SCS/TSJ al interpretar el señalado artículo 131 eiusdem, es decir, verificar la existencia de medios probatorios en el expediente (independientemente de quien los haya promovido) y en caso de resultar positiva dicha verificación, remitir el asunto al juez de juicio, para que sea (sic) fuese éste quien se pronunciara sobre la admisibilidad o no de dichos medios probatorios y fijara la correspondiente audiencia de juicio.

Por el contrario, el juez de SME haciendo una interpretación literal de la sentencia antes señalada, desconoció la existencia de dichos medios probatorios (a pesar de que él mismo los incorporó en el expediente) y procedió a sentenciar conforme lo prevé dicho artículo 131 de la LOPTRA, configurándose así el quebrantamiento de normas procesales de estricto orden público, que evidencian la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso (…).

(Omissis)

(…) el artículo 74 de la LOPTRA es una norma de estricto orden público que establece la competencia exclusiva a los jueces de juicio para admitir las pruebas incorporadas al expediente por el juez de SME y ordenar su evacuación en la audiencia de juicio, garantizando así a las partes el control y contradicción de dichas pruebas (…).

Esta Sala para decidir observa:

De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que los jueces de instancia aplicaron correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acataron la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia.

Como bien lo apuntó la recurrente, esta Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:

(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

De la cita que antecede, se desprende que la intención de la aludida flexibilización fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, pero ya ha promovido su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio.

La recurrente plantea que siempre que existan pruebas, sin importar quien las promueva, la causa deberá ser remitida al juez de juicio para que sea éste quien las valore y decida en consecuencia, pero parece olvidar que el desiderátum de la norma es sancionar la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se faculta al juez de sustanciación a decidir en tal sentido, declarando la admisión de los hechos, una vez verificada la referida inasistencia.

En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

En conclusión, lo que marca la pauta para la remisión de la causa al juez de juicio en el contexto de la norma analizada, no es la existencia de pruebas en el expediente, como pretende hacer ver la recurrente; sino que las mismas fueren promovidas por la parte demandada, lo cual sólo es posible si ésta ha comparecido a la audiencia preliminar primigenia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se desestima la actual delación, al no encontrar la Sala el vicio que se le endilga a la sentencia objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandada NESTLE DE VENEZUELA S.A., contra la sentencia publicada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-001414

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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