Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de A.d.D. mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000353

PARTE ACTORA: E.D.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: S.E.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: A.A.U. y G.T.S.d.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.379.440 y 7.314.666, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.489 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por el ciudadano E.D.A.S., contra los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano E.D.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.379.440 y 7.314.666, respectivamente (Folios 01 al 14), fue admitida por este Juzgado en fecha 20/04/2009 (Folios 16 y 17). En fecha 07/05/2009, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 18 y 19). En fecha 07/05/2009 la parte accionante consignó publicación de prensa del respectivo edicto (Folios 20 al 23). En la misma fecha la parte actora mediante diligencia consignó datos referente a los números de las cedulas de identidad de los accionados (Folios 24 y 25). En fecha 18/09/2009 las partes demandadas dieron contestaron a la demanda (Folios 26 y 27). En fecha 02/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 28). En fecha 27/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 29). En fecha 25/01/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 30).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano E.D.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.379.440 Y 7.314.666, respectivamente, alegó la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 22 de Agosto de 1981, en el Hospital “Antonio Maria Pineda” siendo hijo de los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A.. Que era el caso que sus padres identificados anteriormente, no habían realizado su presentación ante las autoridades correspondiente, en el lapso que estipulaba la ley, como se evidenciaba en justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal del Estado Lara y de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hijo ya que sus padres siempre lo habían tratado como tal y había sido reconocido en la sociedad como en el seno de su ambiente familiar como hijo de ellos, usando sus apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de hijo. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre y padre A.A.U. y G.T.S.d.A., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocerlo o admitir su condición de hijo de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que eran ciertos todos los hechos narrados por el accionante en el libelo; reconociéndolo como hijo de ellos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” (Folio 05), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 19/11/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente al ciudadano E.D.A.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “B”, “C” y “D” Copias de Constancias Certificadas (Folios 06 al 08) emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias de los Municipios Catedral, Unión y C.d.E.L.d. fechas 11/12/2007, 12/12/2007 y 28/11/2007. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en su registro partida de nacimiento correspondiente al ciudadano E.D.A.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “E” Original de Resumen Clínico (Folio 09) emanados por el Hospital Universitario “Antonio Maria Pineda” Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de fecha 11/03/2009. Esta juzgadora le da valor probatorio como documento público-administrativo, por emanar de funcionario publico competente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Acta de Matrimonio (Folio 10) expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.d. fecha 05/03/2008. En la cual se evidencia que la parte actora fue concebida dentro de la relación conyugal preexistente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “G” y “I” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de las partes demandadas expedidas por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 05/03/2008 y Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.d. fecha 21/02/2008. La misma se desecha por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “H” y “J” (Folios 12 y 14) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la partes accionante. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad en cuanto a la identificación de los demandados de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias de los Municipios Catedral, Unión y Concepción, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A., en el que reconocen como hijo a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente ser sus padres, manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyos. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así los padres pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A. a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos-administrativos, conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, debe de prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA, intentada por el ciudadano E.D.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédula de Identidad Nos.4.379.440 Y 7.314.666, respectivamente. En consecuencia ofíciese a la Prefectura la Parroquia Catedral del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano E.D.A.S., nacido en fecha 22 de Agosto de 1981, siendo hijo de los ciudadanos A.A.U. y G.T.S.d.A..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 11:34 a.m. y se dejo copia

La Secretaria

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