Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

El 15 de agosto de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta, por la ciudadana abogada R.D.V.V.C., Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario del Estado Lara, en relación con la causa identificada bajo el número KP01-P-2011-002305, seguida en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano E.A.A.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 7.404.056, por la supuesta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2011. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

II

LOS HECHOS

En el escrito de solicitud de radicación presentado por la Defensa así como en los recaudos consignados, no constan los hechos por los cuales se le sigue juicio al ciudadano E.A.A.A., sin embargo en la solicitud aparece lo siguiente:

…“II

De los Hechos.

En fecha 02 de Enero de 2011 mi representado fue notificado por las ciudadanas Abg. Agnedys M.B., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abg. C.C.A., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, que debía comparecer con carácter obligatorio a la Sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de ser impuesto de su cualidad de IMPUTADO de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada bajo el N° 13F22-112-10, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción. Debido a ello éste suscribe comunicación al Coordinador de la Defensa Pública del Estado L.A.. M.A., solicitando Defensa Pública a los efectos de ser asistido en dicho acto. Posteriormente en fecha 20-01-2011 es nuevamente, notificado en los mismos términos para el día 02-02-2011 Anexo ‘A’.

Efectivamente una vez realizada mi designación como Defensora Pública en el caso, acudimos en la fecha prevista a la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda en la cual se realiza la Imputación Formal de mi Defendido del Delito de Corrupción Pasiva Impropia, previsto en el Artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y se realizan solicitudes de conformidad con el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su petición, la Defensa planteó lo siguiente:

…en fecha 15-02-2011, este Despacho recibe comunicación del Tribunal de Control N° 6, notificando que el día 21-02-2011 a las 2 PM, se realizaría Prueba Anticipada de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa P-2011-001430, que se le sigue al ciudadano E.A.A.A. por el delito de: Corrupción Pasiva Impropia. Es el caso que en esa fecha se constituyó el Tribunal de Control N° 6 Y al verificar la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentra la Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, la supuesta Víctima (…) y comparece la Defensora Pública T.S. en sustitución de quien suscribe, quien solicita el diferimiento del acto toda vez que su representado no se encontraba presente para realizar el acto, a lo cual el Ministerio Público señala que según el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ‘no es imprescindible la presencia del imputado a los fines de realizar el acto de la prueba anticipada’. La Juez de Control decidió que ‘En virtud de que el artículo 307 del COPP no señala que debe estar presente el imputado a los fines de realizar dicha prueba anticipada y más cuando está representado por su defensa técnica quien va a poder ejercer efectivamente el control de la prueba, tomando en consideración el pronunciamiento vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2720 de fecha 14-11-2002 expediente 01-116, acreditando que para el momento del Juicio Oral y Público si no existiera ningún' obstáculo de escuchar a la víctima en esa fase se deberá citar nuevamente y evacuar su declaración en esa oportunidad’ y se realiza el acto a espaldas de los principios más elementales del derecho a la defensa y errando en la aplicación de la Jurisprudencia vinculante pues la misma se refiere a ausencia temporal del acusado en el desarrollo del Juicio Oral Público, por lo que no se trata del mismo supuesto y no debía ser aplicada en ese caso.

En el mencionado acto la Presunta Víctima procede a declarar hechos totalmente diferentes a los que de inicio declaró y con su declaración cambia totalmente el rumbo de la investigación pues los hechos pasan de ser conocidos por la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 61 que conlleva la penalidad de 1 a 4 años de prisión a hechos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Violencia Sexual, con una pena de 10 a 15 años de prisión, en lo cual produjo gran asombro y escándalo no sólo en el Foro Jurídico Larense sino a nivel del Estado Lara pues inmediatamente comienzan los medios de comunicación locales a hacer referencias sobre el hecho, magnificándolo y tergiversándolos en algunos casos. Anexo original de la comunicación enviada por la Defensora Pública Suplente Abg., T.S. en la cual me informa sobre los hechos antes narrados y su inconformidad con los mismos y Copia certificada del Acta levantada el día 21-02-2011, marcadas ‘B’ y ‘C’ respectivamente.

La Representación Fiscal antes de la Prueba Anticipada realizó diligencias para su citación las cuales hizo en lugares que no correspondían a su domicilio por lo que obviamente éstas fueron infructuosas y en tal virtud en fecha 18-02-2011 solicitó Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y Privación Preventiva de Libertad, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control asignándole el número KP01-P-2011-230S, la cual fue acordada inmediatamente, el día 19 de febrero de 2011, sorprendiendo a esta parte la celeridad con la que respondieron, aunque es lo correcto, no es lo usual en este foro. Es de resaltar lo delicado que resulta que antes de tomar la declaración a la presunta víctima ya el Ministerio Público estaba solicitando la Orden de Aprehensión y la Privación Preventiva de Libertad, y ésta acordada inmediatamente, observándose el particular interés en e1 caso y la falta de objetividad e imparcialidad.

Esa es una de las razones por la cual mi representado E.A.A.A. decide que lo más conveniente a sus intereses y garantías de sus derechos es que su Proceso sea llevado en otro Estado, en el cual no existan subjetividades de ningún tipo en los operadores de justicia aunado a los siguientes hechos que son determinantes en nuestra pretensión, a saber:

El día 17 de Enero de 2011, aún cuando ni siquiera se había producido la imputación de mi representado, es decir a más de quince días de que ésta ocurriera, en el Diario Regional ‘El Impulso’ en un artículo denominado Retacitos, el cual es uno de los más leídos y más antiguos de dicho matutino aparece la nota acerca de la investigación que había en contra de mi defendido, Anexo ‘D’

Recién ocurridos los hechos narrados, el 12 de febrero de 2011, en un diario Regional denominado ‘La Prensa’, aparece redactada una reseña de casi media página de dicho diario, en la cual informa que mi representado fue ‘Imputado por Corrupción’ y traza la información describiendo el Acto de Imputación con detalles que sólo puede conocer quien participó del acto o quien tuviere acceso al expediente Fiscal, lo que produce gran suspicacia y desconfianza a esta parte. Anexo marcado ‘E’.

Así mismo el mismo día el diario regional denominado ‘El Impulso’, también reseña el hecho con los mismos detalles que el anteriormente mencionado, incluso transcribiendo los hechos que supuestamente ocurrieron en relación a ese asunto en el despacho Fiscal. Anexo marcado ‘F’.

Lo mismo ocurre el día 13 del mismo mes y año con el diario ‘El Informador’, en el cual se publica una información al respecto, con el título en negrillas ‘Corrupción judicial en el ojo del huracán’ impactando sensiblemente en la opinión de la colectividad Larense, el cual anexo marcado ‘G’.

Al respecto debo resaltar que el día sábado 09-04-2011, aun cuando a mi representado no se le ha imputado ningún ‘Delito Sexual’ aparece en el Diario ‘El Impulso’ una nota dentro de una noticia que abarcó una página, en la cual señala que mi representado está siendo investigado por ‘delitos de corrupción y violencia sexual agravada’. Marcado ‘H’

En fecha 16 de febrero de 2011 en el sitio Web del Ministerio Público www.ministeriopublico.gob.ve aparece redactada la información completa (en dos páginas) sobre la imputación realizada, a mi representado, con una Gráfica de un montón de billetes dándole un matiz escandaloso a la información, lo cual es innecesario y falto de objetividad. Marcado ‘1’.

Es obvio que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho para que proceda la radicación pues se ha desencadenado un clima que obliga a los jueces del Estado a decidir en contra de mi representado (compañeros de trabajo), utilizando a los medios de comunicación como instrumento de intimidación en contra del personal que labora en este circuito penal, situación que crea un verdadero clima de inseguridad jurídica, por cuanto a las partes que le corresponde conocer en la causa que se le sigue a mi representado, están sometidos continuamente a una presión que perturba la imparcialidad al momento de decidir y actuar. Aunado a que existen intereses derivados de amistad o enemistad creada por los años de servicio que tiene mi defendido en este circuito, agudizado por la presión de los medios.

(…)

Observando lo contenido en la referida norma es evidente que los hechos aquí planteados encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la misma, pues no obstante haber comenzado como un delito de baja penalidad, como lo es Corrupción Pasiva Impropia, el imputado era un Juez de Primera Instancia en ese momento con funciones de Juicio y en la prueba anticipada ya mencionada, a raíz de la declaración de la presunta Víctima el Ministerio Público pasa a investigar los hechos como ‘Violencia Sexual’, cambiándolo a un delito gravísimo, lo- que convierte el caso en objeto de alarma, sensación y escándalo público en el Foro Larense, lo que ha sido acrecentado con las notas de prensa, radio y televisión regional, influyendo en la voluntad del personal adscrito al Circuito Judicial Penal de éste Estado que ya sea por amistad o enemistad para con mi defendido, derivada de los años de servicio que mi representado ha desarrollado en este Estado. Así mismo es innegable que el conocimiento de esa causa crea inquietud e incomodidad a todos los operadores de justicia, lo que compromete la objetividad e imparcialidad no solo en relación a los juzgadores sino en cuanto a todo funcionario de éste Circuito Judicial Penal que le corresponda intervenir en el presente procedimiento. Esto evidentemente entorpece un sano y debido proceso y las garantías que en éste deben resguardarse…

.

Asimismo del expediente, se evidencia que la Defensa acompaña a la solicitud varias notas periodísticas que sustentan, según su criterio, los elementos capaces de perturbar la recta administración de justicia y la imparcialidad de los jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara (lugar del proceso).

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el caso de la solicitud de Radicación, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales es posible distinguir dos motivos de procedencia que no son concurrentes, a saber:

  1. Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

    La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en substraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal.

    Precisamente, en el caso bajo estudio, se evidencia que la Defensa en su solicitud de radicación señaló la gravedad del delito y que su perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público en el estado Lara, considerando la condición del imputado E.A.A.A., quien fungiera como juez de juicio en ese Circuito Judicial Penal. Al respecto alega la Defensa:

    … Es obvio que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho para que proceda la radicación pues se ha desencadenado un clima que obliga a los jueces del Estado a decidir en contra de mi representado (compañeros de trabajo), utilizando a los medios de comunicación como instrumento de intimidación en contra del personal que labora en este circuito penal, situación que crea un verdadero clima de inseguridad jurídica, por cuanto a las partes que le corresponde conocer en la causa que se le sigue a mi representado, están sometidos continuamente a una presión que perturba la imparcialidad al momento de decidir y actuar. Aunado a que existen intereses derivados de amistad o enemistad creada por los años de servicio que tiene mi defendido en este circuito, agudizado por la presión de los medios…

    . (Negrillas de la Defensa).

    En el caso sub iúdice, se juzga la comisión de delitos graves determinado no sólo por su entidad: CORRUPCIÓN PASIVA IMPROPIA, tipificado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, con una la penalidad de 1 a 4 años de prisión;  y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de 10 a 15 años de prisión; sino también por la persona involucrada en la presunta comisión de los referidos delitos, el ciudadano E.A.A.A., quien fungía Juez de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    De igual forma, tal y como lo indicó la Defensa en su solicitud “…los hechos aquí planteados encuadran dentro de los supuestos de procedencia de la misma, pues no obstante haber comenzado como un delito de baja penalidad, como lo es Corrupción Pasiva Impropia, el imputado era un Juez de Primera Instancia en ese momento con funciones de Juicio y en la prueba anticipada ya mencionada, a raíz de la declaración de la presunta Víctima el Ministerio Público pasa a investigar los hechos como ‘Violencia Sexual.…”.

    En tal sentido, cabe citar la decisión de la Sala de Casación Penal Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, mediante la cual definió las circunstancias que deben observarse para considerar la gravedad del delito y la radicación de las causas; en los términos siguientes:

    …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

    . (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

    Así las cosas, en el presente caso, los hechos así como la condición de juez del imputado ha creado alarma, conmoción en la población de Barquisimeto, Estado Lara, lo cual pudiera desvirtuar el curso normal del proceso penal seguido contra el ciudadano imputado E.A.A.A., desequilibrando la administración de justicia penal.

    En este sentido, es de gran importancia destacar, que en relación con el requisito de procedencia del escándalo público, la Sala ha dicho lo siguiente: “…está determinado por varios elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en sí mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito…”. (Vid. Sentencia N° 228 del 2 de julio de 2010).

    Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que en el caso bajo análisis, se configura el primero de los supuestos indicados supra; pues los delitos son graves, además, de que el imputado se desempeñaba como juez de juicio en ese Circuito Judicial Penal, lo cual ha causado alarma, escándalo público en la colectividad del estado Lara, por lo que debe ser juzgado con especial celeridad procesal e imparcialidad, lo que se traduce en el amparo de una tutela judicial efectiva y oportuna.

    Por las consideraciones precedentes y con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar CON LUGAR la petición de RADICACIÓN DE LA CAUSA propuesta por la ciudadana abogada R.D.V.V.C., Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario en el Estado Lara, en su carácter de defensora del ciudadano E.A.A.A., al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su pronta distribución y continuación del proceso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  3. Declara CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la Defensa del ciudadano imputado E.A.A.A..

  4. Se le ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la remisión inmediata de la causa seguida contra el ciudadano E.A.A.A., ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de su conocimiento y resolución.

  5. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

    los       QUINCE  días del mes de NOVIEMBRE  del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 11-308

    NBQB.

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