Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004171

ASUNTO : RP01-P-2005-004171

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado E.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados, los ciudadanos E.J. DIAZ RODRIGUEZ, L.L.I. comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 y 278 DEL CODIGO PENAL, al imputado L.B.G. MARCO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, al imputado G.F.M. y J.C. BARRETO BRITO por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL, anteriormente identificados se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de justicia del estado Anzoátegui y al imputado C.F. RIVERO ORTIZ, por no existir elementos de convicción para atribuirle delito alguno se le acuerda la L.P..- Haciendo su planteamiento de la forma siguiente: “… procedo a solicitar formalmente SOBRESEIMIENTO SOBRE LOS IMPUTADOS…. C.F. RIVERO ORTIZ, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1977, de estado civil Soltero, ocupación: Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.985, residenciado en Urbanización la Colina, Calle Principal, casa 35-A, Barcelona Estado Anzoátegui; G.F.M., Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1979, de estado civil soltero, ocupación: Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-14.190.513, residenciado en la Avenida Bolívar, residencias Arauco, Piso 01, APTO N° 12, Pto la Cruz, Estado Anzoátegui y J.C. BARRETO BRITO, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1980, de estado civil Soltero, ocupación: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.633.330, Residenciado en Pto la Cruz, Chuparín Central, calle principal, casa N° 49.- … del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que las armas de fuego fueron localizadas dentro de los vehículos. Consta en autos la declaración de los testigos… quienes no especificaron en cual de los vehículos fue encontrada las armas de Fuego, igualmente no describen a los ocupantes de los mismos.- Por lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO SOBRE LOS IMPUTADOS, … de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal …”

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…testigos… quienes no especificaron en cual de los vehículos fue encontrada las armas de Fuego, igualmente no describen a los ocupantes de los mismos…. solicita el SOBRESEIMIENTO SOBRE LOS IMPUTADOS, … de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal …”

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la prescripción de la acción penal, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 12 del mayo del 2005 se recibe denuncia común por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en fecha 12 de mayo se dicta auto de inicio de averiguación suscrito por el Fiscal Auxiliar Séptimo Abog. P.N., en la misma fecha se realiza procedimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde pones a disponibilidad del Ministerio Público a los ciudadanos E.J. DIAZ RODRIGUEZ, L.L.I. BANDE, L.B.G., G.F.M., C.F. RIVERO ORTÍZ y J.C. BARRETO BRITO; en fecha 14 de mayo el Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial, donde imputa a los ciudadanos: E.J. DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.891.725, L.L.I., titular de la cédula de identidad N° 18.182.399, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 del Código Penal; solicitándoles Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra del ciudadano L.B.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándole Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de los consagrados en el artículos 256 Ordinal 3° en contra de los ciudadanos G.F.M., C.F. RIVERO ORTÍZ y J.C. BARRETO BRITO, por los delitos de Complicidad en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 278 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

En Audiencia de Presentación, de fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil cinco (2005); DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados E.J. DIAZ RODRIGUEZ, L.L.I. comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 y 278 DEL CODIGO PENAL, al imputado L.B.G. MARCO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, al imputado G.F.M. y J.C. BARRETO BRITO por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL, anteriormente identificados se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 5 días ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de justicia del estado Anzoátegui y al imputado C.F. RIVERO ORTIZ, por no existir elementos de convicción para atribuirle delito alguno se le acuerda la L.P.. Todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha individualizado los imputados señalándose al ciudadano G.F.M., debidamente asistido por su abogado de confianza Abog. Abog. C.P.; ciudadano J.C. BARRETO BRITO, debidamente asistido por su abogado de confianza Abog. H.O.; y C.F. RIVERO ORTIZ, debidamente asistido por su abogado de confianza Abog. C.O.B.;, no hay testigos que pueda referir si los mismos son autores o participes de los delitos que se les pretendió imputar en la audiencia de presentación; de las actas del expediente, no existen pruebas inculpatorias contra los ciudadanos G.F.M., J.C. BARRETO BRITO y C.F. RIVERO ORTIZ, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para dar como demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad de los imputados. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado E.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadanos G.F.M., J.C. BARRETO BRITO y C.F. RIVERO ORTIZ; y al entender quien aquí decide, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es que decrete el sobreseimiento de la causa; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS, G.F.M., J.C. BARRETO BRITO y C.F. RIVERO ORTIZ, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en delitos Contra el Orden Público, específicamente los de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL. Notifíquese de la presente decisión a la representación fiscal, al representante de las defensas: Abog. C.O.B., Abog. H.O. y Abog. C.P.; a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. SEGUNDO: En razón de haber decreto con lugar la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos G.F.M., J.C. BARRETO BRITO y C.F. RIVERO ORTIZ; se acuerda la SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en relación a los imputados, E.J. DIAZ RODRIGUEZ, L.L.I. y L.B.G. MARCO, ordenándose al Secretario de este Tribunal, formar el expediente en copia certificada con respecto los ciudadanos imputados G.F.M., J.C. BARRETO BRITO y C.F. RIVERO ORTIZ, con todas y cada una de las actuaciones que cursan en la causa que mediante este escrito se separa, a fin de remitir al Archivo Central la presente causa y el asunto principal se acuerda su remisión a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público relacionada con los imputados E.J. DIAZ RODRIGUEZ, L.L.I. y L.B.G. MARCO, a los fines de la prosecución del proceso y proceda con el Acto conclusivo que se corresponda. Es todo. Cúmplase lo ordenado. Regístrese.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.M. PINEDA

SECRETARIO

ABG. A.R.

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