Decisión nº 140 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2803-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 140.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.L.G., defensor de los ciudadanos E.J.G.G. y D.R.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.A.L.G., defensor de los ciudadanos E.J.G.G. y D.R.V.G., como sustento del recurso de apelación incoado, expuso:

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, referido al Debido Proceso; ya que la Juez A-quo no motivo el fallo resolutivo por el cual se mantenia (sic) la Medida de Privativa de Libertad, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al auto de apertura a la investigación, nada señala el juez de la recurrida en torno a la motivación de no revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debio (sic) ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Mérito, solo (sic) se limito (sic) a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción (sic) establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mis patrocinados, ni tampoco analizo (sic) el contenido de diversos elementos que quitaban el (sic) hecho el carácter de punible, con lo que se violento (sic) el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional

Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito (sic) no precisa en su fallo resolutivo de donde (sic) nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mis representados son, Venezolanos, (sic) mayor de edad, presenta (sic) un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limito (sic) a ser mención del contenido de la norma establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de la recurrida no establece ni fundamenta el peligro de fuga.

PETOTIRIO

Por todos y cada uno de los razonamientos aquí expuestos a favor de mis patrocinados: E.J.G.G. Y D.R. VASQUEZ GOITIA… a quien (sic) se le sigue proceso por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de Homicidio Calificado Motivos Fútiles Innobles en grado de Coautoria (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° en relación con el artículo: 83 todos del Código Penal, es que esta defensa. (sic) Solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, lo ADMITA y sustancie y decida conforme a derecho, REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal (sic) décimo (sic) octavo (sic) de control (sic) de esta Circunscripción Judicial panal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas, (sic) y acuerde la inmediata LIBERTAD, de mis defendidos… de conformidad con lo establecido en los articulos (sic) 8, 9, 243, y el ordinal 3°, del articulo (sic) 256, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto de (sic) determine la verdad de los hechos investigados mediante sentencia firme.

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DE LA CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, como sustento de la contestación del recurso de apelación incoado por la defensa, manifestó:

El Defensor Privado, en la argumentación del recurso que presenta… haciendo a un lado valoración (sic) que debe realizar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, controlando no sólo las garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos imputados, sino ponderando de igual manera los elementos que tomó en consideración el Ministerio Público para solicitar la medida correspondiente. No obstante, el Ministerio Público al tener la (sic) actas (sic) de investigación instruidas por la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contando con los testimonios de los ciudadanos VIÑOLES CEDEÑO L.E., MORENO PERDOMO M.J. y SISO A.A.M., y atendiendo a la magnitud del daño causado, que no fue otro que causarle la muerte a la víctima, ante la entidad del delito, la pena que podría llear a imponerse, el peligro inminente de fuga, y demás elementos contundentes cursantes en actas, se solitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Lilbertad en contra de los ciudadanos GARZA GOITIA E.J. y VASQUEZ GOITIA D.R., medida que fue acordada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, haciendo cesar las presuntas violaciones alegadas por la defensa, y tal y como refiere la jurisprudencia, cesa cualquier presunta violación, al momento de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dándole vigencia a la legalidad existente, a partir del pronunciamiento correspondiente, por lo que de ninguna manera podría alegarse lo contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aún habiéndose practicada (sic) la aprehensión, sin una ORDEN DE DETENCION JUDICIAL, el Tribunal así lo valoro, (sic) por existir elementos suficientes que hacen merecedores de la medida impuesta a los ciudadanos aprehendidos.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación del Ministerio Público que, emitido el pronunciamiento del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no existe violación de derechos de los imputados, ya que se dictó una medida en contra de los ciudadanos GARZA GOITIA E.J. y VASQUEZ GOITIA D.R., sin vulnerar los derechos que le (sic) asisten y que estará recluido en un Centro Penitenciario, manteniendo sus Derechos Constitucionales, no así la víctima, quien no podrá gozar de ningún derecho, ya que le fue causada la muerte, derechos constitucionales como el ‘DERECHO A LA VIDA QUE ES INVIOLABLE’, fue vulnerado fácilmente por los ciudadanos GARZA GOITIA E.J. y VASQUEZ GOITIA D.R., quienes de manera cobarde y en total ventaja en proporción, ya que sumaban cuatro los agresores de la víctima, que le propinaron múltiples heridas con las armas blancas que portaban previamente, hasta causarle la muerte, derecho vulnerado que obvia la defensa, como e derecho principal, ‘DERECHO A LA VIDA’, y que ejerce la defensa recurso de apelación contra la decisión emanada por el Juzgado Décimo Octavo de Control, por demás fundamentada y ajustada a derecho que acordó el Órgano Jurisdiccional, apreciando la argumentación del Ministerio Público y lo existente en actas.

La Defensa Privada pretendía, que el Órgano Jurisdiccional emitiera pronunciamiento a su favor, tomando en consideración solo (sic) su dicho y alegatos de presunción de inocencia, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional, tomó en consideración los elementos cursantes en actas y los DERECHOS HUMANOS de la víctima, que parece (sic) ser olvidado (sic) por el profesional del derecho de garantía Constitucional (sic) para todos y no solo (sic) para sus asistidos, anteponiéndose dos argumentaciones, que el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, DECIDIO EN FORMA AJUSTADA A DERECHO, al acordar la respectiva Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GARZA GOITIA E.J. y VASQUEZ GOITIA D.R., ponderando entre ambas, la que realmente corresponde y así emitió su pronunciamiento.

PETITORIO

En atención a lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos GARZA GOITIA E.J. y VASQUEZ GOITIA D.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PARRA V.G.A., fue AJUSTADA CONFORME A DERECHO, sin vulnerar los derechos del imputado, quien fue asistido debidamente por la Defensa Pública, por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado R.A.L.G., Defensor Privado, por carecer de fundamento.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION

…analizadas las actuaciones considera que están llenas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, un hecho que merece pena privativa de libertad , (sic) no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron en fecha 19-09-2010 y se le ha precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS (sic) FUTlLES INNOBLE (sic) EN GRADO DE COAUTORIA , (sic) numeral 2°: Fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir que los imputados son autores o participes (sic) en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto cursa la declaración de la ciudadana MILEIDY CARLONA C.S., quien señalo (sic) que apodado (sic) el ‘gordo’ saco (sic) un cuchillo e intento (sic) cortarlo, así como el acta de entrevista del ciudadano VIÑOLES CEDEÑO L.E., quien señalo (sic) que uno de los apodados ‘el Gordo de nombre EDWlN, estaba en uno de los callejones del sector de pronto le lanzo (sic) una puñalada a Miguelito, aunado a las actas de entrevistas de la ciudadana VIDAL DE CESPEDES F.M., G.A. PARRA VIDAL, MORENO PERDOMO M.J., SISO A.A.M., M.A.F.V., RECONOCIMIENTO LEGAL, al teléfono incautado donde hay una relación de llamadas para D.V., las actas de investigación, las novedades de fecha 19-09-2010, el acta de inspección técnica N° 2600, donde dejan constancia entre otros de las heridas : (sic) una (01) heridas en la región Hipocondríaca izquierda de forma cortante, dos (02) heridas en la región pectoral izquierda de forma cortante y la inspección N° 2601; este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia (sic) de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decreta (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.J. GARZA GOITlA y D.R.V.G., de conformidad con el (sic) artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° Y (sic) 2°, parágrafo primero, 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como es la vida, se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse, en relación al articulo (sic) 252. 1° y 2° el imputado de autos pudiera influir en testigos y víctimas para que informe (sic) falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control deI Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.J. GARZA GOITlA y D.R. VASQUEZ GOITIA… por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250.1.2.y (sic) 3, en relación con el artículo 251 parágrafo primero, 1 y 2 , (sic) en concordancia con el articulo (sic) 252.1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito precalificado a los mencionados imputados como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS (sic) FUTlLES INNOBLE (sic) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406.1 en relación con el articulo (sic) 83 todos Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PARRA V.G. ANTONIO…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

Al amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.G.G. y D.R.V.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, al no sustentar los motivos en los que se fundó, limitándose tan sólo a transcribir los elementos de actas; en virtud de lo cual, al ser a su criterio la decisión impugnada lesiva del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser anulada y decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, observa la Sala previamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

  2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición-; la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir o alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., ya que durante la instrucción se deben tomar medidas con limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo, y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada relativa al vicio de inmotivación del fallo impugnado, observa la Sala previamente que es deber de los jueces explicar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican sus decisiones; lo que se contrae a analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, requisito relacionado además al debido proceso y la tutela judicial efectiva, con el principio de legalidad y de la libertad (artículos 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este sentido, del examen de la recurrida (anteriormente transcrita), se observa lo siguiente:

• La recurrida analizó los alegatos de las partes y los elementos de convicción contenidos en las actas, como fueron:

…Fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir que los imputados son autores o participes (sic) en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, por cuanto cursa la declaración de la ciudadana MILEIDY CARLONA C.S., quien señalo (sic) que apodado (sic) el ‘gordo’ saco (sic) un cuchillo e intento (sic) cortarlo, así como el acta de entrevista del ciudadano VIÑOLES CEDEÑO L.E., quien señalo (sic) que uno de los apodados ‘el Gordo de nombre EDWlN, estaba en uno de los callejones del sector de pronto le lanzo (sic) una puñalada a Miguelito, aunado a las actas de entrevistas de la ciudadana VIDAL DE CESPEDES F.M., G.A. PARRA VIDAL, MORENO PERDOMO M.J., SISO A.A.M., M.A.F.V., RECONOCIMIENTO LEGAL, al teléfono incautado donde hay una relación de llamadas para D.V., las actas de investigación, las novedades de fecha 19-09-2010, el acta de inspección técnica N° 2600, donde dejan constancia entre otros de las heridas : (sic) una (01) heridas en la región Hipocondríaca izquierda de forma cortante, dos (02) heridas en la región pectoral izquierda de forma cortante y la inspección N° 2601; este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia (sic) de hecho y de Derecho considera que lo más procedente y ajustado en Derecho es decreta (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados E.J. GARZA GOITlA y D.R.V.G., de conformidad con el (sic) artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° Y (sic) 2°, parágrafo primero, 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como es la vida, se presume el peligro de fuga por la pena a imponerse, en relación al articulo (sic) 252. 1° y 2° el imputado de autos pudiera influir en testigos y víctimas para que informe (sic) falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

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Por lo que queda evidenciado que la recurrida analizó los hechos y los referidos elementos de convicción, siendo que con sustento a lo expuesto por los ciudadanos MILEIDY CARLONA C.S., VIÑOLES CEDEÑO L.E., VIDAL DE CESPEDES F.M., G.A. PARRA VIDAL, MORENO PERDOMO M.J., SISO A.A.M., M.A.F.V., contestes entre sí, verificó que hasta este estado procesal presuntamente los ciudadanos imputados de autos, el día 19 de septiembre de 2010, en el Barrio Carapita, Barrio San José, Sector El Cardón, portando armas blancas, sin motivo justificable alguno, le dieron muerte al ciudadano G.A. PARRA VIDAL; terminando por adecuar dicha conducta al tipo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, se constata que ésta analizó los alegatos de las partes, el contenido de los elementos de convicción, relacionándolos entre sí, de los que desprendió la forma y modo en que se perpetraron los hechos, así como la presunta participación de los ciudadanos E.J.G.G. y D.R.V.G. en la comisión de los mismos; cumpliendo con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que veló por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al expresar los fundamentos en los que se sustentó, analizando la correspondencia entre los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -los supuestos de presunción de fuga y de obstaculización-, con los referidos elementos de actas; por lo que en virtud de lo expuesto la recurrida no quebrantó el principio de fundamentación de los fallos, como denunció la defensa; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la misma y Confirmar la decisión impugnada.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.L.G., defensor de los ciudadanos E.J.G.G. y D.R.V.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la misma.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2803-10

CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

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