Decisión nº 067 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Marzo de 2005

194º y 146º

DECISION N° 067-05 CAUSA N°.2Aa-2564-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa en fecha 08 de Marzo de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego de realizado un análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, los Miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes observaciones, en primer lugar que la institución de la inhibición es una facultad que tienen todos los jueces de la República, la cual está sometida al cumplimiento de requisitos de procedencia y de formalidad.

Se evidencia en el presente caso que el juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., procede a inhibirse en razón de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Noviembre de 2004, en la cual se anuló la sentencia dictada por ese tribunal de juicio y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo impugnado. De manera pues, que recibida la causa por esta Sala en razón de la inhibición planteada, los miembros de este Juzgado de Alzada, estiman que el juez por prohibición legal en razón de lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrá intervenir en el nuevo proceso”, no debió proceder a inhibirse, sino que en aplicación de la disposición citada ut-supra y en aras de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal, lo procedente es la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de darle cumplimiento al trámite necesario para el nombramiento de un juez de juicio que proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y público, y en consecuencia dicte el fallo respectivo en el procedimiento que se sigue al ciudadano E.J.C.N., venezolano, natural del Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido el 11 de Febrero de 1982, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.986.723, residenciado en el Barrio El Silencio, calle 163, casa N° 49G-15 en jurisdicción del Municipio Autónoma Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera de conformidad con lo pautado en el dispositivo legal citado, que lo procedente en el presente caso es la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la inhibición planteada por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. SEGUNDO: Ordena de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de darle cumplimiento al tramite necesario para el nombramiento de un juez de juicio que proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y público, y en consecuencia dicte el fallo respectivo en el procedimiento que se sigue al ciudadano E.J.C.N., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal. Y ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 067-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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