Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 11 de agosto de 2006, los ciudadanos E.J.G.R., M.R.P.G., O.E.B.R., R.A.L.F., H.R.S.G. y N.L.M.C., titulares de las cédulas de identidad nos 4.524.172, 4.912.259, 4.002.022, 6.615.520, 5.047.081 y 4.145.829, respectivamente, mediante la representación judicial del abogado E.J.F.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 22.107, solicitaron, ante esta Sala, la revisión de las sentencias que dictaron el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 20 de junio de 2005 y el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de noviembre de 2005, ello con motivo al juicio que, por cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional habían incoado contra la empresa Baker Hughes S.R.L.; para cuya fundamentación denunciaron la violación a los derechos de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales que reconoce el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 2 de octubre de 2006, el apoderado judicial de los peticionarios de revisión consignó copias certificadas de las sentencias objeto de la revisión que se solicitó.

El 19 de octubre de 2006, el abogado E.J.B., apoderado judicial de los peticionarios de revisión consignó copias certificadas de los dictámenes nos. 20 y 53 que emitió la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo el 29 de febrero de 2000 y el 30 de agosto de 2002, de ello se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar dichos recaudos al expediente respectivo.

ÚNICO 1. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión de las sentencias que dictaron el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 20 de junio de 2005, con motivo de los reclamos que por cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional habían incoado los ciudadanos M.P., N.L.M., H.S., O.B. y A.L. contra Baker Hughes S.R.L. y el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de noviembre de 2005, que confirmó la sentencia objeto de apelación y condenó en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Sala se declara competente para el conocimiento de la solicitud en referencia. Así se decide.

  1. Se observa que los peticionarios se limitaron a la consignación, con su escrito de solicitud de revisión, de copias simples de las decisiones cuya revisión pretenden sin el acompañamiento de las copias certificadas correspondientes -que fueron consignadas extemporáneamente el 2 de octubre de 2006-, lo cual constituye un requisito para la admisión de cualquier demanda; ello, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, dicha disposición normativa expresa:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(Resaltado añadido).

En casos precedentes, en los que no se acompañó copia certificada del veredicto que se somete a revisión constitucional, esta Sala ha aplicado la norma anteriormente transcrita. Al respecto, se apunta:

Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados I.J.I.R. y S.Z. deG. acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible.

(Sentencia nº 157 del 2.03.05; criterio que ha sido ratificado en sentencias nos 406/05, 3904/05, 4363/05 33/06 y 92/07.)

Por cuanto, en el asunto bajo análisis, quienes pretendían la revisión no cumplieron con su carga procesal de acompañamiento a la demanda de las copias certificadas de los fallos cuya impugnación pretendió, (documentos fundamentales para la verificación de la admisibilidad y procedencia de su pretensión), al momento de la presentación de la solicitud (11 de agosto de 2006), -sino extemporáneamente, el 2 de octubre de 2006-, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inadmisión de la petición de revisión que se examina y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos E.J.G.R., M.R.P.G., O.E.B.R., R.A.L.F., H.R.S.G. y N.L.M.C. el 11 de agosto de 2006, contra las sentencias que dictaron, el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de noviembre de 2005 y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 20 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1256

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de los ciudadanos E.J.G.R., M.R.P.G., O.E.B.R., R.A.L.F., H.R.S.G. y N.L.M.C., de la sentencia dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- La sentencia que antecede declara inadmisible la revisión presentada por la representación judicial de los mencionados ciudadanos, de las sentencias dictadas el 20 de junio de 2005 y el 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, ambas enmarcadas en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional habían incoado los referidos solicitantes contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L.

2.- En criterio de la mayoría sentenciadora, al no haberse consignado las copias certificadas de las decisiones que se pretende someter a la revisión constitucional de esta Sala Constitucional, junto con la solicitud de revisión, ésta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la consignación posterior a la presentación de la solicitud de autos resulta extemporánea.

3.- En efecto, la sentencia de la cual se disiente afirma que “… los peticionarios se limitaron a la consignación, con su escrito de solicitud de revisión, de copias simples de las decisiones cuya revisión pretenden sin el acompañamiento de las copias certificadas correspondientes -que fueron consignadas extemporáneamente el 2 de octubre de 2006-, lo cual constituye un requisito para la admisión de cualquier demanda; ello, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Luego concluye la Sala que “… en el asunto bajo análisis, quienes pretendían la revisión no cumplieron con su carga procesal de acompañamiento a la demanda de la copia certificada del fallo cuya impugnación pretendió, (documento fundamental para la verificación de la admisibilidad y procedencia de su pretensión), al momento de la presentación de la solicitud (11 de agosto de 2006), -sino extemporáneamente, el 2 de octubre de 2006-, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inadmisión de la petición de revisión que se examina…”.

4.- La presente disidencia considera que en razón de ser la revisión una solicitud y no un recurso, figura esta que procesalmente resulta más exigente, la mayoría sentenciadora podría considerar la posibilidad de tomar en cuenta las copias certificadas de las sentencias sometidas a la revisión constitucional de esta Sala consignadas el 2 de octubre de 2006, y evaluar su pertinencia o no, pues aunque las mismas fueron presentadas tiempo después de la solicitud de revisión, las mismas deben ser consideradas para el momento del pronunciamiento.

Tal posibilidad, aunque contradice el criterio de esta Sala plasmada en diversas sentencias, surge de observar que en la revisión no se establecen plazos preclusivos, los que una vez vencidos no permiten actuación alguna. Por el contrario, y en resguardo de una posible protección constitucional desprovista de formalismos, cabe plantearse considerar como válida la presentación de las copias certificadas en cuanto a la oportunidad de su consignación se refiere, siempre que ello ocurra antes del pronunciamiento respectivo de esta Sala.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 06-1256

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible por falta de consignación tempestiva de la copia certificada de la sentencia objeto de revisión constitucional.

En efecto, la mayoría sentenciadora indicó que “[p]or cuanto, en el asunto bajo análisis, quienes pretendían la revisión no cumplieron con su carga procesal de acompañamiento a la demanda de las copias certificadas de los fallos cuya impugnación pretendió, (documentos fundamentales para la verificación de la admisibilidad y procedencia), al momento de la presentación de la solicitud (11 de agosto de 2006), -sino extemporáneamente, el 2 de octubre de 2006-, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inadmisión de la petición de revisión que se examina…”.

En tal sentido, sostiene quien disiente que declarar inadmisible cualquier petición interpuesta, so pretexto de que el documento fundamental de la solicitud no fue consignado al momento de la interposición de la petición sino en una oportunidad ulterior antes de la sentencia es incurrir en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en la sentencia N° 389/2002 de 7 de marzo se indicó, lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

En tal sentido, visto que en torno a la revisión constitucional no hay lapsos que estén predeterminados para que los interesados realicen alguna actuación procesal, el lapso que esta Sala ha fijado para dictar su decisión en la sentencia N° 93/2001, bien puede ser la oportunidad preclusiva para que la parte solicitante presente el documento fundamental de la demanda, al par como lo ha aceptado la Sala para fundamentar la apelación en el amparo constitucional. De eso modo, se cumple con el formalismo necesario para acreditar las lesiones constitucionales que se aducen como sufridas y se preserva el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y se cumple con la prohibición constitucional de formalismos inútiles; lo contrario atenta contra lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 06-1256

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR