Sentencia nº 0604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoaran los ciudadanos E.J.M., E.J.R.L. y J.G.G.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho A.C.M. y J.L.C.M., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL ROSARIO C.A. (DIROCA), patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho J.V.S.O., J.V.S.R., Schlaynker J.F.P., Yelitzer M.M.G., D.P., R.A.F.A. y J.M.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en apelación interpuesta por la parte accionada, declaró en fecha 24 de marzo de 2006, sin lugar la actividad recursiva propuesta, confirmando así el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción.

Contra dicho fallo la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de octubre de 2006, designándose ponente al Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de esta Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 24 de enero de 2007 a las diez y quince de la mañana. En fecha 22 de enero de 2007, se difirió la misma para el día 19 de marzo de 2007 a la hora antes fijada.

Celebrada ésta, procede la Sala en la oportunidad consagrada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados a continuación:

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia:

(…) la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 159 y números 1 y 3 del art. 160 y 177 de L.O.P.T. por indeterminación objetiva del fallo.- (sic).

Tal vicio se produce cuando el Juez Superior no precisó el objeto de lo sentenciado, ni siquiera señala el monto que condena a pagar, ni estableció que (sic) fue lo decidido, ya que el dispositivo del fallo, en su parte pertinente dice: “…. Por todas las razones …… este Juzgado ….., declara: …. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Marzo 2004…”.- (sic) Al leer la recurrida se evidencia que en la misma no aparece que (sic) es lo decidido; ni se determina el objeto de la condena, lo que trae como consecuencia que para poderla ejecutar hay que recurrir a otra decisión, cometiéndose así el vicio denunciado. (Sic).

A este respecto, y a los efectos de verificar la veracidad de la delación formulada, se constata que la sentencia impugnada, en su parte pertinente, estableció lo que a continuación se transcribe:

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, (sic) (DIROCA); debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2004. ASI SE DECIDE.

Ha dejado establecido esta Sala de Casación Social, que la indeterminación objetiva “(…) debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (…)”. (Sent. N° 125 del 24-05-2000).

Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem de la indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, lo cual configuraría per se el vicio denunciado, sin embargo, estima la Sala que a los fines de la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida debe considerarse, el principio finalista que es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, parcialmente transcrito supra es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el ad quem, al establecer los límites de la controversia, indicó en la parte narrativa los conceptos y cantidades reclamadas por los actores, y posteriormente en la parte dispositiva, ratificó la decisión del a quo, de manera que al realizar una consideración general del fallo, se logra determinar los extremos de la condena.

Razones por las cuales se desestima la presente denuncia.

II

En segundo término delata el recurrente:

(…) Con apoyo en el ordinal 3ro (sic) del Art. 168 de la L.O.P.T. en concordancia con el 175 y 69 (sic) eiusdem se denuncia la existencia de inmotivación en la recurrida en razón del examen parcial y distorsionado de los elementos probatorios que cursan en autos.

Del ‘análisis’ a una serie de ‘documentales’ y de una única testimonial la ad quem concluyó en hechos falsos. En efecto, al observar los Nos. (sic) 3 y 10 del capítulo destinado al análisis de los anexos B-1 al B-4, se afirma que tales recaudos se aprecian por cuanto fueron ratificados mediante testimonial, por la persona de la cual emanan. Igualmente la sentencia no discrimina a cuales (sic) ‘documentales’ se refiere en específico, cuando da por probado el pago de incentivos. Por cuanto los recaudos producidos por los actores fueron desconocidos, el Tribunal Superior no podía darles valor probatorio alguno, aparte de que ha debido tomar en cuenta si los mismos fueran verdaderos corresponderían a documentos de la demandada, no susceptibles de estar en poder de los accionantes, ya que ellos serían los que soportarían administrativa y contablemente el supuesto pago a los hoy demandantes, de los supuestos conceptos en ellos contenidos. Al tratarse de una prueba obtenida ilícitamente, carece de valor probatorio a tenor del art. 3 de la L.O.P.T. fue igualmente distorsionada la valoración del elenco probatorio cuando basada en los anexos B-1 al B-4 la ad quem concluyó que F.G. era ‘firma autorizada de la empresa para la fecha señalada’ (…), sin percatarse que los instrumentos emanaban de él no era aptos para la calidad de ‘firma autorizada’, vicio de petición de principio que se hace más evidente por la expresa negativa e impugnación que de tal carácter hizo la empresa con la ocasión de la Audiencia de Juicio, lo que vicia la motivación del fallo recurrido, aparte de que hay falta de motivación, puesto que si hubiere analizado todas las pruebas que aportaron las partes al proceso, así como el desconocimiento de que fueron objeto los recaudos promovidos por la parte actora, el Juez hubiere llegado a la conclusión de que los laborantes no demostraron el salario que dicen haber devengado; ni demostraron la existencia de incentivos; ni demostraron la justificación de su retiro, violando la sana crítica y el artículo 10 de la L.O.P.T.

A los fines de resolver la presente delación es forzoso indicar que en reiteradas decisiones, esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar este vicio, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ya que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Sent. N° 521 del 31-05-2005).

En el caso bajo examen, se observa que el juzgador de la recurrida expresó en su decisión:

(…) Promovieron marcados ‘B-1’, ‘B-2’, ‘B-3’ y ‘B-4’, relación de Incentivos (sic) pagados a los vendedores durante los meses de Febrero, Abril, Mayo y Junio del 2.003 (sic), firmados por el Supervisor de Área Ciudadano F.G., firma autorizada de la Empresa para la fecha señalada, (F-35 al 38); y marcado ‘C’ formulario de Ingreso (sic) de últimos seis meses, (sic) Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.003 (sic), al cual se acompaña Copia (sic) del cheque número 36081334, del Banco Confederado, girado contra la cuenta Nº 0011214985, por la cantidad de Ocho Millones Setecientos Treinta y dos mil novecientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 8.732.986,00), emitidos a favor del Ciudadano F.G., Supervisor 01-Área Víveres, (folios 39 al 42); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales fueron ratificadas mediante la testimonial, por la persona de la cual emanan ciudadano F.G., el cual en su deposición afirma que él cancelaba a los actores los mencionados incentivos, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

En opinión de esta Sala, la ad quem dejó expresado los criterios que le llevaron a otorgarle valor a las documentales promovidas por los actores, motivando así su decisión, lo cual evidencia que, independientemente de la conformidad del formalizante con las razones esgrimidas, el fallo resulta suficientemente motivado en cuanto al valor que tiene las pruebas examinadas, ya que es posible controlar la legalidad de la decisión en este punto, es decir, se tiene la posibilidad de conocer el proceso lógico que utilizó la juzgadora de alzada al valorarlas. En este sentido, “…ha sido inveterada y reiterada la doctrina de la Sala, con relación a que la motivación exigua no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como sustento, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…” (Sent. N° 1900 del 16/11/2006).

En virtud de lo anterior, es posible constatar que la sentencia impugnada no incurre en el vicio que el formalizante le imputa, por lo que, se desestima la actual denuncia.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia:

(…) la infracción, de los Arts. 508 del c.p.c. (sic) y 11 de la L.O.P.T. (…).

(…) permitió al Juez Superior apreciar el dicho de F.G. (sic), a pesar de que había sido tachado, por cuanto demandó a mi representada y en su contra se abrió una averiguación penal por forjamiento de los recaudos producidos en este proceso. Consta a los folios 43 y 44 de la cuarta pieza, que F.G. accionó en contra de DIROCA en el mes de Septiembre del 2003, como así lo reconoce dicho ciudadano al dar respuesta a una repregunta que le formuló el apoderado de la parte demandada, como igualmente reconoció que en su contra cursa una denuncia por forjamiento de los documentos que el mismo F.G. reconoció que había elaborado. No aparece entonces del fallo que fuera aplicada la sana crítica, en relación con la declaración de F.G., como ‘testigo único’ (José Gil depuso solo sobre una notificación al patrono en noviembre de 2003). Las documentales mencionadas (demanda y oficio de la Fiscalía) debieron ser analizadas y valoradas para determinar la confiabilidad del testimonio de dicho ciudadano, máxime aun cuando con la simple relación de fechas se evidencia que era imposible que a F.G. le constara que los actores sufrieran desmejoras en Noviembre de 2.003 (sic), ya que éste laboró en DIROCA hasta Septiembre de 2.003 (sic). De haberse hecho tal análisis se hubiere concluido en que su declaración no es ni imparcial, ni creíble. La apreciación del testimonio de F.G. fue determinante de la condenatoria de mi representada, ya que en el punto 10 de la recurrida se le valora como prueba de que era firma autorizada de mi representada y de que los demandantes aparte de que recibían incentivos, sufrieron desmejoras en sus condiciones salariales.

Para decidir la Sala observa:

Se constata que el formalizante a pesar de denunciar la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indica la forma en la cual, según su criterio, las mismas fueron vulneradas, es decir, no encausa dentro de alguno de los vicios casacionales la misma. Por otro lado, ha dejado establecido la Sala que la discrepancia entre el contenido de los testimonios y lo que de ellos concluye el juzgador, sin que esté de por medio la omisión de su examen, tendría que denunciarse bajo alguno de los casos de suposición falsa contemplados en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. N° 354 del 10/03/2006), motivo por el cual se desecha la presente denuncia.

IV

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia:

(…) la infracción de los Artículos 110 y 125 de la L.O.T. en concordancia con los arts. 86 y 87 de la L.O.P.T., por falta de aplicación:

En cuanto al perdón de la falta, la recurrida silenció el hecho de que la demandada en el ordinal G del capítulo II de su escrito de pruebas, produjo un grupo de recibos numerados del 132 al 154, con los cuales se demostró: a.- que los cambios fueron a partir de septiembre del 2003; b.- que las condiciones laborales, fueron mejoradas, pues en Octubre de 2003 se les aumentó la base fija salarial de Bs. 103.000 a Bs. 200.000 y c.- que trabajaron más de 30 días, después de efectuados tales cambios, por lo que la renuncia interpuesta por los trabajadores era injustificada. El Juez no puede valorar en contra de tal reconocimiento ni la afirmación del funcionario del Trabajo (la cual solo demostraría fecha de entrega de la carta), ni el cuestionado testimonio de F.G.. Al imponer, en contra de lo probado, el pago de la indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T., la sentencia violentó tanto dicho artículo por falta de aplicación, como los arts. 86 y 87 de la L.O.P.T., al apreciar documentos desconocidos y dejar de valorar a favor de las pretensiones de la demandada, los documentos que quedaron reconocidos.- (sic) Las violaciones denunciadas fueron determinantes para confirmar la sentencia de la instancia, ya que al apreciar unos documentos que habían sido desconocidos y no valorar los que quedaron reconocidos, se decidió que no había operado el perdón de la falta; que el retiro era justificado y que, por lo tanto, procedía la indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T..- (Sic).

Ha sido criterio de la Sala, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar.

Pues bien, en el presente caso aun y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 110 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre al conocimiento de la presente delación.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia y así se decide.

V

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia:

(…) la infracción por falta de aplicación de los Arts. 72 y 82 de L.O.P.T. (…) en concordancia con los arts. 1372 y 1373 del Co. Ci. (sic) y 86 y 87 de la L.O.P.T.. (sic)

Todas las fotocopias producidas por los accionantes fueron impugnadas y desconocidas y como los promoventes no demostraron su certeza, tales fotocopias carecen de valor probatorio y eximen de la obligación de exhibición de sus originales, aparte de que como los promoventes no aportaron un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, el Juez no podía dar como exacto el texto de las fotocopias producidas. Cuando la recurrida impone a mi representada la obligación de exhibición, silenciando el hecho de que al ser desconocidos los recaudos promovidos por los accionantes marcados del ‘A1’ al ‘A4’ y no probarse su autenticidad, se justificaba la negativa de exhibición, está violentando el art. 72, en concordancia con los arts. 78 y 82 de la L.O.P.T.. En la medida en que la sentencia del Superior le da valor probatorio a los recaudos que fueron oportunamente desconocidos, en base al testimonio de F.G., que es un tercero, que no representa a la empresa, violenta el artículo. 86 de la L.O.P.T.. El anexo ‘C’ del escrito de pruebas de la parte actora, contiene una copia de un cheque a nombre de F.G. y una supuesta relación de ingresos, sin firma alguna en la cual figura un remitente y un receptor, por lo que se trata de una correspondencia privada. Como la carta y el cheque carecen de valor probatorio por haber sido impugnados y desconocidos, aparte de que no consta el consentimiento de las partes para su presentación en juicio, la recurrida violentó el art. 78 de la L.O.P.T., en concordancia con los arts. 1.372 y 1.373 del co.ci (sic) y los arts. 86 y 87 de la L.O.P.T. al apreciarlos como demostrativos de que los laborantes recibían incentivos.- (sic) Hay violación del art. 86 de la L.O.P.T. cuando la recurrida aprecia a favor de los demandantes los recaudos promovidos por ellos marcados ‘G1’ a ‘G3’, los cuales fueron desconocidos por cuanto contienen anotaciones puestas de puño y letra de los demandantes (reconocido así los actores). Este hecho impedía a la Juez valorar dichos recaudos a favor de los laborantes, ya que NADIE PUEDE PRODUCIRSE SU PROPIA PRUEBA. Igualmente quedó viciado el fallo por fuerza de lo indicado en el art. 177 de la L.O.P.T., por no observarse en el recurrido la vinculante doctrina de la Sala Social contenida en las sentencias No 1149 del 7 de Octubre 2004 y No 0693 del 06-04-2006. Las violaciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo por cuanto al darle valor probatorio a documentos desconocidos, el sentenciador dio por probado que los accionantes sufrieron desmejoras en sus condiciones laborales; que percibían ‘Incentivos por Ventas’, los cuales fueron considerados como salarios y tomados en cuenta para el pago de los conceptos accionados(…).

Deben reproducirse aquí las consideraciones hechas precedentemente en cuanto a la adecuada técnica de casación para delatar la falta de aplicación de una norma jurídica, motivo por el cual debe desecharse la presente delación.

VI

Con fundamento en el Numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación:

La violación se produce por cuanto al demostrar mi patrocinada, mediante la promoción de los recibos correspondientes, el salario que pagaba a los demandantes correspondía a éstos probar el mayor monto, convirtiéndose la violación denunciada en un factor determinante para el dispositivo del fallo, ya que si no se hubiera estimado como invertida la carga probatoria, la sentencia hubiera dado por probado el salario alegado por el patrono.

Se observa del texto de la recurrida la forma como la ad quem estableció la carga probatoria de las partes, ello, en fiel cumplimiento de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como la sana crítica ha quedado establecido que la empresa demandada no logró demostrar que el salario era distinto al alegado por los actores en su libelo de demanda, el cual estaba integrado por un salario básico, ingresos por prorrateos, comisiones por cobro e ingresos por incentivos, hecho éste que fué ratificado tanto con las pruebas documentales, como en las testimoniales, de donde se evidenció con la declaración del testigo F.G. que a los actores les era cancelado un monto por incentivos, dicho éste que se concatena con las documentales que cursan en autos, en las cuales aparece discriminado el monto que recibían cada uno de los actores por ese concepto, aunado a ello la demandada no desvirtuó que E.J.M. devengó un salario promedio mensual de Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Once Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 1.171.011,60); E.J.R.L., Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.174.948,50) y J.G.G., Un Millón Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setenta y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.155.076,80); por lo que quedó demostrado que los montos antes mencionados eran los salarios devengados por los actores al momento del retiro justificado. ASI SE DECIDE.

Se evidencia el cumplimiento de la ad quem de la correcta distribución de la carga probatoria, por cuanto tal y como ha sido sostenido por esta Sala es el demandado quién deberá probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, por lo que en el presente caso, la carga de la prueba en lo relativo al monto de los salarios correspondientes, tal y como fue establecido por la recurrida correspondía a la demandada, por cuanto alegó nuevos hechos en su contestación, razón por la cual debe ser desechada esta denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-0001505

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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