Decisión nº 000839 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Visto el escrito incoado por el ciudadano E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.998, debidamente asistido por la abogada C.C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002 inscrita en el Inpreabogado con el número 127.050, por medio del cual interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Nulidad en contra del por el cual la Dirección de Recursos Humanos revocó el nombramiento del cargo de Técnico Administrativo al ciudadano antes mencionado, y en el que además solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su competencia para conocer del presente asunto, toda vez que el mismo versa sobre una reclamación que se realiza en contra de un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, y por no constar en la presente demanda y sus recaudos presentados, la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, SE ADMITE el presente recurso de nulidad, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Juzgado de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.

Determinada pues como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad y siendo admitido el mismo, es evidente que resulta también competente para conocer tanto de la solicitud del A.C. así como la medida cautelar innominada, solicitadas por la recurrente.

En cuanto a la solicitud de A.C. solicitada por la querellante, constata este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en lo referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerde el referido amparo cautelar, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

En cuanto a lo antes mencionado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 289 expediente N° 2003-0971, de fecha 13 de Abril de 2004, señalo lo siguiente:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

En virtud pues de las anteriores consideraciones, debe este Tribunal Colegiado examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente el amparo cautelar solicitado, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia, evidenciándose que los accionantes se limitaron a señalar que entre otras cosas que: “en primer lugar por que mi derecho constitucional al salario y al trabajo, inciden directamente sobre otros derechos fundamentales también de gran importancia, como lo son el derecho a la alimentación, a la salud, a una vida digna para mi y mi familia, y que, de serme quitada definitivamente nunca podrán ser reparadas en lo moral y en lo psíquico, para todos aquellos que constituyen mí núcleo familiar. En segundo lugar, por que en especial los derechos materiales de los que soy titular, como lo serían los salarios y demás prestaciones, de no ser suspendidas las vías de hecho realizadas en mi contra durante el tiempo que dure el juicio, también podrían ser de muy difícil reparación...”, circunstancia ésta que no constituye un indicio que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni). Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo esta la razón del la medida antes mencionada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo tanto, al no haberse cumplido con los criterios jurisprudenciales antes mencionados debe esta Corte declarar improcedente la solicitud del A. cautelar solicitada. Y Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada esta Corte de Apelaciones observa, que las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis... Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que solo se acordará la protección que implican las medidas innominadas después de haberse cumplido una serie de requisitos o condiciones fundamentales, es decir que el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma. Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: 1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), ello referente a las medidas innominadas, y el artículo 588 ejusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por lo tanto, debe este Tribunal Colegiado examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia. Al respecto observa que de la lectura de los autos se evidencia que la recurrente se limitó a señalar : que interpone la medida innominada a los fines de suspender los efectos de las vías de hecho realizadas por la gobernación en mi contra para evitar la continuidad o el agravamiento de los daños y lesiones en mis derechos que serían de difícil reparación por la definitiva, dirigidas a la restitución de mi situación al estado en que se encontraba antes de la ejecución de las acciones materiales o de las materialización de las accionnes de la administración en mi contra, es decir, mi restitución de manera provisional, hasta la definitiva, a la condición de empleado público de carrera, en todo a la situación inmediatamente anterior a la obtención del cargo como funcionario Público, es decir contratado por tiempo indeterminado para la gobernación del estado Amazonas..” circunstancia ésta tal como se mencionó anteriormente no constituye una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y de que no llenan los requisitos antes mencionados, para que proceda tal medida y al no haberse pues cumplido con los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., y medida cautelar innominada, por el ciudadano E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.629.998, debidamente asistido por la abogada C.C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002 inscrita en el Inpreabogado con el número 127.050, en contra del Acto Administrativo emanado de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual la Dirección de Recursos Humanos revocó el nombramiento del cargo de Técnico Administrativo al ciudadano antes mencionado, en el que solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado. SEGUNDO: Se ADMITE el referido Recurso de Nulidad, por no ser contrario a Derecho, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres; y por no constar en la demanda y recaudos presentados existencia de causal de inadmisibilidad, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. CUARTO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada interpuesta. QUINTO: Abrase cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a las Medidas solicitadas, con las copias certificadas correspondientes al libelo, sus anexos, y del presente auto. SEXTO: admitida como ha sido la demanda, se ordena citar al Procurador General del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación, comience a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la citación del Procurador General del estado, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notifíquese al ciudadano L.G., Gobernador del estado Amazonas, a tales efectos, se ordena librar por secretaría las compulsas correspondientes, esto es, copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con sus recaudos, y copia certificada del presente auto. SÉPTIMO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena solicitar el expediente administrativo de la accionante, al Procurador General del Estado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Presidenta,

A.N.V.

El Juez y Ponente, El Juez,

R.A.B.J.F.N.

El secretario,

-

L.V.G..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El secretario,

L.V.G..

Exp. Nº 000839

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