Sentencia nº 833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1673

El 14 de noviembre de 2007 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el escrito contentivo del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, contra “(…) los 1) Decretos leyes N° 1882, de fecha 19 de Julio del 2002 en su Artículo Único, delego en el ciudadano J.V.R.V., la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios; (…). Establecidos en el artículo 3 de la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. 2) A la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 10 de Julio de 1986, en su artículo 1 y 3 parágrafo primero y segundo, 5, 6, 7, 8 y 9 (…). 3) Decreto 835, de fecha 13 de Septiembre de 1995 Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (sic) de la Administración Pública Nacional, de los estados (sic) y los Municipios, Artículos 1, 2, 4, 5 y 7. 4) Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al salario mínimo, articulo (sic) 1 y 2 de fecha 31 de Mayo de 1995. Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones contraída en la Gaceta Oficial N° 37600 de fecha 30 de Diciembre de 2002 de los funcionarios y empleados (sic) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. 5) Decreto N° 4167 (sic) de fecha 28 de Noviembre de 2005 Artículo 1 (…). 6) Decreto N° 37941 de fecha 25 de Julio de 2002 Artículo Único (…). 7) Decreto 1251 de fecha 19 de Marzo de 2001, Gaceta N° 37174 de fecha 05 de Abril de 2001, Artículo Único (…). 8) Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Articulo (sic) 1 y 3 Parágrafo Primero, Articulo (sic) 4, 5, 6 y 7 de fecha 02-07-1986 (…)”.

El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, a salario Mínimo Nacional; y los Decretos Nros. 1.251, 1.882, 37.941 y 4.107, del 19 de marzo de 2001, 19 de julio de 2002, 25 de julio de 2002, y 28 de noviembre de 2005, respectivamente.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”).

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha establecido que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieren ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. (Vid. Sentencia N° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: “Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”; ratificada en Sentencia N° 132 del 2 de marzo de 2005, caso: “Ley de Impuesto sobre la Renta”).

De allí que, esta Sala reiterando el criterio sentado en sentencia N° 1.324 del 27 de junio de 2007, (caso: “Marco A.O.C. y otros”), y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad aquí interpuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta pertinente reiterar lo sostenido en la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005. En dicha decisión se estableció respecto al procedimiento para tramitar los recursos de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

ii) En caso de ser admitido el recurso, se ordenarán las citaciones y notificaciones respectivas, continuando así con la tramitación del mismo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón´¨), remitiéndose para ello al Juzgado de Sustanciación. (…)

.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso no se ha solicitado medida cautelar conjunta al recurso principal así como tampoco un amparo cautelar, la Sala debe remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, al cual corresponde hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, atendiendo a lo dispuesto en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el abogado E.J.S.B., ya identificado y; en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1673

LEML/

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