Sentencia nº 690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2006 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 65.848, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó el ente accionante contra la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los imputados E.J.O.B. y A.J.R.D., por la presunta comisión del delito de robo propio en grado de frustración.

El 3 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 11 de mayo de 2006, esta Sala, mediante sentencia N° 991, admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y de los ciudadanos E.J.O.B. y A.J.R.D., quienes tienen el carácter de imputados en el proceso penal que motivó el amparo.

El 25 de mayo de 2006, la parte actora solicitó que esta Sala dicte “el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no” de la acción de amparo constitucional propuesta.

El 1 noviembre de 2006, el 10 de mayo de 2007, el 25 de septiembre de 2007, el 22 de enero de 2008 y el 29 de enero de 2008, el Fiscal del Ministerio accionante pidió que esta Sala “fije la oportunidad correspondiente para que tenga lugar la audiencia oral, para conocer el fondo del asunto planteado en la demanda de amparo constitucional”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De los recaudos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud de amparo, se constata los siguientes antecedentes del caso:

Según se evidencia de la copia certificada del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, ocurrida el 15 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó la libertad plena de los ciudadanos E.J.O.B. y A.J.R.D., a quienes el Ministerio Público les atribuyó la supuesta comisión del delito de robo propio en grado de frustración, y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento ordinario, al estimar dicho Juzgado que “se hace necesario continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos.”

El 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta interpuso recurso de apelación contra la orden de libertad emanada por el Tribunal Primero de Control, señalando como fundamento de dicha impugnación, como se evidencia de la copia certificada del escrito de impugnación acompañada con la solicitud de amparo, que no se analizaron los elementos de convicción que demuestran el cumplimiento de lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta; revocó la decisión dictada el 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control; le impuso a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y ordenó que el proceso penal prosiguiera por el procedimiento abreviado.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La representación del Ministerio Público interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró: i) parcialmente con lugar la apelación que intentó dicho ente contra la decisión que decretó la libertad de los ciudadanos E.J.O.B. y A.J.R.D.; ii) revocó la decisión dictada 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó dicha libertad; iii) le impuso a los referidos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y iv) ordenó que el proceso penal prosiguiera por el procedimiento ordinario. Como fundamento de la acción, la parte accionante sostuvo lo siguiente:

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en primer lugar se refieren a la flagrancia como un ‘delito flagrante’ y no como una ‘detención en flagrancia’, toda vez, que los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, conforme a lo previsto en la ley positiva vigente, pueden aprehender a una persona cuando esté cometiendo un delito en forma flagrante; en este sentido, señala la Corte de Apelaciones que el Ministerio Público, no puede individualizar a un imputado que ha sido aprehendido en forma flagrante, en donde en la audiencia de presentación correspondiente, al considerar que no se dan los supuestos de la flagrancia, solicita la continuación del proceso por la vía ordinaria, porque según su criterio existía un conocimiento previo de la falta de diligencias (…)”.

Que “(…) una persona puede ser aprehendida (…) al momento de que sea sorprendido de forma flagrante cometiendo un hecho punible y en ese momento procede a levantar los elementos de convicción que le presentarán al Ministerio Público, con el objeto de que en la audiencia de presentación correspondiente, pueda verificar la comisión de un hecho punible y los fundados elementos para solicitar una medida de coerción (…) pero que además (…) pueda el Fiscal del Ministerio Público, solicitar la continuación del procedimiento por la vía abreviada, como excepción o se pueda optar, luego del análisis correspondiente y al considerar que no se han dado los supuestos de la flagrancia y que por lo tanto los hechos deben someterse a la investigación correspondiente, al procedimiento ordinario, como regla general dentro del proceso penal, tal y como está concebido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que es “(…) evidente entonces, que el procedimiento especial previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 372 de la Ley Sustantiva Penal, procede luego de que el juez verifique si están dados los requisitos para que proceda la flagrancia y ‘siempre’ que el Ministerio Público lo haya solicitado (…)”.

Que “(…) los supuestos de procedencia para el procedimiento especial abreviado, en donde se omiten la fase de investigación y preliminar, como excepción, son muy diferentes, a los supuestos de procedencia de las medidas de coerción personal y uno no depende del otro y mucho menos es presupuesto para que se deba dictar, en caso de una medida de privación judicial preventiva de libertad, obligatoriamente la continuación del procedimiento abreviado; como pretende hacerlo ver la Corte de Apelaciones (…)”.

Que “(…) el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública y director de las investigaciones penales, es el que tiene la facultad de proponer o no, la aplicación del procedimiento abreviado, claro está, no de forma ‘arbitraria o caprichosa’ sino que, conforme lo ha sostenido esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) debe analizar y valorar adecuadamente los hechos, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si consigue elementos u observa situaciones que podrían de una u otra forma desvirtuar la flagrancia, deberá solicitar la continuación del proceso por la vía ordinaria, con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías procesales del imputado (…)”.

Que "...frente al caso particular que se le presente al Ministerio Público, luego de analizar cada elemento que le es presentado por el órgano de investigaciones penales, referente a la aprehensión de una persona cometiendo un hecho punible de forma flagrante, debe en primer término optar al procedimiento excepcional, como lo es el abreviado, contemplado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si estima que existen circunstancias que deben ser verificadas, solicitará la continuación de ese proceso por la vía ordinaria, que es la regla general, con el único fin, de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la cual no se obtiene sino a través del proceso de investigación, el cual al ser decretado de oficio por el Tribunal de Control, evidentemente cercena los derechos de las partes de obtener efectivamente la verdad de los hechos y por ende la violación del debido proceso a que se tiene derecho, como lo establece el artículo 49, Ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal".

Que “(…) se consagra como derecho las circunstancias de acceder a las pruebas, a la disposición del tiempo necesario y de la utilización de los medios adecuados para ejercer la defensa. Conforme a ello, y para garantizar ese derecho, el sistema procesal penal venezolano, ha establecido como regla general, un procedimiento ordinario y por vía excepcional, un procedimiento llamado abreviado (…) y (…) cuando el Fiscal del Ministerio Público, al momento de realizar la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con los elementos serios para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado ante el Juez Unipersonal de Juicio y en caso contrario, al considerar que existen circunstancias que deben ser sometidas a un proceso de investigación, solicitará la continuación del proceso por la vía ordinaria (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 9 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

"...Consta al folio diez (10) del asunto contentivo del caso subjudice, acta policial de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil cinco (2005), levantada y suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (INP) C.M.G. y Agente (INP) J.C.O., adscritos a la Base Operacional N° 7 del Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), de cuyo contenido se infiere que, siendo aproximadamente las diez horas (10:00 P.M.) de la noche, los Funcionarios mencionados se encontraban en labores de servicio a bordo de la unidad Tipo Sedan Corolla Clave 279, Placa N° 989 por la Jurisdicción del Municipio A. delC. de este Estado, específicamente en el Sector El Tirano, cuando fueron informados por la red de comunicaciones de la Comandancia General de Policía que se trasladaran al Boulevard de Playa El Agua, frente el Hotel 'Hespería', donde varias personas del Sector habían retenido a dos (2) personas que habían intentado robar a unos turistas, razón por la cual de inmediato hicieron acto de presencia en el sitio de los acontecimientos y constataron la información suministrada, ahí se entrevistaron con el Ciudadano A.R.E., quien les manifestó que habían golpeado a dos turistas para despojarlos de sus pertenencias pero resultó infructuoso y procedieron de inmediato aprehender a los dos Ciudadanos.

Igualmente, riela en las actas procesales constitutivas de la presente causa, a los folios cuatro (4) y cinco (5), actas de entrevistas de los Ciudadanos Malvela Pertti y A.R.E., víctima y testigo respectivamente, en las cuales consta el testimonio de ambos de cómo, cuándo y dónde sucedieron los hechos.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) se llevó a cabo el acto de individualización de los imputados de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuyo Juzgador decretó su libertad plena y continuación del P.P. conforme lo previsto en las normas que regulan el Procedimiento Ordinario, decisión judicial recurrida por parte del representante del Ministerio Público.

En tal sentido, si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. 'La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....'.

(...)

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

(...)

En consecuencia, en el caso bajo análisis el Juez A Quo no consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º (sic) La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 3º (sic) Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga que en el caso de autos se materializa por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados y la magnitud del daño causado (Artículo 251 numerales 2° y 3° (sic) ibídem, en concordancia con su Parágrafo Primero ejusdem). Sin embargo, con respecto al numeral 1º (sic) estima el Juzgador que los hechos no configuran el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Robo propio en Grado de Frustración sino que por el contrario constituyen una agresión física, la cual no está acreditada en autos a través del correspondiente Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas, no obstante, de cursar al folio seis (6) la debida solicitud por parte del representante del Ministerio Público a la Medicatura Forense, de fecha trece (13) de noviembre de dicho año.

Así las cosas, el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados de autos, constituiría sin lugar a dudas una ilegítima e ilegal privación de su libertad, porque el Juez A Quo, no obstante, de estar investido de la debida potestad jurisdiccional, actuaría extrínsecamente del ámbito de su respectiva competencia conferida por la ley, así como tampoco procedería ajustada a derecho, por abuso de poder y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones de manera arbitraria que, indudablemente, menoscaba, conculca, enerva y viola derechos, garantías y principios de rango constitucional consagrados a favor de los imputados en el asunto bajo estudio.

(...)

Además, es pertinente hacer especial mención con respecto al procedimiento a seguir en los casos de delitos cometidos en circunstancias que determinan y califican la flagrancia, en virtud de la constante, pacífica y reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República.

La norma del artículo 373 ibídem, establece que si el Juez de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, el Juzgador A Quo considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin.

(...)

Que ciertamente, las normas contenidas en los respectivos artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a los años 1998 y 2000, eran diáfanas con respecto al Procedimiento a seguir en los casos de flagrancia, en los cuales el Fiscal del Ministerio Público estaba obligado por imperio de Ley a proponer la aplicación del procedimiento Abreviado y si el Juzgador de Control estimaba la concurrencia de las circunstancias que calificaban la comisión del delito flagrante, debía remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal para que éste convocara directamente al Juicio Oral y Público a celebrarse dentro de los 10 a 15 días siguientes. Sin embargo, con la reforma del Código sufrida en el año 2001, la situación se torna compleja en dichos casos, porque a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 372 y 373 del vigente Código, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, porque según interpretación literal de dichas normas la proposición de su aplicación depende del representante del Ministerio Público, más no del Juez de Control, quien a pesar de considerar la concurrencia de las circunstancias que determinan la flagrancia de la comisión del delito, supuestamente no puede decretar su aplicación sin previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

(...)

En consecuencia, conscientes (sic) de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su inseguridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria , de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 225 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2,3,7, 26, 44 numeral 1º (sic) 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, esta Alzada impone a favor del imputado prenombrado medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación preventiva de libertad conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado. Contrario sensu, conlleva no sólo cercenar derechos constitucionales consagrados a favor de la acusada (sic) sino el quebrantamiento de la propia Constitución y de tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, amén de los principios que erigen el sistema acusatorio penal acogido por el legislador venezolano.

(...)

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por consiguiente, esta Alzada advierte al Juzgador A Quo sobre el carácter vinculante – obligatorio – para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por disposición de la norma contenida en el artículo 333 de la Constitución, con el objeto de evitar continúe conculcando el derecho a la defensa y oír a las partes, los cuales conforman el derecho del debido proceso y éste a su vez la tutela judicial efectiva, porque en la cualidad que ostentamos, Juzgadores, estamos obligados a garantizar su materialización de manera efectiva y eficaz a todos y cada uno de los sujetos procesales, en todo estado y grado de la causa. Sin embargo, en el caso subjudice es inútil anular la decisión judicial recurrida, porque ello sencillamente acarrearía como consecuencia inmediata la violación de otros derechos constitucionales, además de los aludidos ut supra. Y así se declara.

Corolario de lo antes expuesto, esta Alzada respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito expresamente en los artículos 334 y 335 ibídem, previa individualización del imputado por la presunta comisión de un delito flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada la prosecución del P.P. conforme lo pautado para el Procedimiento Ordinario, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoca la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005); impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los imputados, consagradas en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado y la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

(...)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado E.J.M.N., en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) mediante la cual decreta la L.P. de los imputados Ciudadanos E.J.O.B. y A.J.R.D., identificados en autos, y ordena continuar el P.P. conforme el Procedimiento Ordinario, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Propio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

TERCERO

IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, previstas en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal competente de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio y boletas de notificación a tales efectos.

CUARTO

ORDENA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.

QUINTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que éste a su vez, lo remita al Tribunal Unipersonal competente, que deberá convocar directamente al Juicio Oral y Público, dentro de los diez a quince días siguientes a su recibo. Y así se declara...". (Destacado de la Corte de Apelaciones).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 24 de febrero de 2006, por el abogado E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó el ente accionante contra el auto proferido, el 15 de noviembre de 2005, por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido a los imputados E.J.O.B. y A.J.R.D., por la presunta comisión del delito de robo propio en grado de frustración.

Ahora bien, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente que, una vez admitida la acción de amparo constitucional, fue recibida en esta Sala, el 1° de noviembre de 2006, la solicitud de la parte actora para que se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia oral. Luego, transcurridos más de seis (6) meses, el 10 de mayo de 2007, se recibió una segunda petición del ente accionante de que se celebrase dicha audiencia.

En efecto, se verifica de lo anterior que la parte actora dejó transcurrir el lapso de seis (6) meses, a partir de la solicitud presentada el 1 de noviembre de 2006 ante esta Sala, sin instar debidamente el procedimiento de amparo.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.J.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Al consignar el comprobante en la Corte de Apelaciones, esta deberá remitirlo a esta Sala, para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-0288

CZdeM/jarm

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