Sentencia nº 764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2005, el abogado G.T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.905, en asistencia del ciudadano E.T.O., titular de la cédula de identidad N° 3.177.780, interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la negativa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de recibirle el 22 de julio de 2005 escrito mediante el cual pretendió otorgar poder apud acta y darse por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2000 “en el expediente N° AP-42-N-87-7838” de la nomenclatura de dicha Corte, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Marcos Tulio Dugarte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de octubre de 2005 mediante decisión número 3066 esta Sala ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión en copia certificada de las actuaciones que integran “el expediente N° AP-42-N-87-7838” con ocasión de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De la misma manera se le ordenó a la Secretaría de la referida Corte presentase informe por escrito sobre los motivos por los cuales se le negó verbalmente al ciudadano E.T.O. la recepción del escrito contentivo de su solicitud, el 22 de junio de 2005, so pena de incurrir en desacato.

El 15 de noviembre de 2005 mediante oficio número CSCA-2005-2742 del 14 de noviembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la información requerida por la Sala.

El 2 de febrero de 2006, el ciudadano E.T.O., asistido por el abogado G.T.L., desistió de la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional el ciudadano E.T.O., asistido de abogado fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el 22 de junio de 2005 acudió ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) para darme expresamente por notificado, otorgar PODER APUD ACTA y pedir la notificación de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, de la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2000, pronunciada con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 24 de agosto de 1997 en el Expediente N° AP-42-N-87-7838 de la nomenclatura de archivo de la mencionada Corte. Computado el tiempo entre el momento cuando se introdujo la demanda 24-8-1987 y la fecha cuando se pronuncia la sentencia 28-11-2000, transcurrieron trece años, 3 meses y 4 días, de donde se infiere que la obligación impretermitible de su notificación a las partes, tal como lo ordeno la misma sentencia(…)”. (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siguiendo instrucciones expresa de la Presidencia de dicha Corte, según manifestó en reiteradas oportunidades el día 22-06-05, se negó rotundamente a recibir la diligencia porque el expediente había sido cerrado por el sistema, según nos manifestó, el 14 de junio de 2005 y no se podía abrir nuevamente porque el sistema no podía. Ante tal negativa argumenté que el sistema no podía en modo alguno estar por encima del derecho a la defensa y al debido proceso, a lo que verbalmente contestaron que nada podían hacer para remediar la situación, incluso se les sugirió que dejaran el expediente cerrado y abrieran uno para darle curso a las notificaciones, esta sugerencia también fue desechada. Para sustentar tal acertó (sic) acompañó la diligencia que me fue devuelta en la cual consta el inicio manuscrito de la Secretaría donde iba a dejar c.d.O. del poder apud acta y mi identificación personal para que surta sus efectos legales. Frente a semejante estado de indefensión pedí que dejara constancia de la negativa plasmada en el expediente, igualmente negó la solicitud. Es decir, se me colocó en total indefensión”.

Que se le infringió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva“cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, me niega el derecho a darme expresamente por notificado y pedir la notificación de la parte demandada C.A. METRO DE CARACAS, me está violando el derecho a la defensa, pues la notificación de la sentencia, tal como esta misma lo ordenó, es parte irrescindible de ese derecho consagrado en la disposición constitucional transcrita, en todo estado y grado del proceso, el hecho de que me venga a dar por notificado tardíamente de la sentencia, porque el abogado que me asistía abandonó, sin mi consentimiento la causa, aunado al hecho de que la parte demandada tampoco se ha dado por notificada de dicha decisión, ello significa sencillamente que el tiempo no ha transcurrido, es decir el juicio está paralizado tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido transcribió sentencia número 991 del 2 de mayo de 2003 (Caso: Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indicó que “No he de pasar por alto el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la tutela jurídica efectiva, están altamente comprometidos cuando la decisión que me es adversa se ha proferido sin prueba alguna de la irresponsabilidad personal que se me atribuye en el desempeño de mis funciones en la C.A. METRO DE CARACAS”.

Que “Por todo lo antes expuesto es por lo que recurro en amparo contra la CORTE SEGUNGA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ubicada en (...), para que esta Honorable Sala ordene abrir nuevamente el Expediente No. AP-42-N-87-7838, a fin de que me pueda dar por notificado expresamente y pedir se libre la boleta de notificación a C.A. METRO DE CARACAS, parte demandada. Por cuanto tengo el fundado temor que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudiese enviar el expediente al Tribunal de origen, pido a esta Honorable sala se sirva cursar oficio a dicha Corte a los fines de que remita el expediente de marras a la Sala. Juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo necesario para que se cumpla este cometido. Pido que la solicitud de amparo se admita se tramite de mero derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra actuaciones y omisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la negativa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de recibirle el 22 de julio de 2005 escrito mediante el cual pretendió otorgar poder apud acta y darse por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2000 “en el expediente N° AP-42-N-87-7838” de la nomenclatura de dicha Corte, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida en única instancia, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por la letra b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En su informe del 14 de noviembre de 2005, la ciudadana Jennis C.H., en su condición de Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

Que el 22 de junio de 2005, una funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo le informó que un ciudadano requería presentar un poder apud acta relacionado con una causa que había sido terminada.

Que en virtud de que el otorgamiento de un poder apud acta por su naturaleza debe ser presenciado por la Secretaría procedió a “abrir el asunto identificado con el N° AP42-N-1987-007838 en el sistema Juris 2000 y pude constatar que en dicho asunto se encontraba un auto diarizado de fecha catorce (14) de junio de 2005, en el cual se señalaba que una vez revisadas las actas procesales se daba por terminada la causa y se ordenaba el archivo del expediente”.

Que “procedí a informarle lo sucedido a quien detentaba el cargo de Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para ese momento ciudadana M.E.L.M.. De seguidas dicha ciudadana giró instrucciones a la Coordinadora Judicial en el sentido de que verificara si la causa en cuestión se encontraba relacionada con el operativo de expurgo que se estaba llevado a cabo en esta Corte”.

Que “minutos más tarde, la ciudadana Coordinadora Judicial, abogada Nacarid Sifontes, hizo saber a la ciudadana Presidenta que efectivamente la causa solicitada había sido terminada por archivo definitivo se encontraba relacionada en un legajo preparado para ser enviado al archivo judicial”.

Que “la ciudadana Presidenta giró instrucciones para que se le informara al ciudadano que requería el expediente dicha situación, sugiriendo la comparecencia del mismo al día siguiente para resolver su planteamiento, procurando cumplir con su requerimiento a la brevedad posible”.

Que “cumplo con hacerles saber que no hubo en modo alguno negativa por parte de quien suscribe en recibir la actuación solicitada por parte del ciudadano E.T., por el contrario, en acatamiento a las funciones inherentes a mi cargo, luego de manifestarle al mismo que me permitiera unos minutos para hablar con la ciudadana Presidenta, elevé la misma el requerimiento del mencionado ciudadano al constatar en el Sistema Juris 2000 la existencia del auto al cual se hizo referencia”.

Que “con relación al dicho que señala el ciudadano E.T. en el escrito contentivo de su solicitud ante ese M.T. ‘a lo que verbalmente me contestaron que nada podían hacer para remediar la situación, incluso se les sugirió que dejaran el expediente cerrado y abriera uno para darle curso a las notificaciones, esta sugerencia también fue desechada’ quien suscribe, lo ignora absolutamente por cuanto en ningún momento volví a comunicarme con el ciudadano E.T. ni a tener conocimiento de requerimiento alguno a esta Secretaría, por lo que desconozco quien pudo haberle expresado tal circunstancia”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta negativa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se negó a recibir el escrito mediante el cual el ciudadano E.T.O. pretendió otorgar poder apud acta a su representante judicial y darse por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2000.

El accionante señaló que el 28 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación que intentó contra la Resolución N° 175 del 26 de agosto de 1986 dictada por la extinta Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda que declaró sin lugar la apelación que intentó contra la decisión emanada de la extinta Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal, el 4 de junio de 1986 que declaró sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano E.T.O. contra la empresa C.A. Metro de Caracas.

Ahora bien, consta en autos, diligencia suscrita el 2 de febrero de 2006, por el ciudadano E.T.O. acompañado por el abogado G.T.L., en la que señaló lo siguiente:

Diligencia desistiendo del amparo al que se contrae el Expediente No. 05-1332 de la nomenclatura de archivo de Sala (...)Por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo me ha permitido acceder al Expediente para darme por notificado y solicitar la notificación de la empresa C.A. Metro de Caracas, desisto en este acto de la acción de amparo a la que se contrae el expediente de referencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

.

Esta Sala verifica que efectivamente el desistimiento fue efectuado por el propio accionante actuando en su propio nombre y acompañado del abogado G.T.L. y en el escrito manifestó expresamente su voluntad de desistir de la acción.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 19. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

Así las cosas, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código adjetivo en cuanto a la capacidad y objeto, que disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De tal manera, respecto al desistimiento de la acción de amparo, la Sala ha señalado (vid. sentencia del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional), lo siguiente:

“En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

En el presente caso, el accionante ha desistido personalmente de la acción acompañado de abogado y ha motivado el acto en la cesación de la infracción constitucional denunciada; es decir, en que su situación jurídica constitucional le ha sido restituida.

Del espíritu de la norma antes traída a colación, se desprende que el accionante en amparo -supuesto agraviado- tiene la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres. (Vid. sentencias número 2937 del 10 de octubre de 2005 (Caso: A.J.R.A.) y sentencia número 1597 del 13 de julio de 2005 (Caso Basf Venezolana, S.A.).

Así, verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que debe proceder a homologar, como en efecto homologa, el desistimiento interpuesto por el accionante, y así lo declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y declara extinguida la instancia, en la acción de amparo ejercida por el abogado G.T.L., en asistencia del ciudadano E.T.O., titular de la cédula de identidad N° 3.717.780, contra la presunta omisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

L.V.A. Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1332

MTDP/

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