Decisión nº PJ0142011000113 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes dos (2) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000250

PARTE DEMANDANTE: E.F. y DEUDEVID GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.852.809 y 4.526.787 respectivamente y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., K.R., I.M. y J.B., Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 122.436, 123.750, 36.202, 114.708 respectivamente, con el carácter de Procuradores de Trabajadores, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ALCALDIA MARACAIBO

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.V.V., J.C.C., R.M.F., A.C.M., D.S.R., y SIKIU URDANETA Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251, 28.998, 62.605, 105.892, 117.332, 130.381, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la cual declaró: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos E.F. y DEUDEVID GUANIPA, por cobro de diferencia de conceptos laborales, en contra de la demandada CORPORACION ALCALDIA MARACAIBO.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, a la cual concurrieron ambas partes; la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y defensas y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de primera instancia de juicio, ya que violo el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no expresar en la misma explicación alguna sobre el alegato realizado por su representada sobre la “indeterminación de los montos que reclaman los actores en su libelo”, ya que los mismos, indican que recibieron montos por concepto de prestaciones sociales por parte de su representada, pero no lo hacen de forma clara; alega que el juez A-quo viola el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar de acuerdo a la Sana critica.

-Denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, ya que al consignar su representada los respectivos recibos con ello demostraba -a su decir- que no adeudaba nada a los actores, dichas pruebas fueron desconocidas en la audiencia de juicio, mientras que su representada insistió en el valor de las mismas, sin embargo, el juez no les dio valor, a pesar de que -según su dicho- la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, les otorga valor probatorio a dichas probanzas como si fuera manuscrita, en consecuencia, solicita que se verifique el vicio de falsa apreciación de las pruebas específicamente de los recibos de pago y del calculo de prestaciones sociales y comprobantes de egresos. Denuncia que el juez A-quo debió a.e.f.c. todas esas probanzas para concluir que ya su representada cancelo todo lo reclamado, finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte actora procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alega que no existe por parte del A-quo violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que no existe vicio de incongruencia negativa ni de indeterminación, por cuanto los montos estaban debidamente determinados en el libelo de la demanda, igualmente no existe vicio de falsa apreciación por cuanto el juez valoro todas las pruebas que fueron valoradas oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 16/03/2008, comenzaron a prestar servicios laborales para la demandada, como Promotores Sociales.

- Que el Horario era de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

-Que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. F. 799,50 (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional).

-Que en fecha 31/12/2008, la relación laboral culmino por RENUNCIA, efectuada en forma verbal.

-Que hasta la fecha de la demanda le han pagado conceptos por “prestaciones sociales”, pero no corresponden a lo que realmente les corresponde. Es por ello que acudieron a la Inspectoría del Trabajo, pero no pudo lograrse conciliación, ante la incomparecencia de la ex patronal.

-Que fundamenta su pretensión en los artículos: 65, 129 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al tiempo los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, correspondiente al pago de los conceptos. Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación. Así mismo, indica la exigibilidad inmediata, y la generación de intereses de mora, y señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Que demandan a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, para el pago de diferencias de “Conceptos Laborales”, en concreto, Salario Retenido y Beneficio de Alimentación, que señalan les adeudan por la relación laboral.

-Que reclaman para cada uno de los demandantes: 1) Con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 1.598,46 por el concepto de Salarios retenidos (60 días x 26,64), por el periodo que va desde el 01/11/2008 al 31/12/2008; 2) Por Beneficio de Alimentación Bs. F.288,75 con base a los artículos 2 al 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, así como los artículos 39 y 59 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que corresponde cuando la nómina de trabajadores sea de 20 o más. En ese sentido, del periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008, les adeudan 21 días de beneficio de alimentación que multiplicados por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria “para el periodo 2009”, de un valor de Bs. F. 55,00 da la operación de 21 días x 13,75 para el total señalado.

-Finalmente reclama para cada uno de los demandantes reclama la cantidad total de Bs. F. 1.887,21 así como los intereses de mora, en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La suma total de lo reclamado por los demandantes, asciende a la cantidad de Bs. F. 3.774,42 solicitando al Tribunal conmine a la demandada a pagar la cantidad expresada, así como los intereses moratorios. De igual manera la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada CORPORACION ALCALDIA MARACAIBO alegó lo siguiente:

-Que existe indeterminación de la demanda y de los montos reclamados, pues no indica los montos recibidos por los actores por concepto de prestaciones sociales, igualmente por cuanto denuncia que utiliza expresiones como “Renuncia de forma verbal e injustificada” y que debía ser corregido por el Tribunal de Sustanciación al momento de su admisión, el cual fue advertido, pues ello lesiona su derecho a la defensa.

-Que admite la prestación de servicios, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que la duración de la relación fue de 9 meses y 15 días. Que la culminación de la prestación de servicios fue por renuncia, pero no verbal, sino escrita en fechas 26/12/2008 y 29/12/2008, para E.F. y DEUDEVID GUANIPA, respectivamente. De igual manera, se admite el salario devengado.

-Que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos pretendidos, toda vez que los mismos ya fueron cancelados, y que se evidencia de los conceptos incluidos en el cálculo de prestaciones sociales “promovido en su oportunidad”.

-Con respecto al reclamo por indexación, señala que la misma no procede, de una parte, por el hecho de que ya se ha pagado cuanto correspondía, y de otra parte por el hecho de que la indexación no es aplicable a los Municipios y otros entes con privilegios procesales, toda vez que ellos no tiene ingresos para ser condenados por ese concepto. En ese sentido, cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2771 de fecha 24/10/2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, como el escrito de contestación, así como el objeto de apelación formulado por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

-Determinar si el Juez A-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no explicar en su sentencia el alegato expuesto por la demandada en su contestación relacionado con la “indeterminación de los montos demandados por los actores en su libelo de demanda”.

-Determinar si el Juez A-quo incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, obviando las reglas de la Sana crítica y lo establecido en la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.

CARGA PROBATORIA

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada, se circunscribe en determinar, si los vicios denunciados por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada inciden en la procedencia o no de las diferencias salariales y del beneficio de alimentación, por lo que al ser conceptos derivados de la naturaleza propia de la relación laboral y de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba en esta materia, una vez aceptada como fue la relación de naturaleza laboral por la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, hoy apelante, le corresponde a la misma, la carga de probar la cancelación total de las acreencias laborales que le correspondían a los actores demandantes, y con ello la improcedencia de lo reclamado, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Copias certificadas de expediente administrativa signado 042-2009-03-04363 (Folios 45-62), el cual contiene el procedimiento de reclamo efectuado por las hoy demandantes. El objeto de la documental en referencia es demostrar la interrupción de la prescripción. En todo caso, siendo que la prescripción no ha sido alegada, la documental en regencia carece de valor probatorio. Así se decide.-

-Carta de c.d.T. (Folio.63), de la ciudadana E.F., en la que se indica que forma parte de la nómina del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), como Promotora social. La documental en referencia a juicio de esta Alzada carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio no se encuentra controvertida, es decir, no aporta nada a la resolución de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

-Marcados con la letra “B” (a los Folios. 64-67), recibos de pago, dos (2) en copia al carbón y dos (2) en original, que se esgrimen emanados del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), Organismo a la cual está perteneciente a la demandada, a favor de la demandante E.F.. La documental en referencia a juicio de esta Alzada carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio, el cargo y salario no se encuentran controvertidos, es decir, no aporta nada a la resolución de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

-Carta c.d.T. (F. 68), marcada con la letra “C” del ciudadano DEUDEVID GUANIPA, en la que se indica que forma parte de la nómina del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), como Promotor social. La documental en referencia a juicio de esta Alzada carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio no se encuentra controvertida, es decir, no aporta nada a la resolución de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

-Marcados con la letra “D” (Folios 69-74), recibos de pago, dos (2) en original y cuatro (4) en copia al carbón, que se esgrimen emanados del Servicio Autónomo para el Servicio de Gas e Infraestructura (SAGAS), Organismo a la cual está perteneciente a la demandada, a favor del demandante DEUDEVID GUANIPA. La documental en referencia a juicio de esta Alzada carece de valor probatorio en la presente causa, toda vez que la prestación de servicio, el cargo y salario no se encuentran controvertidos, es decir, no aporta nada a la resolución de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicitó la exhibición de la original de la documental marcada “C”. La documental en referencia, no fue exhibida, sin embargo, no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición por cuanto como se indico ut supra, dicha documental no aporta nada a la solución de lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

-Original de recibos de pago correspondientes a la 1ra y 2da quincena del mes de noviembre de 2008, y 1ra quincena del mes de diciembre de 2008, correspondientes a la demandante E.F. (Folios. 77-79). Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma de la referida ciudadana, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de la demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-

-Original de recibos de pago correspondientes a la 1ra y 2da quincena del mes de noviembre de 2008, y 1ra quincena del mes de diciembre de 2008, correspondientes al demandante DEUDEVID GUANIPA (F. 80-82). Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por carecer de firma del referido ciudadano, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como del demandante contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al no tener firma del demandante, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-

-Constante en tres (3) folios útiles (83-85), copias simples de cálculo de prestaciones sociales de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana E.F., en ella se indican los conceptos que fueron cancelados; y entre ellos, la cancelación de la segunda quincena del mes de diciembre de 2008, además del pago de 21 días de cesta ticket (Folio. 83); certificación de solvencia (Folio. 84); y Planilla de prestaciones sociales (Folio. 85), e igualmente consigna en tres (3) folios útiles (86-88), copias simples de cálculo de prestaciones sociales de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente al ciudadano DEUDEVID GUANIPA, en ella se indican los conceptos que fueron cancelados; y entre ellos, la cancelación de la segunda quincena del mes de diciembre de 2008, además del pago de 21 días de cesta ticket (Folio. 86); certificación de solvencia (Folio. 87); y Planilla de prestaciones sociales (Folio. 88). Dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante, por carecer de firma de los trabajadores demandantes, en ellos se observa que son impresiones en original, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sin embargo, efectivamente adolecen de firma alguna tanto de la demandada promovente, como de los demandantes contra quien se pretenden hacer valer. De tal manera, que ellas carecen de valor probatorio alguno, puesto que al carecer de firma de los actores, no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-

-Carta de renuncia de la demandante E.F. (Folio.89). En todo caso, al no ser un hecho controvertido la causa de culminación de la relación laboral, dicha documental no aporta nada a los efectos de lo controvertido. Así se decide.-

-Carta de renuncia de la demandante DEUDEVID GUANIPA (Folio.90). En todo caso, al no ser un hecho controvertido la causa de culminación de la relación laboral, dicha documental no aporta nada a los efectos de lo controvertido. Así se decide.-

Ahora bien, en la oportunidad de la consignación de la contestación de la demanda, la parte demandada, acompañó a la misma, con copias certificadas de: 1.) Comprobante de Egreso Nº 0039435, de fecha 30/12/2008, por la cantidad de Bs. F.1.860,18 a favor de la demandante E.F. (Folio.96); 2) Comprobante de Egreso Nº 0042724, de fecha 29/01/2009, por la cantidad de Bs. F.1.240,12 a favor de la demandante E.F. (Folio.97). En estas se observa firma de la señalada beneficiaria 3.) Copias certificadas de: Comprobante de Egreso Nº 0039608, de fecha 30/12/2008, por la cantidad de Bs. F. 1.860,18 a favor del demandante DEUDEVID GUANIPA (Folio.102); 4) Comprobante de Egreso Nº 0041726, de fecha 28/01/2009, por la cantidad de Bs. F. 1.240,12 a favor del demandante DEUDEVID GUANIPA (Folio.103). En estas se observa firma del señalado beneficiario. De las mismas se observa que se refiere a pagos -según se lee por prestaciones sociales- sin discriminación de los conceptos a los cuales está referido. Las cuales por sí solas carecen de valor probatorio, pues no se puede desprender de ellas el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.-

En la oportunidad de la consignación de la contestación, la parte demandada, acompañó a la misma, 1.) Copias certificadas de Cálculo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales (Folio. 98); Certificación de solvencia (Folio. 99); 3.) Planilla de Prestaciones Sociales (Folio.100); 4.) Carta de renuncia (F.101). Todas estas referidas a la ciudadana E.F.. Igualmente consigno en esta misma oportunidad copias certificadas de: 5.) Cálculo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales (Folio.104 y 107); 6.) Certificación de solvencia (Folio.105 y 108) 7.). Planilla de Prestaciones Sociales (Folio.106); 8). Carta de renuncia (folio 109). Todas estas referidas al ciudadano DEUDEVID GUANIPA. Las señaladas documentales certificadas, carecen de valor probatorio en la presente causa toda vez que en las mismas no aparecen las firmas de los beneficiarios, es decir, de la demandante E.F., y del demandante DEUDEVID GUANIPA. De tal manera, que de las mismas no puede deducirse la aceptación de pago, no siendo suficiente con que se trate de un recibo de pago, sólo con sello de la demandada. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar, si resulta procedente el pago de las cantidades reclamadas por los actores en el libelo de demanda, por concepto de diferencia en los conceptos laborales específicamente en cuanto a los salarios retenidos y las diferencias en la cancelación del beneficio de alimentación.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia realizada por la parte demandada recurrente, cuando señala que el A-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse expresamente sobre la defensa de “indeterminación de los montos reclamados” por los actores en su libelo de demanda, en este sentido, es menester analizar la figura de la incongruencia pero antes debemos citar algunos artículos del Código de Procedimiento Civil así tenemos:

Artículo 243:

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Como se observa, de lo anteriormente trascrito, primeramente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a nuestro proceso laboral por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, mientras, que por su parte establece el artículo 244 eiusdem, que será nula toda sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, siendo motivo de nulidad del fallo, entre otros, que la misma adolezca del vicio de incongruencia.

El requisito de la “congruencia” es satisfecho por el juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide sólo sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la incongruencia, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Con relación al vicio de la incongruencia debemos señalar, lo siguiente:

“la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas; 1° que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae transformaciones y conflictos, 2° que haya valores constante en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3° se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado (cuenca, Humberto, curso de casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, catracas, 1980 p. 130).

la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (derecho Procesal Civil, I, p 517), el vicio de la incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede mas de lo pedido (ne eat ultra petito partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, tomo II, p 242)

Por otra parte, empero en este mismo orden de ideas, es de notable importancia transcribir parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se refiere específicamente al vicio de la “incongruencia negativa” y el alcance del mismo:

“Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por el actor relativa a la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada.

Ahora bien, como se expresó en la primera denuncia analizada, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, se alega la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador superior con respecto a la denuncia expuesta por el actor concerniente en la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo que como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

No obstante lo anterior, y aún cuando se constata que si bien el juez superior no se pronunció expresamente sobre lo antes referido, observa la Sala que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, pues esta Sala del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató ninguna irregularidad habida durante el procedimiento. Por consiguiente, si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada estuvo sin la firma de la apoderada judicial, debe entenderse dicha omisión como un error material, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien obviamente se le presentaron las pruebas, dejó expresa constancia de la correcta promoción de las mismas y de su consignación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente en el referido fallo, proferido por la Sala de Casación Social se cito sentencia proferida por la Sala en cuestión en la que se estableció:

“Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, se constato de la revisión de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de litiscontestación solicito que el Tribunal A-quo se pronunciara sobre la defensa de “indeterminación de los montos demandados por el actor en su libelo de demanda”, y aun verificado como ha sido por esta Superioridad que efectivamente el Juez de la recurrida no se manifestó expresamente en su sentencia sobre dicha alegación. En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Alzada que dicha omisión no tiene influencia en el dispositivo del fallo, debido a que la parte actora aun cuando señala que solicita diferencias de prestaciones sociales, lo que esta reclamando efectivamente son salarios retenidos, y unas diferencias en el pago del beneficio de alimentación, (diferencias de conceptos laborales) cuyos montos se encuentran bien determinados en el libelo de demanda, por lo que se infiere con claridad del relatado libelo, tanto los conceptos solicitados, el periodo solicitado, y los montos utilizados para los descritos cálculos, en consecuencia, debe declararse improcedente la relatada denuncia. Así se decide.-

Con relación a la segunda denuncia realizada por la parte demandada recurrente, referida a que el Juez A-quo incurrió en el vicio de falsa apreciación, obviando en la valoración de las pruebas las reglas de la Sana crítica y lo establecido en la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a dicho punto de apelación, considera esta Superioridad que la misma se refiere a la valoración que el Juez de primera instancia dio a las pruebas presentadas por la parte demandada específicamente los recibos de pago y el calculo de prestaciones sociales, es necesario que esta Alzada, aclare a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en la cual se expresa:

La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Por su parte, con respecto al alegato de que las documentales relatadas a los recibos de pago y los cálculos de prestaciones sociales presentados por la parte demandada -según alega la recurrente- poseen valor probatorio de acuerdo con la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, esta Alzada considera prudente esbozar las siguientes consideraciones:

La revolución de la Informática ha sido a nivel mundial, y en Venezuela, la era de la informática se ha hecho presente. El ordenamiento jurídico está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley. Para la Ley Venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano.

El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:

Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)

.

Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se reseña a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece:

(...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica

.

La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la n.V. sobre firmas electrónicas.

El Certificado Electrónico está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”.

El certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

De tal manera, que el certificado presupone la existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos intervinientes en el proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas electrónicas, y muchísimo menos que los mensajes de datos estaban encriptados, para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.

Por otra parte, es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.

Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (Integridad) (Sic).

  2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad).

  3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

En concreto, se puede promover el mensaje electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, observando el Tribunal que como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que se ordenó crear en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, por lo que la falta de certificación electrónica no puede ser atribuida a la parte que se quiere servir de las pruebas emitidas por medios electrónicos, de allí que, al haberse promovido los recibos de pago electrónicos de forma impresa, y habiendo sido desconocidos, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba informativa. Así se decide.-

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el A-quo analizó y valoró las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo, correctamente manifestó en su valoración que dichas documentales no le merecían valor probatorio por no contener la firma de los demandantes;-ataque realizado por la representación judicial de la parte actora- en consecuencia, considera esta Alzada que el Juez A-quo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo -ya que los vicios denunciados no afectan en forma alguna el dispositivo del fallo- los siguientes conceptos:

Los conceptos reclamados son SALARIOS RETENIDOS y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: EN CONCRETO:

Reclaman para cada uno de los demandantes: 1) Con base en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F. 1.598,46 por el concepto de Salarios Retenidos (60 días x 26,64), por el periodo que va desde el 01/11/2008 al 31/12/2008; 2) Por Beneficio de Alimentación Bs.F.288,75, con base a los artículos 2 al 5 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, así como los artículos 39 y 59 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que corresponde cuando la nómina de trabajadores sea de 20 o más. En ese sentido, del periodo del 01/12/2008 al 31/12/2008, les adeudan 21 días de beneficio de alimentación que multiplicados por el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria “para el periodo 2009”, de un valor de Bs.F.55,00, da la operación de 21 días x 13,75, para el total señalado.

Así cada uno de los demandantes reclama la cantidad total de Bs.F.1.887,21.

Del concepto de SALARIOS RETENIDOS, se tiene que ambos demandantes reclaman los meses (60 días) de salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre, y siendo que el salario era de Bs.F.799,50, o lo que es lo mismo Bs.F.26,65. Ello hace que multiplicados los 60 días por Bs.F.26,65 por día, lo que da la cantidad de Bs.F.1.599,00, que adeuda la demanda a cada uno de los demandante, esto es E.F. y DEUDEVID GUANIPA. ASÍ SE DECIDE.-

2. De otra parte, con respecto a la reclamación por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN de al respecto se observa que conforme se estableció ut supra, se reclaman 21 días desde el 01/12/2008 al 31/12/2008, los cuales no son discutidos, por la parte demandada, sino que alegó sin probar pagos. Así los 21 días totales se multiplican por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual que es de Bs.F.76,00 es Bs.F.19,00, lo que da Bs.F.399,00, que se adeudan por el concepto en referencia de un lado a la demandante E.F. y del otro, DEUDEVID GUANIPA. Así se decide.-

La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.1.998,00), que adeuda la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO a la ciudadana E.F. , y de igual manera, la cantidad de mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con 00 céntimos (Bs.F.1.998,00), que adeuda la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO al demandante DEUDEVID GUANIPA; todo par aun total de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.3.996,00). ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de modificación en apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la cantidad total condenada de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.996,00). Así se decide.-

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, en concreto para el caso de Salarios Retenidos, no así para el beneficio de alimentación que se cancela al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/12/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales de que goza la demandada, y además lo previsto en sentencia Nº 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Sin embargo, la indexación no se entiende como un pago distinto a lo demandado, sino el mismo concepto ajustado, y siendo que el concepto reclamado ha sido procedente, de igual manera la Sentencia resulta procedente. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos E.F. y DEUDEVID GUANIPA en contra de la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO y en consecuencia se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no pudiendo exceder del 10% del valor de la demanda TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no pudiendo exceder del 10% del valor de la demanda.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000113

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2011-000250

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