Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000495

PARTE ACTORA: E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.165.100 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBALDO HERMOSO y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.341 y 75.432 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N. DE LA VIVIENDA (CONAVI), creado por la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.4.124 extraordinario, de fecha 15 de septiembre de 1989, transformado en Instituto Autónomo Oficial por Decreto Ley N° 2.992 de fecha 04 de noviembre de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 del 5 de noviembre de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.204 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana E.R., en contra de C.N. DE LA VIVIENDA (CONAVI).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.R. en contra del C.N. DE LA VIVIENDA (CONAVI).

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana E.R., alegó que comenzó a prestar servicios personales, como Coordinadora del Programa I Atención a Los Pobladores de la calle, a partir del 01-04-2002 para el C.N. de la Vivienda (CONAVI); que el 03-08-2002, fue notificada de la decisión de rescindir a partir del 06-08-02 del contrato N° CONAVI-124-02, devengando un salario mensual fijo de Bs.2.203.580,28 y tenia una jornada laboral de lunes a viernes en un horario variable a partir de las 8:30 a.m; por lo que solicitó que se califique el despido del cual fue objeto, y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el salario; la fecha de rescisión del contrato; negó rechazó y contradijo que por tratarse de un contrato a tiempo determinado con fecha de vencimiento 03-12-2002 le corresponda el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 26-04-2005, declaró Con Lugar la demanda que por calificación de despido intentó la ciudadana anteriormente identificada; condenó al pago de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo; adujo que no estuvo motivada en razón de que los conceptos reclamados en el libelo fueron aceptados y probados en el expediente, por cuanto lo debatido fue si era un contrato a tiempo determinado o indeterminado y la parte demandada no motivo sus dichos; que en el supuesto de que se determine que el contrato era a tiempo determinado se condene el pago de intereses moratorios por los conceptos reclamados; por su parte la demandada señaló que el contrato era a tiempo determinado y que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia solicita que se ratifique la misma.

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, le corresponde la carga de demostrar sus aseveraciones, de esta manera demostrar que el contrato era a tiempo determinado, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C. A. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que las pruebas traídas a los autos fueron promovidas después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003; por lo que circunscrita la apelación a los extremos anteriormente indicados este Juzgado superior pasa a analizar las pruebas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito:

A los folios (11 al 13) marcado “B”, copia fotostática de contrato de trabajo suscrita por ambas partes, siendo que en la oportunidad de la promoción de pruebas la demandada promovió el original de dicho instrumento; del cual se desprende en la cláusula quinta la duración del contrato por nueve meses a partir del 01-04-2002 hasta el 31-12-2002; a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio (14) marcado “C”, copia fotostática de comunicación de fecha 07-08-2002, emanada del C.N. de la Vivienda dirigida a la actora de la cual se desprende la rescisión del contrato a partir del 06-08-2002; a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Merito favorable de los autos: Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la

apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo

de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del

principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

A los folios 75 al 90 marcados “A1” al “A8”, copias fotostáticas con sello húmedo emanadas de la demandada constante de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales a nombre de la actora por la cantidad total de Bs.1.095.737,87 y Bs.1.096.516,72; a los que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 92 al 97 marcado “C”, acta de entrega de fecha 07-08-2002 emanado de la actora en el cual se evidencia el inventario de bienes muebles, índice de archivo y personal adscrito como parte del trabajo desempeñado por la actora; la cual este tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 98 marcado “D”, copia fotostática de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia como fecha de ingreso 01-04-02, salario semanal Bs.43.864,62, contratada, fecha de retiro 16-08-02; a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición del contrato de trabajo N° CONAVI-124-02; al respecto observa este Juzgador que cursa al (folio 119) auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Área metropolitana de Caracas en el cual se niega la admisión de dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha documental se encuentra consignada en original por la demandada; por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Merito favorable de los autos: Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

A los folios 106 al 108, original de contrato N° CONAVI – 124-02 esta instrumental fue decidida al momento del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, decisión que se ratifica. Así se decide.-

Para decidir este Juzgador observa:

La apelación de la parte actora se circunscribe sobre el siguiente punto: si el contrato de trabajo era un contrato a tiempo determinado o indeterminado; por lo que esta alzada considera pertinentes hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En el caso de autos, la parte demandada reconoció que el contrato de trabajo era a tiempo determinado, es decir, que comenzó en fecha 01 de abril de 2002, admitió que la actora había sido contratada, desempeñando el cargo de Coordinadora del Programa I Atención a los Pobladores de la Calle y que el 03 de agosto de 2002 fue rescindido el contrato, devengando un salario mensual de Bs. 2.203.580,28; en consecuencia se tienen como admitidos lo hechos alegados por la actora. Así se decide.-

Lo anterior, aunado a que los artículos 77 de la Ley Orgánica del trabajo el cual establece a tenor lo siguiente: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley; : .

Pues bien vale resaltar, por una parte que se desprende de los autos contrato de trabajo el cual corre inserto a los folios (106 al 108) del cual se evidencia en las Cláusulas Primera: “LA CONTRATADA” se compromete a prestar sus servicios profesionales en la coordinación de las actividades y funciones del Programa I “Atención a los Pobladores de la Calle” ; Cláusula Quinta: la duración del presente es nueve (9), meses contados a partir del día 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive; el cual fue reconocido por ambas partes a lo largo del debate probatorio; y dado que el servicio contrato se produjo en el marco de un plan ( Programa I “Atención a los Pobladores de la Calle” ) que no constituye la misión específica, ni función propia de la demandada, sino que es un programa que se inscribe en el marco de una estrategia social del Estado Venezolano en el que participan diversos entes de la Administración Pública, siendo un objetivo especial y esencialmente temporal para la demandada, lo que hace que la contratación por tiempo determinado del personal que laborara en ese plan, este justificada según el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a tiempo determinado en razón a las actividades y funciones desempeñadas por la actora, así como por el tiempo de duración. Así se decide.-

Por consiguiente establecido lo anterior considera necesario este Juzgador hacer mención del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del siguiente tenor: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…..” ; ya que dicho contrato culminó antes del vencimiento de término estipulado en el caso de marras es decir 06-08-2002 por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la indemnización por daños y perjuicios; dicho monto será igual a la cantidad de salarios que devengaría hasta la fecha de vencimiento del contrato a partir del 06-08-2002 ( fecha del despido) hasta el 31-12-2002 (fecha de vencimiento del contrato) a un salario de Bs.2.203.587,28 es decir Bs.73.452,67 salario diario por 147 días de trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs.10.797.576,30. Así se decide.-

Así pues vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 20-01-2004: Cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem.

Igualmente, como quiera que se condena a pagar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 1.101. 790,05, lo que es equivalente a 15 días de salario, así como el pago de los intereses moratorios únicamente sobre esta cantidad. Estos intereses serán calculados por el experto que se designará, y que deberá seguir los siguiente parámetros: 1) desde la fecha de vencimiento del contrato de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, 2) deberá utilizar para el cálculo la tasa prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en su literal “c”.

Igualmente el experto calculará la indexación judicial atendiendo los siguientes parámetros: 1) A la totalidad de las cantidades condenadas, deberá aplicarle los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.R. contra la empresa C.N. DE LA VIVIENDA (CONAVI), en consecuencia se ordena a esta última a pagar la cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación judicial de la cantidad condenada y los intereses moratorios solamente sobre la prestación de antigüedad conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES M.

MM/ EC/NVC

AC22-R-2005-000495

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