Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2009

199° y 150°

AP21-L-2007-004496

En el juicio que por cobro de bonificación única por mora ó bono compensatorio por retardo en la negociación de la Convención Colectiva del Trabajo siguen los ciudadanos E.S., F.N., P.S., J.T., O.C., E.D., M.A., J.L., V.D., C.M., M.R., M.R., Y.S., A.V., G.G., R.M., L.C., R.P., J.M. y Liuber Betancourt, representados judicialmente por el abogado A.P. contra el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), representado por los ciudadanos abogados Salwa Chikhani Cabrera, E.A.M. Castejòn, C.M.V., S.M.M.T.; J.D.R.H., A.M.P.S., J.T.G.L., R.S., V.M.G., A.Z., J.E.C.P. y B.J.Z., recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29.07.2009, se celebró la audiencia de juicio, y se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.

Alegatos de las partes

Aduce que, “…el presente caso se trata de una acción para intentar el cobro de la bonificación de Bsf. 20.000,00, para cada uno de mis demandantes, motivado a la no discusión de la Convención Colectiva de Trabajo en el año 2005 motivado a la no celebración de la Convención Colectiva…”.

Asimismo, señalan que dicho cobro obedece a que dicho cobro es un derecho adquirido para los actores con base en los siguientes planteamientos: “…el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, por medio de su Directiva, en fecha 28 de julio del 2006, el Secretario General del Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, ciudadano O.L., le remitió a la Presidencia del IAFE, un escrito por medio del cual, les informa el derecho a que tienen los trabajadores de de(sic) ese Instituto a percibir un Bono Único para cada trabajador por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) motivado al retardo prolongado en discutirse y celebrarse la Convención Colectiva de Trabajo, que permita unificar las condiciones de trabajo de todos los laborantes, y las obligaciones de las partes…”.

Del mismo modo advierten que, “… es el caso que la última Convención Colectiva que se celebró en el Instituto demandado fue la de fecha 18/02/93 con vigencia hasta el 31/12/1.993, ya que desde 1.994 en adelante, las autoridades del Instituto se negaron a discutir Convención Colectiva (omissis) para el año 1.997 el Instituto violó una serie de cláusulas de la Convención Colectiva, y de disposiciones legales y constitucionales, en razón de lo cual, hubo la imperiosa necesidad de introducir un pliego de Peticiones, el cual no prosperó plenamente.

Así mismo señalaron que “…En agosto del año 2000, y ante las consecuentes violaciones a los derechos de los trabajadores, se presentó por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajadores del sector Publico, un Proyecto de Convención Colectiva…”.

Aducen que la demandada pretende desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores, que ha percibido dicho bono único en forma voluntaria en los años 2001, con efecto retroactivo desde 1994, en los años 2002, 2003 y 2004 y en año 2005, permanecen las mismas circunstancias que han originado el pago durante esos años.

En atención a lo anterior solicitan al Tribunal se condene a la demandada a cancelarle a cada uno de los reclamantes la bonificación única de Bsf. 20.000,00, con su respectiva indexación salarial ó corrección monetaria, más las costas y costos que ocasione el presente juicio.

II.-

Alegatos de la parte demandada

No obstante que la apoderada judicial de la demandada, al dar contestación lo hizo en los siguientes términos:

Dio contestación refiriéndose a otros actores que no se corresponden con los demandantes de la presente causa con base en que “…para dar contestación a la demanda incoada por los ciudadanos 1.-D.B., 2.- Feralinda Velásquez, 3.-Andezp.G., 4.- Nanyuli Farias, 5.- P.G., 6.-Norvins García, 7.- M.R., 8.- B.M., 9.-N.G., 10.-M.G., 11.-Z.M., 12.-Guanda Rodríguez, 13.-J.H., 15.-R.N. y 16.- L.M..-

De acuerdo a las normas legales relativas a la Contestación, y en armonía con los artículos 12 y 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a las prerrogativas y privilegios de los que goza la Republica por tratarse de un Instituto Autónomo del estado Adscrito al Ministerio de Infraestructura, debe entenderse la demanda contradicha, en todas y cada una de sus partes, de manera pura y simple, sujetándose el Juez a analizar las pruebas que de autos se desprenden para decidir la presente demandada. Así se establece.-

III

De la Controversia y carga de la prueba

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba para los casos en que sea parte la República, la carga de la prueba corre en cabeza del actor, debe primeramente este Juzgador determinar la procedencia ó no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con fundamento al agotamiento del procedimiento administrativo previo, que en caso de prosperar, traería como consecuencia la inadmisibilidad de la demandada, en caso contrario, debe pasar el Tribunal a pronunciarse sobre a procedencia ó no de la reclamación de pago del bono único de Bsf. 20.000,00, por la no discusión del Contrato Colectivo, dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Del folio N° 77 al 119, de la pieza principal, marcadas desde la letra “A” hasta la “R”, se dejó expresa constancia que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó por emanar de un tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las instrumentales marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “D”, e “I”, que rielan a los folios N° 108 al 117, 81 y 100, este Juzgador pasa analizar de la siguiente forma:

Folios N° 77 al 80, marcados “A”, “B” y ”C”, copia simples, comunicación de fecha 24.08.2000 y Actas de fecha 24.08.2000 y 22.06.2001, de las mismas se observa que la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela y el Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda y Centro Occidental, en fecha 24 de agosto de 2000 hicieron uso de su derecho a consignar un proyecto de convención colectiva que fue discutida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Asimismo, se evidencia que en fecha 22.06.2001 se declaró formalmente instalado el procedimiento de negociación colectiva amparando a todo el personal del instituto, no obstante que la demandada señala que dicha documentales versan sobre el proyecto que el Sindicato es el representante de todos los trabajadores, que pensar que los trabajadores de forma individual presente sus reclamos es crear un caos administrativo; este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.

Folio 81, marcada “D”, copia simple, comunicación emanada del Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarrileros del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.02.2001, no obstante la parte demandada en la Audiencia de Juicio señala que estas documentales versan sobre el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folios Nº 82 al 98, ambas inclusive, marcadas “E”, “F” “G” “H” y, copias simples, de las Actas N° 01, 02, 03 y 04, de fechas 25.06.2001, 26.06.2001, 28.06.2001 y 01.07.2001, suscritas por la parte demandada y el Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda, en las cuales se observan las reuniones con la finalidad de discutir el proyecto de Convención Colectiva acordando el pago del bono según la redacción de la cláusula sexagésima quinta, la suspensión de las negociaciones conciliatorias de proyecto de Contrato Colectivo hasta tanto se apruebe el presupuesto, este Juzgador las aprecia de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.

Folios N° 100, 108 al 117 ambas inclusive, marcadas, “I”, “Ñ” “O”, “P” y “Q”, copias simples, comunicaciones de fechas 01.07.2001, 21.08.2002, 25.08.2005, 28.07.2006, 18.08.2006 y 27.08.2006, emanadas del Sindicato de Trabajadores dirigida al Presidente de la demandada, con sello de recibido, en la cuales solicitan una reunión con carácter de urgencia para definir la cancelación del bono compensatorio por la no discusión del Contrato Colectivo del año 2002 y 2005, no obstante que fueron presentados los originales durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que las mismas no son mas que las reclamaciones presentadas por la Representación Sindical a la parte demandada por el pago del bono compensatorio. Así se establece.

Folio N° 101, 104 y 107, marcadas “J”, “L” y “N”; copias simples, Actas Convenio, de fechas 03.10.2002, 16.09.2003 y 09.08.2004, suscritas por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales y la parte demandada, en las cuales se observa que las partes acordaron el monto del bono único compensatorio allí establecido; por trabajador para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de Contrato Colectivo durante los años 2002, 2003 y 2004, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que la misma se contrae. Así se establece.-

Folio N° 102, 103, 105 y 106, marcadas “K” y “M”, copias simples, agenda N° 049 y 093, de fechas 07.10.2002 y 09.08.2004, emanadas de la parte accionada, este Tribunal se observa que versa sobre la solicitud y aprobación al ciudadano Presidente del Instituto para cancelar el bono único compensatorio sin incidencia salarial al personal, empleados, obreros y contratados, en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Contrato Colectivo introducido por los Sindicatos previo al incremento de las partidas presupuestarias, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio N° 118 al 119 , Marcada “R”, copia simple, Comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada dirigida al Sindicato Profesional de Trabajadores Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental de los Trabajadores, en la cual se observa que la demandada da respuesta a la comunicación de fecha 06.02.2007; no obstante que la demandada la reconoce en la audiencia de juicio como emanada de ella, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que no es mas que el punto de visto de la demandada sobre las peticiones presentadas por el Sindicato. Así se establece.

Exhibición

De las instrumentales marcadas desde la letra “A” hasta la “R”, se dejó constancia que no fueron exhibidas, este Juzgado reproduce el valor ut supra otorgado a estas instrumentales de conformidad con los artículos 10 y 82 de la la Ley Organica del Trabajo. Así se establece.-

Parte demandada

Instrumentales

Del folio N° 128 al 215, ambas inclusive del presente expediente, marcadas desde el N° “4” al “8”, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que supone que son las mismas que rielan a los otros expedientes, por lo que se refiere de forma general a la Convención Colectiva, los puntos de cuenta que ordenan pagos por mora y el informe de la Contraloría General de la República que nada aporta al controvertido, sobre los informes no rielan los mismos, no obstante de lo anterior señaló que se opone a las copias simples impugnando las mismas, sobre lo cual, el ciudadano Juez le informó que sobre estas instrumentales ya se le había concedido el derecho de palabra al momento de evacuar las instrumentales dejándose constancia de las observaciones anteriormente señaladas, advirtiendo la apoderada judicial que no se le permitió el expediente y que por tal motivo impugna las copias simples por cuanto no guardan relación, ante tal situación, se ordenó poner a disposición de la representación judicial de la parte actora el expediente a los fines de que verifique el contenido del mismo, dejándose constancia que la representación judicial de la parte actora impugna por ser copias y no guardar relación las instrumentales que rielan del folio N° 189 al 215, la representación judicial de la demandada insiste en el valor probatorio de las mismas por cuanto de las mismas se denota que no le es imputable la falta de la discusión del Convenio Colectivo, encontrándose vigente el del año 1993, así como, que en el año 2006, se declaro inadmisible el proyecto, por no llenar los extremos de Ley, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de las siguiente forma:

Folio N° 128 al 130, ambas inclusive, copias simples de Gaceta Oficial Nro. 5.828, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de diciembre de 2006, la cual es fuente de derecho y no un medio probatorio. Así se establece.

Folio N° 131 al 154, ambas inclusive, copias simples, Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, la cual es Ley Material por lo que no son objeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 155, copia simple, de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada de la accionada dirigida al Contralor General de la República, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 156 al 157, marcada “4”, copia simple de comunicación de fecha 02.10.2006, suscrita por la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, mediante la cual ese Órgano notifica a la accionada de la apertura del Procedimiento Nº IAFE-OAI-IP-06-04, por presuntas irregularidades, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio N° 131 al 188, 189 al 201 202 al 212 y 213 al 215, ambos inclusive, marcadas desde el N° “5” al “8”, copias simples, de los expedientes N° 081-2000-04-00009, 081-2004-04-00026, 081-2006-04-00028 y 081-2007-04-00038, que corre por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos – Inspectoría 081 Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, contentivos de las actuaciones relativas al Proyecto de Convención Colectiva del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), y/o Coalición de Trabajadores Fedetransporte Sindicato Profesional de Ferrocarriles del Distrito Federal y Estado Miranda y El Sindicato Trabajadores Ferroviarios Entro Occidental; de las cuales se observan: 1) las actas convenios referentes a los bonos compensatorios cancelados en los periodos allí señalados ya ut supra valoradas, así como, los autos dictados por la Dirección General Sectorial del Trabajo – Dirección General Sectorial del Trabajo – Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, de fechas 18.05.2005 y 25.06.2005; 2) los autos dictado por la mencionada Dirección mediante los cuales solicitan aclaraciones ó correcciones al Sindicato sobre fecha de emisión, N° de miembros concurrentes a las Actas con expresa identificación de los nombres, apellidos, cedulas de identidad, falta de suscripción que hacen imposible determinar la autenticidad de las mismas y mora electoral por lo que instan al Sindicato a consignar la documentación relacionada con el proceso de elecciones y constancia del reconocimiento del Órgano Electoral Competente y; así como, las prorrogas de inamovilidad decretadas por Inspectoría del Trabajo y 3) la comunicación suscrita por el Sindicato en la cual desisten del Proyecto de Convención Colectiva, en fecha 13.12.2007, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo “Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”, sobre la cual no corren las resultas, la representación judicial de la parte actora insistió en los mismos, en tal sentido, se instó que señalara el objeto de la prueba, afirmando que solicitan información sobre los expedientes que reposan ante el mencionado Ente, los cuales rielan en copias simples al expediente, ante tal afirmación consideró este Juzgador inoficioso esperar por las resultas de informes relativas a las copias simples de los expedientes ya ut supra analizados. Así se establece.

V.-

Motivaciones para decidir

Debe pasar este Juzgador a pronunciarse primeramente sobre la procedencia o no de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo.

A los fines de resolver este punto previo, cabe hacer mención a la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la Republica, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativa previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguida este Juzgador, a pronunciarse sobre la procedencia ó no, del pago del bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo, toda vez que, la demandada negó que el mismo deba ser considerado como un derecho adquirido como pretenden los actores, por cuanto los mismos no fueron pagados en forma constante y reiterada, aunado a ello nunca dicho bono fue otorgado por el mismo monto, lo que representa una irregularidad, ya que su pago dependía de determinada partida o otra circunstancia económica de la accionada y del presupuesto anual, no pudiendo considerarse un derecho adquirido y menos puede tenerse como el uso y costumbre para su pago, ya que dicho pago del bono único estaba sujeto a condición y una de las característica importante del Derecho Adquirido, es que no este sujeto a condición.

Al respecto, se debe traer a colación la sentencia N° 1613, de fecha 22 de octubre de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece:

Así lo ha expuesto el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista G.d.E., quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’. Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.”

En armonía con lo antes expuesto, este Juzgador considera de la interpretación ut supra que el bono cancelado a los actores no reviste el carácter de derecho adquirido invocado, toda vez que estos derechos no pueden ser suprimidos, afectos ó infringidos por una nueva ley, cuando el “Derecho Adquirido” nace validamente, toda vez que las cancelaciones en el devenir del tiempo de los bonos únicos por la mora en la discusión del Contrato Colectivo a los demandantes, se debió a los acuerdos entre ambas partes, y no con fundamento en alguna norma jurídica, por lo que es importante destacar que el Proyecto de Convención Colectiva al que hacen referencia los actores carece de validez jurídica hasta tanto no cumpla las formalidades establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones anteriores explanadas se declara la improcedencia de la cancelación del bono reclamado por los actores en su escrito libelar. Así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la demanda por pago de bonificación incoada por los ciudadanos E.S., F.N., P.S., J.T., O.C., E.D., M.A., J.L., V.D., C.M., M.R., M.R., Y.S., A.V., G.G., R.M., L.C., R.P., J.M. y Liuber Betancourt, contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Así se establece.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con la interpretación del Principio de Igualdad Procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18 de febrero de 2004. Así se establece.

Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bonificación única por mora ó bono compensatorio por retardo en la negociación de la Convención Colectiva del Trabajo incoada por los ciudadanos E.S., F.N., P.S., J.T., O.C., E.D., M.A., J.L., V.D., C.M., M.R., M.R., Y.S., A.V., G.G., R.M., L.C., R.P., J.M. y Liuber Betancourt, contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con la interpretación del Principio de Igualdad Procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18 de febrero de 2004. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

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