Decisión nº HG212012000086 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos 23 de Agosto de 2012

202º y 153º

DECISIÓN Nº HG212012000086

JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2012-000028

ASUNTO Nº HP21-R-2012-000038

ASUNTO ANTIGUO Nº 1C-2245-12

DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIDAD).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.E.O.P. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA Y.Y.C.G.. (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

RECURRENTE: ABOGADA M.E.O.P. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).

En fecha 13 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.E.O.P., en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 3, numeral 18 y 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en ele artículo 218 del Código Penal vigente, dándosele entrada en fecha 13 de Agosto del año 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones en el mismo día.

En fecha 16 de Agosto de 2012, se dictó auto donde se acuerda admitir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública M.E.O.P., contra la decisión de fecha 20-07-2012.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Legitimar la detención en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer, tercer y ultimo supuesto, en el sentido de que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) APARICIO, identificado supra, fue aprehendido cuando el delito se estaba cometiendo (ler.Supuesto), al huir se vió perseguido por la autoridad policial (3er.Supuesto) a pocos metros del lugar con las presuntas drogas que le fueron incautadas en el procedimiento (último supuesto), todo lo cual hace presumir con fundamento d que el adolescente imputado es el autor del hecho que se le investiga., todo de conformidad con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 557 de la misma ley. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los Artículos 280 y 373 ultimo aparte ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Detención Judicial Preventiva De Libertad al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el 25/02/1995, de 17 años de edad, hijo de S.R.A. (v) y de D.P. (v), de estado civil soltero (concubino), de ocupación u oficio obrero en una Parcela denominada “Los Corrales” propiedad de su tío C.P. en Tinaquillo estado Cojedes, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.066.086, y residenciado en el sector J.I.M., calle O.R., casa N° 12 del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes. Otra dirección de residencia: Sector Los Corrales, calle Principal entrada a un Callejón de la misma ciudad de Tinaquillo. Teléfono dice no poseer, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los Artículos 559 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Adolescentes, en virtud de que en primer lugar nos encontramos existencia de dos tipos penales (TRAFICO DE DROGAS MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revistos y sancionados en los artículos 3, numeral 18 y 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el Artículo 218 del Código Penal, en su orden respectivo; el primero mencionado que merece sanción privativa de libertad conforme alas previsiones del Articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud, la moral, la integridad psiquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a la humanidad a nivel mundial, ambos delitos cuya acción no se encuentren evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de estos hechos de suma gravedad respecto a las presuntas drogas incautadas, sin ignorar el delito de Resistencia a la Autoridad que guarda estrecha relación con el primero; estos elementos de convicción que fueron debidamente señalados en la parte motiva del presente auto. En consecuencia se rea liza el presente auto de privación preventiva de LIbertad por separado. CUARTO Como consecuencia del particular anterior, se niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad. QUINTO: Se acuerda la practica del examen medico forense al adolescente, para determinar el alcance y carácter de las presuntas lesiones por él sufridas, de conformidad con el artíoculo 83 de nuestra Carta Política. En tal sentido, ofíciese lo conducente incluido el traslado y reingreso del imputado a la Medicatura Forense. SEXTO: Se acuerda el examen psicosocial, para poder determinar el carácter de la salud mental del imputado, para el esclarecimiento de los hechos, así como su relación con el entorno familiar y social. Ofíciese lo conducente, con inclusión de la Boleta de Traslado y Reingreso. SÉPTIMO: Se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Publico para que practique las diligencia de interés Criminalistico al testigo O.G., señalado por el imputado en la celebración de la Audiencia de Presentación y previa solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con el Artículo 654, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Derecho Fundamental del imputado. OCTAVO: SE acuerda remitir copia certificadas al fiscal superior solicitada por la defensa publica para la averiguación de ley sobre los funcionarios actuantes. NOVENA Se acuerda las copias solicitadas por las partes. DECIMA Se acuerda la destrucción de la droga una vez que conste la experticia botánica correspondiente, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMA PRIMERA: Se acuerda remitir la presente causa al a Fiscalía Quinta vencido el lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de traslado e internamiento. Ejecútese…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal, del Adolescente R.J.P.A., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, M.E.O.P., en mi condición de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación del Adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de la presunta comisión de los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° 26.066.086, a quien se le sigue la Causa N° lC-2245-12, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 20-07-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 20-07-2012, decretada por el Tribunal de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 20-07-2012, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles. 3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 20-07-12, tomando en cuenta que el día martes 24 de julio de 2012 fue feriado, y el día jueves 26-07-12 el tribunal de Control Nro 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes no dio despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPITULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 20 de julio de 2012 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), plenamente identificado en la causa que nos ocupa, de conformidad con los artículos 559 y 628 Parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida: “...al adolescente al realizarse el cacheo personal por parte de los funcionarios actuantes le incautaron presuntamente en la parte interior del bolsillo derecho de su pantalón de la parte delantera OCHO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que procedieron a realizar su detención sin la colaboración de un testigo ya que nadie quiso prestar colaboración quedando detenido el adolescente a las 7:00 horas de la noche, a pocos metros de haberse cometido el hecho y con las presuntas drogas ocultas en su pantalón; de modo tal que esto demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el primer, tercero y último supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ... en cuanto a la medida de privación preventiva de libertad... observa esta juzgadora que en primer lugar nos encontramos ante la existencia-de dos tipos penales (TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD); el primero mencionado que merece pena privativa de libertad conforma a las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarse delitos pluriofensivos y de lesa humanidad, debido a que lesionan varios y determinados bienes Jurídicos protegidos por el estado venezolano, como la vida, la salud la moral, la integridad psíquica, psicológica y social y causan un daño irreparable a toda la humanidad a nivel mundial, ambos delitos cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso como autor en la presunta comisión de estos hechos de suma gravedad respecto a las presuntas drogas incautadas, sin ignorar el delito de Resistencia a la Autoridad que guarda estrecha relación con el primero; estos elementos de convicción son los siguientes: 1.- Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Quinta del ministerio Público cele estado Cojedes. 2.- Acta procesal penal de fecha 18-07-2012 donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al adolescente y su aprehensión... 3.- Acta procesal penal de 19-07-2012 que contiene la PRUEBA DE OREINTACION... OCHO ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES POR LOS CUALES POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUMA DROGA DENOMINADA MARIHUANA... dando un peso bruto de 26,8 gramos... 4.- Resultado de la experticia de la reconocimiento legal a una prenda de vestir tipo pantalón jean color azul, marca WUIKER... 5.- Oficio dirigido al jefe del área de toxicología de Valencia estado Carabobo de fecha 18-07-2012 nro. 9700-271-2100... por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas … solicitando sea practicado EXPERTICIA BOTANICA a la presunta droga y barrido al pantalón jean antes identificado con la finalidad de encontrase restos vegetales en los bolsillos del mismo…6.- Acta de investigación penal de fecha 18-07-2012 ... constante de inspección realizada al SECTOR CENTRO, AVENIDA RICAURTE CRUCE CON CALLE EL SOCORRO, VIA PUBLICA TINAQUILLO ESTADO COJEDES... 7.- ACATA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1006 DE FECHA 19-07-2012, practicada a la refreída dirección, así mismo por la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del adolescente quien aparece requerido o solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio , entre otros lo que se traduce en un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se debe declarar la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello la magnitud del daño causado por los delitos particularmente previstos en la Ley Orgánica de Drogas y por la lesividad del bien jurídico tutelado en la misma, lo que para su criterio le hace suponer el periculum in mora, y en ese sentido destaca como fundamento siete particulares, de los cuales se puede apreciar que el dicho de los funcionarios aprehensores lo complementa con oficios emitidos por el órgano investigador, e incluso con la orden de inicio de la investigación dictada por el órgano fiscal, ya que se puede destacar la ausencia de testigo alguno. La juzgadora complementa como fundamentos del riesgo de evasión, que el adolescente aparece requerido o solicitado por la presunta comisión del delito de homicidio, entre otros, y en ese sentido, esta defensa destaca que no obstante la aprehensión del adolescente, en ningún momento le fue imputado tal delito, por lo que carece de fundamento tal supuesto, y no obstante fue traído por la juzgadora como elemento de fundamentación para acordar la medida de DETENCIÓN PARA SEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que según la juzgadora, ello da fundamento para presumir que el adolescente imputado pueda evadirse del proceso. Esta defensa destaca que la recurrida no llena los extremos de ley cuando fundamenta la medida cautelar impuesta en circunstancias relacionadas con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, así como en la existencia de una orden de aprehensión que no ha sido ni siquiera impuesta, y en caso de existir la misma resulta ajena a la legalidad ya que en oportunidad de audiencia de presentación de detenido que dio origen a la decisión aquí recurrida, se puede observar que de acta procesal de fecha 18-07-2012, inserta en la causa, efectivamente se alude la existencia de dos órdenes de aprehensión las cuales según la referida acta se denota la existencia de dos investigaciones seguidas ante las fiscalías Primera y Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales destacan la existencia de ordenes de aprehensión en contra del adolescente, y no obstante ello, se puede observar que las referidas fiscalías no tienen competencia para formular tales ordenes de aprehensión, por lo que resulta irrito, desde el punto de vista del principio de la legalidad cualquier requerimiento relativo a orden de aprehensión por cualquier órgano investigativo que no tenga la legitimidad para hacerlo, y Máxime cuando el motivo de la medida cautelar impuesta por la juzgadora no es la presunta orden de aprehensión en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), librada como consecuencia de una investigación seguida en su contra por la presunta comisión de hechos delictivos (homicidio) distintos al hecho imputado en la audiencia de presentación de detenido de fecha 20 de julio de 2012, (trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), destacando en ese sentido que adolescente no ha sido impuesto ni imputado por otro motivo que no sea por la investigación contenida en la presente causa, por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUITORIDAD, y en ese sentido el referido fundamento dado por la juzgadora en la recurrida para acordar la detención judicial preventiva de libertad del adolescente, es ajena al principio de legalidad consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas cabe destacar que no se encuentran llenos los supuestos de ley, que permiten que opere la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que la juzgadora debió considerar que el adolescente SI TIENE UN DOMICILIO FIJO, el cual esta descrito por la juzgadora, y así se desprende de la causa. Igualmente se destaca que el adolescente tiene su grupo familiar en esta misma jurisdicción del estado Cojedes. Por otro lado, pero en este mismo sentido tenemos que los delitos imputados es de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de los cuales el primero, si bien es cierto, tal como lo destaca la juzgadora, de conformidad con el articulo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé como sanción la privación de libertad, y en ese sentido la juzgadora estima tal circunstancia como fundamento para acordar la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, ante lo expuesto, no menos es cierto que el articulo 43 de! Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada prevé que quedan excluidas de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, entre otros delitos, el trafico de drogas de mayor cuantía, lo cual permite, por argumento en contrario destacar que tal alternativa a la prosecución del proceso opera perfectamente en los delitos de trafico de drogas de menor cuantía, y que en el presente procedimiento, por aplicación supletoria según la norma contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene perfecta cabida la referida norma (suspensión condicional del proceso), aplicada de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se prevé el derecho de los adolescentes de las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años. Atendiendo a lo expuesto, esta defensa destaca que si en el presente caso nos encontramos con una cantidad de droga, que según el peso bruto reflejado en prueba de orientación inserta en la causa: 26,8 de cannabis sativa, resulta evidente que estamos en presencia de una cantidad que no está arropada por el macro trafico de drogas, y por ende permite una solución procesal conforme a las alternativas dadas por el legislador para la prosecución del proceso, conforme al artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal, conforme a la normativa aludida. En virtud de lo anterior se desvirtúa el referido riesgo de evasión aludido por la juzgadora, y permite dar soporte a la solicitud de esta defensa, máxime cuando el adolescente destacó en audiencia de presentación de detenido de fecha 20 de julio de 2012, que la droga no le fue incautada a él y aporto la identidad de testigos en ese sentido. Por otro lado tenemos que no se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto tenemos la presunta existencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no menos es cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (SE OMITE IDENTIDAD), se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, ya que tal como fue destacado por esta defensa, el solo dicho de los funcionarios aprehensores, así como la existencia de una presunta e irrita orden de aprehensión en contra del adolescente imputado, que ni siquiera le ha sido impuesta formalmente, por cuanto la misma se encuentra desprovista del principio que debe regida como lo es la legalidad. Igualmente, con relación a que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentado lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal. Penal, cabe destacar que la jueza en su decisión no dio un fundamento que permita determinar la procedencia de esas circunstancias, ya que el adolescente cuenta con una residencia fija y estable, tal como consta en actas, y ya fue destacado por esta defensa, aunado a que el procedimiento no contó con testigo alguno que permita fundamentar el dicho de los funcionarios, y por su parte la investigación ha sido resumida en ordenes de diligencias probatorias a los órganos competentes, que en el presente caso van referidas a la práctica de experticias botánica de la sustancia incautada; experticia de barrido a prenda de vestir incautada; tomando en consideración que el resto de las diligencias probatorias ya han sido debidamente agotadas, tal como se desprende de actas de la causa.. Igualmente, a criterio de esta Representación de la Defensa Pública, no sólo se debe tomar en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del hecho, expresadas en la decisión por la juzgadora; y la sanción probable; sino que deben existir contundentes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, y en el presente caso el Tribunal de la Causa, al momento de determinar la existencia de tales elementos para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, si bien es cierto, la juzgadora menciona el contenido, de las actas contentivas de la investigación, tomando en consideración solamente los elementos que lo inculpan, no menos es cierto que la juzgadora no tomó en consideración los elementos o circunstancias que operan a favor de mi representado, y por lo tanto no puede atribuírsele participación en el hecho objeto de la investigación, por lo que se puede concluir que el Tribunal de la causa, realizó una consideración parcial de los elementos de convicción ofrecidos en las actas contentivas en la investigación, al momento de decretar la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mi representado, como lo es que solo consta el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, por lo que en aplicación a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, el cual está contenida específicamente en la Sentencia recaída en el expediente N° 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del procesado. El Tribunal de la causa, debió tomar en cuenta además que la inspección técnica Criminalistica que riela inserta en el folio 13 no arrojó elementos de interés criminalístico que comprometieran a mi representado; Tampoco valoró al hecho que en el acta procesal penal en la cual se deja constancia de la practica de la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada, la cual riela inserta en el folio 8 de la presente causa se expresa que se realizó el pesaje de la presunta droga denominada cannabis sativa (marihuana), y que dicho pesaje arrojó como resultado un peso bruto de veintiséis gramos con ocho miligramos (26,8 grs,), se expresa sólo el peso bruto, no discriminándose el peso neto de la presunta sustancia, existiendo entonces una duda razonable que debe beneficiar al procesado, en sana aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es de rango constitucional, ya que está expresado en el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de nuestro texto Constitucional; por lo que ante tal imprecisión el Tribunal en esa fase del proceso determinar que el delito que debía atribuírsele a mi defendido fuera el de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que no constaba para ese momento en el acta correspondiente, el pesaje neto de dicha sustancia. Por lo expuesto, lo procedente en ese caso era acordar la inmediata libertad de mi defendido, o en todo caso cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la finalidad del presente proceso, pero no fueron acordadas en razón de que no se consideraron los elementos que exculpan a mi representado. Por todo lo anterior es por lo que presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZO LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME AL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso existe un análisis parcial de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a qua a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso. Por lo antes expuesto se puede observar que la decisión recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enunciados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y tomando en consideración que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación causa indefensión, la decisión o auto impugnado debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho al debido proceso. En otro orden de ideas, el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del adolescente que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) a través de un proceso debido proceso que constituye el principio rector del Sistema Penal Venezolano, contenido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplicación del artículo 90 eiusdem. Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), con jerarquía constitucional de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución 1e República Bolivariana de Venezuela, en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible. ... “ Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe subestimar los riesgos que asumen los adolescentes mientras se encuentren en detención o prisión preventiva, y que los menores (Adolescentes) que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 de dicho artículo, destacando en ese sentido la circunstancia de vida de los adolescentes privados de libertad en este estado Cojedes, donde no se cuenta con un centro especializado que permita el disfrute y ejercicio de los derechos que asisten a los privados de libertad, todo lo cual es ampliamente conocido por los órganos de administración de justicia de este estado, ya que los mismos permanecen privados de libertad en espacios no apropiados, por ser destacamentos policiales de algunos Municipios y no cuentan con condiciones que permitan la formación y desarrollo integral del adolescente, en el espacio natural destinado para los adolescente. En este sentido el Dr. P.R.H., reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “...de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el ¡artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...”. Destaca la defensa que las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor Iibertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS Con fundamento en el aparte único del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requiera la Copia Certificada de la misma, así como el mérito favorable de Autos, en especial el Acta contentiva de la Audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Tribunal de Control-Sección de Adolescentes de fecha 20-07-2012, la cual corre inserta en la Causa 1C-2245-12, la cual doy por reproducida. CAPITULO III PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a tan d.C.d.A., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 20-07-2012, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial el derecho que tiene mi defendido a que se presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, y en los artículos , y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ese d.T. de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda. Es justicia que espero, en San Carlos, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil doce…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Y.Y.C.G., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad del ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer, tercer y último supuesto, aplicando los artículos 537 y557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y se evidencia de las actas cursantes en autos tales como el Acta Procesal Penal suscrita por el funcionario W.M., quien dejó constancia de las circunstancias en que se produjo la detención infraganti del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), plenamente identificado en autos, a quien se le imputan los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente e igualmente el Acta Procesal, suscrita por el funcionario H.M., quien dejó constancia de las sustancias que le fueron incautadas al hoy investigado.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de 0permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Detención Preventiva de Libertad al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), plenamente identificados en autos, a quien se le imputan los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente, calificación aceptada por el tribunal de control. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Detención preventiva de libertad.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…

.

…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, a quien se le imputan los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Especializada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), plenamente identificados en autos, a quien se le imputan los delitos de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Especializada y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 20 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3 numeral 18 y artículo 149 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en el 218 de Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

R.D.G.M.H.J.

(JUEZ PONENTE) JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 04:34 horas de la tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/RDG/MHJ/MRR/am.

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