Sentencia nº 1891 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 20 de septiembre de 2007, la ciudadana E.V.B., titular de la cédula de identidad núm. 131.116, asistida por los abogados J.B. y E.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 11.551 y 10.212, ejerció demanda de tercería contra la República Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos G.J.J.S., R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., miembros de la Sucesión Carmona, partes en el juicio que se incoara ante la Sala Político Administrativa contra la República por demanda de responsabilidad extracontractual del Estado, ante el homicidio cometido en la persona del ciudadano R.O.C.V..

En esa misma oportunidad se dio cuenta del escrito presentado, designándose la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Efectuado el estudio de la presente demanda, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEMANDA DE TERCERÍA

Los términos en que se propone la demanda son:

Que “[c]onfieso con honestidad que ningún recurso por muy justo que sea puede compensar, resarcir o liquidar, el inmenso dolor y vacío que me ha causado la pérdida de mi hijo R.O.C. Vásquez…”.

Que “R.O. mi hijo (…) después de graduado como profesional del derecho, con su ayuda económica contribuía con mi hogar además de compartir conmigo mi manutención”.

Que “[h]echas estas consideraciones que considero de rigor y habiendo recurrido ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia conforme al escrito consignado en fecha 7 de Mayo de 2007, sin que haya obtenido oportuna respuesta, ejerzo la presente acción por tercería dado el vínculo sanguíneo existente entre mi hijo y yo, el derecho que me asiste para demandar daños materiales y morales a la República, encuentra razón causa petendi (sic), en los mismos alegatos morales por los accionantes siendo esta, la misma causa de mi pretensión. No se trata de una extensión de efectos sino de un mismo efecto. La pérdida de un ser querido, como lo fue la de mi hijo a quien todavía siento y lloro, no parcela ni limita sentimientos familiares, todos los sentimos por igual, a todos nos afectó su muerte de ahí, que todos somos causahabientes o derecho habiente como describe el Artículo 30 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que “[a]hora bien, como antes quedara demostrado y así fue acogido por esta honorable Sala en su Sentencia N° 2818 de fecha 19-11-2002 que el acto ilícito lo constituyó el homicidio del ciudadano R.O.C.V., cometido por funcionarios públicos, adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 28 de julio e 1978, quedando así establecida la responsabilidad del Estado Venezolano”.

Que “[t]omando en cuenta el nexo causal que obligase a cualquier ente del poder público (sic) a responder pecuniariamente ante los particulares por el daño causado en su esfera patrimonial. Estos hechos aunados a la filiación o parentesco existente entre mi hijo y yo, tomando en consideración que se ha ordenado el resarcimiento de los daños materiales y morales única y exclusivamente a la parte actora. G.J.J. (viuda) de Carmona y sus hijos R.O., C.E. y O.J.C.J., con fundamento en el numeral primero (1°) (sic) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ocurro en tercería, es decir, como tercero para accionar contra la República Bolivariana de Venezuela (Estado Venezolano) por los daños morales, sufridos causados por la muerte de mi hijo R.O.C.V. y contra los accionistas mi nuera ciudadana G.J.J. (viuda) de Carmona, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.688.763 esposa de mi hijo y contra mis nietos R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.810.365, 6.966.645 y 6.335.887 respectivamente hijos de mi hijo R.O.C.J. (sic) a quienes formalmente demando para que se me permita concurrir con ellos, en la obtención del razonamiento de los daños morales sufridos por todos como derecho alegado y se indemize (sic) en igualdad de condiciones”.

Que “[f]undamento mi pretensión en los Artículos 30 y 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1196 del Código Civil. De igual manera fundamento esta tercería en el numeral primero (sic) del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371 del mismo Código”.

Que “[l]a presente demanda de tercería tal como quedó expuesto la ejerzo contra el Estado Venezolano por daños morales por una parte por los hechos ya narrados en el texto de esta demanda y contra la parte actora, todos identificados Up-Supra (sic) para concurrir con ellos en la indemnización de los daños morales acordados por esta Sala Constitucional, obrando por supuesto conforme al criterio sostenido y reiterado por la vieja casación la cual sostuvo que ‘los miembros de la familia con solo demostrar el vínculo de afección, pueden pedir indemnización por el dolor moral que le haya producido la lesión corporal de la víctima. Esos miembros de familia, ligados por los lazos estrechos de afección y parentesco, sea en definitiva también víctimas, aunque indirectos”.

Que “[t]al como lo sostuve a comienzos de este escrito liberal (sic) obro conciente en que ningún caso puede una indemnización pecuniaria reparar el inmenso dolor que en todo ser normal tiene que producir la pérdida de un hijo. No obstante por ser de ley, dejo en principio al arbitrio de esa Sala la fijación y cuantía del daño moral que reclamo conforme a los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil. No obstante ello, respetando la circunstancia de que la parte actora han estimado su daño moral en la suma de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo), de igual manera estimo la presente demanda en igual cantidad, es decir, en la suma de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo).

Que “[c]omo quiera que la demanda principal se encuentra en estado de ejecución y tomando en cuenta las características del juicio y el parentesco innegable entre mi persona y mi hijo quien en vida se llamó R.O.C.V., ante la equable (sic) iniciativa de esta Sala Constitucional, de instar a las partes, es decir, tanto a la Procuraduría General de la República como a los demandantes a un acuerdo conciliatorio, sobre el pago indemnizatorio de que esta (sic) obligado el Estado según sentencia N° 2818 del 19 de Noviembre del año 2002, solicito conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se me tenga como parte integrante de cualquier convenio de conciliación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ciudadana E.V.B. plantea ante esta Sala Constitucional demanda de tercería contra la República Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos G.S. deC., R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J., como miembros de la Sucesión de quien en vida se llamara R.O.C.V., quienes incoaron una demanda por responsabilidad administrativa contra el Estado venezolano, a los fines que se les indemnice en su condición de esposa e hijos, por el homicidio del entonces referido ciudadano, perpetrado por funcionarios adscritos a la entonces denominada Policía Técnica Judicial.

Esta Sala debe señalar que conoce de la presente causa, en virtud del avocamiento acordado para cumplir con lo establecido en su jurisprudencia respecto a la interpretación constitucional respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración (vid. s.S.C. núms. 2818/2002 y 1469/2004).

Del escrito presentado se observa que la ciudadana E.V.B. demandó conjuntamente a la República y a los integrantes de la Sucesión Carmona Vásquez, pretendiendo participar en la indemnización por daños materiales y morales.

Tales pretensiones son incompatibles en una sola acción, en razón de tramitarse mediante procedimientos diferentes y en instancias distintas. Las demandas contra la República deben dirimirse ante los tribunales contenciosos administrativos, siguiendo para ello, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Por otra parte, la pretensión ejercida contra los miembros de la Sucesión Carmona Vásquez, determinaría la instauración de un juicio netamente civil, correspondiendo su conocimiento a los juzgados en esta materia, de conformidad con las disposiciones del derecho ordinario.

Al no subsumirse la tramitación de estas pretensiones en un solo procedimiento, se configura la causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

En suma, al determinarse que la demanda incurre en la referida causal del artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana E.B.V. contra la República Bolivariana de Venezuela y la Familia Carmona Jorge. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala constata también de los recaudos presentados, que la demandante no acompañó justo título que le acredite de acuerdo al artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, para concurrir con los demandantes en las indemnizaciones reclamadas.

En razón de lo decidido, se niega la petición de medida cautelar solicitada por la demandante en tercería. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana E.B.V. contra la República y la Familia Carmona Jorge.

  2. NIEGA la solicitud de medida cautelar.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 03-2808

CZdeM/

El Magistrado que suscribe discrepa de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La discrepancia con la referida sentencia estriba en que se declaró inadmisible, por inepta acumulación, la demanda de tercería que incoó la ciudadana E.V.B. en el juicio que, por responsabilidad extracontractual del Estado, incoaron los ciudadanos G.J.J.S., R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. contra la República Bolivariana de Venezuela, bajo el fundamento de que se trata de pretensiones que deben “tramitarse mediante procedimientos diferentes y en instancias distintas”.

Quien disiente observa que se trata de una demanda de tercería cuyo conocimiento corresponde, en todo caso, al Juez que conoció de la causa principal, esto es, a la Sala Constitucional, como consecuencia de su avocamiento al conocimiento de la misma.

Ahora bien, es cierto que en el presente caso no se evidencia claramente si la tercera pretendía concurrir con los miembros de la sucesión o si, por el contrario, pretendía del Estado un resarcimiento independiente del que éstos obtuvieron.

En todo caso, lo que sí se evidencia claramente es que, el 20 de septiembre de 2007, la causa ya había prescrito por el transcurso de más de diez años desde que se determinó que la muerte de R.O.C.V. había sido cometida por funcionarios públicos, quienes estaban adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que hace que la demanda de autos se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad que acoge el mismo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en lo que respecta a la prescripción de la acción, no en la incompatibilidad de los procedimientos.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH/sn.cr.

Exp. 03-2808

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