Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2003-000029

I

En fecha 9 de abril de 2003 se recibió en esta Sala Electoral Oficio N° 03/2126, de fecha 2 de abril de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite el expediente que contiene la apelación interpuesta por el abogado J.E.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.106; en representación de los ciudadanos E.A.A., C.R.R., R.E.S., J.L.G.L. y A.F.C., titulares de las cédulas de identidad N° 5.176.213, 3.953.716, 9.088.599, 4.713.261 y 3.633.424, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, manteniendo la protección cautelar que se acordó en el auto del 19 de septiembre de 2001 en el que se había admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido conjuntamente con Pretensión de A.C. interpuesto por las ciudadanas M.A.M.T. y L.A.P. CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente, contra el Acuerdo N° 83-2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio J.T.M. delE.G., en fecha 27 de agosto de 2001, mediante el cual se declaró Abandono del Cargo de dichas ciudadanas como Concejales de ese Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de esa Corte, de fecha 10 de octubre de 2002, en la cual se declinó en este órgano judicial la competencia para conocer de este caso. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

En fecha 10 de abril de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA ACCIÓN INTERPUESTA

El 19 de septiembre de 2001 la abogada S.M.T., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.A.M. y L.A.P., introdujo; ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay; “acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de anulación” contra el Concejo Municipal del Municipio J.T.M. delE.G. en los siguientes términos:

Narra que sus representadas fueron electas como Concejales principales del Municipio Monagas del Estado Guárico el 3 de diciembre de 2000 y que el día 12 de ese mismo mes y año acudieron al acto de instalación del Concejo Municipal, pero el ciudadano Alcalde, J.L.G.L., manifestó que no permitiría dicho acto, por lo que acudieron al Juzgado de los Municipios J.T.M. y Guaribe para dejar constancia de la instalación de la Cámara Municipal con cinco (5) concejales.

Señala que, dado que el aludido Alcalde sesionó y aprobó ordenanzas con los ediles que tenían el período vencido y obstaculizó la oportuna instalación de la Cámara Municipal, violando las previsiones del Estatuto Electoral del Poder Público, sus representadas y otros dos concejales principales intentaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Relata que el 27 de agosto de 2001 sus representadas acudieron ante la Cámara Municipal y participaron una vez más, esta vez por escrito, su voluntad de incorporarse como Concejales Principales, pero que ese mismo día, por acuerdo de la Cámara N° 83-2001, fueron “ILEGÍTIMAMENTE DESPOJADAS DE SU INVESTIDURA COMO CONCEJALES PRINCIPALES, SUS CARGOS LES FUERON REVOCADOS”. Señala que dicho acuerdo, firmado sólo por el Alcalde y el Secretario, se fundamenta en la potestad del Concejo Municipal de sancionar acuerdos, ordenanzas y conocer las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo de Concejal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que sus representadas no se han excusado ni solicitado licencia para no ejercer sus respectivos cargos, sino que, contrariamente a lo acordado por la Cámara, han insistido en el ejercicio efectivo de sus cargos, por lo que ésta no puede conocer de una excusa o licencia que no le ha sido solicitada por el interesado.

Igualmente plantea que las causales por las cuales se pierde la investidura de concejal están taxativamente establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que el acuerdo impugnado es violatorio de dicha disposición.

Sostiene que el Acuerdo 83-2002 se tomó sin permitir a sus representadas el derecho a la defensa y sin un debido proceso. Señala que no se abrió “el procedimiento sumario administrativo” y que “No se convocó el referendo revocatorio.”

Denuncia “la violación, por parte del Concejo Municipal del Municipio J.T.M. delE.G., del artículo 49 de la Constitución de la República.”, al igual que el acto administrativo recurrido fue tomado con prescindencia total del procedimiento legal establecido por lo que procede su nulidad conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que no es potestad del Concejo Municipal revocar lo decidido por el electorado en las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, no existiendo en este caso las causales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la pérdida de investidura de sus representadas que gozan de la legitimidad que les confiere: “1).- El Acta de Totalización y Proclamación emanada del C.N.E., en fecha 06 de Diciembre de 2000; 2).- La instalación y juramentación realizada el día 12 de Diciembre de 2000; y 3).- De la verificación de sus correspondientes credenciales, que evidentemente realizó la Cámara Municipal, lo cual se desprende de la lectura del referido Acuerdo.”

Explica que el Acuerdo impugnado incurre en contradicción ya que por una parte aplica el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal afirmando que sus representadas están obligadas a ejercer el cargo público de Concejales y por la otra desaplica el mismo artículo por razones de supuesta inconstitucionalidad. Agrega que el acto administrativo es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque su contenido es de tal manera contradictorio que resulta imposible su ejecución.

Sostiene que el Acuerdo impugnado presenta los hechos de un modo que deforma la verdad, además de que aplica a sus representadas el artículo 233 de la Constitución de la República, el cual sólo se refiere al Presidente de la República, “asumiendo un poder discrecional que no les concede la Constitución de la República ni la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni ninguna otra disposición.”

Señala que el acto administrativo impugnado no está justificado por la aplicación de una norma expresa y cita una sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 16 de junio de 1969 en cuanto a la llamada interpretación gramatical de las leyes.

Invoca el artículo 72 de la Constitución de la República en cuanto a la forma en que pueden ser revocados los mandatos de los cargos públicos, así como el Reglamento Parcial N° 18 dictado por el C.N.E. concordándolo con los artículos 69 y 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que regulan los referendos municipales.

Alega que el Concejo Municipal “usurpa la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, contemplada en los artículos 70 y 72 de la Constitución de la República, al declarar la revocatoria de los cargos de sus representadas con fundamento en la causal de abandono del cargo, que no está prevista en la Ley de Régimen Municipal. Igualmente señala que el Concejo Municipal usurpa las funciones del C.N.E. que es el competente para organizar los referendos revocatorios.

Niega que sus representadas obstaculicen el funcionamiento del Concejo Municipal o atenten contra la consecución de los fines públicos del mismo, en cuyo caso debió ese cuerpo acudir al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que en ese sentido usurpa las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido cita el artículo 138 de la Constitución de la República, consagratorio de la nulidad de los actos dictados en usurpación de funciones, y solicita se declare la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que el Concejo Municipal “mediante el Acto Administrativo recurrido, lesiona a mis representadas el derecho constitucional previsto como derecho político en el artículo 62 de la Constitución de la República, de ejercer el cargo público de representación popular para el cual fueron electas.”

Igualmente denuncia la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución, por haber sido dictado el acto sin un procedimiento administrativo y a espaldas de sus representadas.

Solicita medida cautelar ante el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo dado el carácter temporal de los cargos públicos de elección popular, por lo que pide se suspendan los efectos del acto recurrido y que se ordene la incorporación inmediata de sus representadas a sus cargos. Señala de igual modo haber demostrado el fumus boni iuris y el periculum in mora”.

Finalmente asevera que la acción es admisible y solicita se “admita y declare el amparo cautelar solicitado e igualmente admita y declare con lugar en la definitiva, la nulidad absoluta del Acuerdo N° 83-2001 de fecha 27 de Agosto de 2001, emanado del Concejo Municipal del Municipio J.T.M. delE.G. que revoca los cargos de Concejales de mis nombradas representadas y ordena la incorporación de los Concejales Suplentes, ciudadanos GUSTAVO CARRASQUEL Y J.G.Q., como Concejales Principales.”

III

EL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central; con Sede en Maracay, Estado Aragua; se declaró competente y admitió el Recurso interpuesto, así como la solicitud de amparo constitucional. Igualmente acordó suspender temporalmente los efectos del Acto Administrativo recurrido.

Tal decisión fue tomada con fundamento en lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 259 de la Constitución de la República.

Igualmente admitió el recurso antes descrito “por cuanto no se desprende que la Acción Principal se encuentra incursa en las Causales de Inadmisibilidad contempladas en los Artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo las referidas a la Caducidad de la Acción, y al agotamiento de la vía administrativa”.

Respecto a la referida medida de protección provisional e inmediata solicitada por las recurrentes, el tribunal la acordó con fundamento en la presunción de legitimidad para ejercer los cargos de Concejales de las quejosas, que dimana de un acto emanado del órgano electoral competente, cuya legitimidad no niega el autor del acto impugnado, sino que por el contrario parte de su existencia para tomar su decisión de separarlas de sus funciones públicas. Asimismo resalta la importancia de dichas funciones públicas, en cuanto son producto de la expresión popular mediante el voto, lo que significa un mandato expreso de representación que debe ser ejercido hasta tanto se pronuncie el órgano jurisdiccional sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la revocatoria que se atribuye al Concejo Municipal del Municipio J.T.M. delE.G..

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2001, el mismo Tribunal, en virtud de una diligencia interpuesta por el hoy apelante, reconoció que “El caso que nos ocupa, teñido de una multiplicidad de factores y de alegatos y defensas en uno u otro sentido, condujeron erróneamente al Tribunal – quien así expresamente lo admite – a otorgar. Primero, una medida cautelar que ordenó la reincorporación de las Quejosas a sus cargos de concejales y luego, en una segunda fase, a continuar el juicio de A.C.. En este caso no estaban presentes esas situaciones de emergencia que justifican los mecanismos antes explicados, pues siempre sería posible conceder, si tal fuere el caso, una protección a las Quejosas mientras se resuelva el Recurso de Nulidad, sin el riesgo de un fallo ilusorio. En definitiva, es criterio de este Juzgador que era innecesario tramitar la acción de amparo en la forma en que se hizo, pues ya el fin de la misma se había alcanzado con la medida cautelar acordada.”

Como consecuencia de los anteriores razonamientos el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todos los actos procesales posteriores al descrito auto del 19 de septiembre de 2001, manteniendo la vigencia de la reincorporación de las Quejosas a los cargos de concejales para los cuales fueron elegidas.

IV

LA APELACIÓN

El 20 de diciembre de 2001 el abogado E.P.L., antes identificado, apeló “parcialmente de la SENTENCIA DE REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba a la fecha 19 de septiembre de 2001”.

Estima el apelante que el a quo al dejar sin efectos la acción de amparo interpuesta, debió hacer lo propio con la medida solicitada “`dentro del Recurso de Amparo incoado`, aun cuando le llamen cautelar al momento de hacer la solicitud de la medida.”, ya que mal puede seguir en vigencia la medida si el amparo se declara improcedente.

Agrega que las recurrentes no pidieron que se acordara una medida cautelar innominada y el Juez no puede otorgar medidas que no le hayan sido solicitadas.

V

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 10 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de esta causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha declinatoria se hizo en los siguientes términos:

Explica la Corte que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 hubo una redistribución de competencias de los órganos que integran el sistema de justicia, dada la creación de nuevas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Electoral que ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. En ese sentido cita la sentencia N° 11 de esta Sala de fecha 1° de marzo de 2000, relativa a la competencia de la Sala Electoral para conocer de acciones relativas a procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil.

Igualmente cita otra sentencia de esta Sala, del 28 de junio de 2000, relativa a la competencia de la misma para conocer de la impugnación de actos sustancialmente electorales emanados de las universidades nacionales, así como la sentencia N° 86 del 19 de julio de 2000 relativa al derecho de participación de los ciudadanos en la gestión pública dentro del Poder Electoral. Continúa la Corte Primera citando jurisprudencia de esta Sala concerniente a la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral según la naturaleza sustancialmente electoral de un acto.

Sostiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el acto administrativo contra el cual se recurre en el presente caso se suscitó en el contexto de los comicios llevados a cabo en fecha 3 de diciembre de 2000, para elegir a los Concejales del Municipio J.T.M. delE.G., puesto que de acuerdo a lo que aducen las recurrentes en su escrito libelar las mismas resultaron electas en dichos comicios. Estima la Corte que no cabe duda sobre la naturaleza electoral del acto administrativo en cuestión, pues el mismo, a entender del accionante, encuentra su fundamento en la supuesta lesión causada a las recurrentes, al negarles su incorporación al referido Concejo Municipal para el ejercicio de los cargos para los que resultaron electas mediante el sufragio activo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es creada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. De este modo, el artículo 262 de esta Constitución establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en varias Salas, entre ellas, la Electoral. Luego, en el capítulo V de la Constitución, “Del Poder Electoral”, en el artículo 293 se establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por esta Sala y los demás tribunales que determine la ley.

Así pues, ante la inexistencia de la ley prevista en el texto constitucional, ha debido esta Sala delinear su competencia por vía jurisprudencial, habiéndolo hecho fundamentalmente en la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso C.U.), en la cual se estableció:

...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este ámbito competencial de la Sala obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral.

Así pues, se observa como la jurisdicción contencioso electoral es creada en la Constitución de 1999 con la finalidad esencial de controlar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Electoral, cuyas funciones están establecidas en el artículo 293 del texto constitucional, todas relativas al desarrollo de la actividad electoral como forma de expresión del soberano para elegir a sus representantes o dar su opinión mediante mecanismos electorales. De igual forma, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida monopólicamente por esta Sala hasta tanto se dicte la legislación respectiva), la revisión de la constitucionalidad y legalidad del ejercicio de los mecanismos de participación que se instrumenten en los diversos ámbitos de la vida social en desarrollo de las normas y principios constitucionales.

Por el contrario, no corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, controlar el desempeño ni la pérdida de legitimidad que sobrevengan con posterioridad al nombramiento de un representante válidamente electo por causas ajenas a la materia electoral, a menos que se trate de la revocatoria del mandato mediante referendo, figura prevista en el artículo 72 de la Constitución. En este sentido se ha pronunciado la Sala (sentencia N° 35 del 4 de abril de 2001), en un caso que, si bien se centraba en el análisis de varios preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las consideraciones de orden conceptual allí vertidas resultan orientadoras para dilucidar la presente controversia. En esa oportunidad señaló este órgano judicial:

Al derecho electoral le ha sido atribuida una doble dimensión según el autor español J.C.G.H., siguiendo al alemán K.B., <<...en sentido="" amplio="" se="" muestra="" como="" el="" conjunto="" de="" normas="" jur="" que="" regulan="" la="" elecci="" representativos="" por="" otra="" en="" estricto="" manifiesta="" aquellas="" las="" contienen="" determinaciones="" legales="" afectan="" al="" derecho="" del="" individuo="" a="" influir="" designaci="" tales="" y="" condicionan="" capacidad="" electoral="" los="" ciudadanos.="">="">>

Expuesto lo anterior, puede colegirse entonces que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (ejercida de manera exclusiva por esta Sala provisionalmente hasta tanto se produzcan los respectivos desarrollos legislativos), en cuanto al elemento sustancial, se circunscribe fundamentalmente -mas no de forma exclusiva-, al control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos eleccionarios en todas sus fases, a saber, desde que se inicia con la convocatoria, siguiendo cada una de sus etapas, hasta la oportunidad en que tiene lugar la proclamación del candidato elegido. De igual manera incluye el control en vía judicial de las decisiones que en los procedimientos de revisión adopten los órganos electorales, así como de los otros mecanismos de participación ciudadana previstos en el texto constitucional.

Bajo los lineamientos conceptuales antes esbozados, observa la Sala que en el presente caso lo que está planteada es una solicitud que tiene por objeto pronunciarse sobre la declaratoria de la pérdida de investidura de un funcionario, específicamente un Alcalde, el cual, si bien es cierto que es electo por votación popular (artículos 174 de la Constitución y 50 al 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), está siendo cuestionado, en cuanto a su investidura, sobre la base de las previsiones contenidas en los artículos 67, numeral 3º, y 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En ese sentido, cabe destacar que la causal para interponer la presente solicitud, se refiere a la prohibición legal de los máximos titulares del Ejecutivo Municipal de “Desempeñar cargos de cualquier naturaleza en la administración municipal o distrital o en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas, Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o Distrito.”, de lo cual se evidencia que dicha causal de ninguna forma se relaciona con la materia electoral, toda vez que no se trata de la discusión acerca del incumplimiento de las condiciones de elegibilidad del mismo (artículo 52), o de la violación de su obligación de mantener su residencia en el Municipio o Distrito (artículo 53 eiusdem), lo que podría relacionarse con otra condición de elegibilidad del titular del ejecutivo Municipal.

En ese sentido, evidencia este juzgador que la presente solicitud no plantea una problemática relacionada con las condiciones de elegibilidad del Alcalde, o con el proceso electoral mediante el cual fue electo, por lo cual, considera que no se está en presencia de una materia electoral (o de participación política del ciudadano como mecanismo de expresión de la soberanía). Por el contrario, el asunto planteado se vincula con la presunta realización por parte de un funcionario público, de acciones que lo inhabilitan para seguir desempeñando un cargo público, acciones encuadradas en una causal que no se relaciona con la decisión del soberano de escogerlo -mediante un proceso electoral- para ejercer tal cargo. Sostener que el presente caso se engloba dentro de la materia electoral competencia de esta Sala, llevaría a concluir que también correspondería a esta Sala el control de la constitucionalidad y legalidad del ejercicio, en todas sus modalidades, de las funciones públicas de los cargos de elección popular, aun en materias ajenas al ejercicio de la voluntad del electorado, lo cual, evidentemente escapa al ámbito intrínseco de la materia electoral.

(Resaltado en esta sentencia).

Se observa pues que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos sustancialmente electorales, es decir, que tengan relación con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito.

En el caso bajo análisis la declinatoria de competencia, realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se hizo según el criterio de que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dirimir los conflictos atinentes a actuaciones sustancialmente electorales. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en un caso similar al de autos en los siguientes términos:

"Ahora bien, es cierto que el ámbito competencial de la Sala, obedece a la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional encargados de la competencia contencioso electoral, es también cierto que la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, en cuanto al control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como, aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos. Sin embargo, esta Sala advierte que la incorporación de Concejales ya declarados electos y por ende proclamados por el órgano electoral competente, es un acto propio de la Cámara Municipal, inherente a su funcionamiento y, aún cuando los motivos en que ésta se basó para adoptar su decisión de incorporar o no incorporar a determinado Concejal estén vinculados a la elección del sujeto destinatario de ese acto, dicha vinculación es indirecta, por lo que su conocimiento, no corresponde al órgano jurisdiccional llamado a controlar los actos vinculados directamente con un proceso electoral, es decir de los emanados de los órganos electorales. Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral se declara incompetente para conocer del presente recurso, y ordena, la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que conozca, como órgano competente, tal y como lo establece el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara"(Sentencia N° 59 del 28 de mayo de 2001).

Debe esta Sala reiterar su criterio jurisprudencial en cuanto a que no se está en este caso en presencia de un acto sustancialmente electoral, por cuanto no es objeto de discusión la selección de preferencia que hizo el electorado, sino por el contrario, se trata de la impugnación de un acto administrativo que desincorpora a unos funcionarios públicos, que si bien fueron elegidos mediante elección popular, fueron separados de sus cargos por razones ajenas al ámbito electoral o a requisitos de elegibilidad para ocupar el mismo, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la contencioso electoral la resolución de la presente controversia.

Por las razones antes expuestas esta Sala debe declararse incompetente para conocer del presente caso, por cuanto se trata de analizar la separación de dos concejales por su supuesto abandono del cargo, asunto que nada tiene que ver con la función electoral. Así se declara.

De modo pues que siendo evidente que esta Sala no es competente para conocer de la apelación de la sentencia, dictada en fecha 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, debe ordenar remitir el expediente al tribunal de alzada natural de dicho órgano judicial, que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decida de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 5 de noviembre de 2001.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000029.-

En trece (13) de mayo del año dos mil tres, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR