Decisión nº PJ0582012000124 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Asunto: AP51-R-2012-016030.

Asunto Principal: AP51-V-2009-018653.

Motivo: APELACIÓN (Régimen de Convivencia Familiar).

Parte Actora: E.Y.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.317.

Parte Demandada Recurrente: A.H.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.959.055.

Abogados Asistentes de la parte Demandada Recurrente: O.R. MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198.

Niño, Niña o Adolescentes: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÍNTESIS DEL RECURSO

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por la Abogada O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.H.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.959.055 contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-018653, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 03 de Octubre de 2012 la parte apelante consignó por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación;

En fecha 19 de Octubre de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada O.R. MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.198, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.959.055.

En esta misma fecha, el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oído por la Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Organiza para le Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Posteriormente en la misma fecha, concluído los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de nuestra Ley Especial.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por las partes recurrentes, y las actuaciones cursantes en autos.

Alega la parte demandada recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 10/07/2012, lo siguiente:

(…) Con base a lo previsto en el auto del Tribunal que fijó la Audiencia de Juicio en fecha 24 de abril de 2012, dice: Igualmente, se hace saber que en la OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE JUICIO DEBERÁ COMPARECER EL NIÑO se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE OCHO (8) AÑOS DE EDAD, A FIN DE QUE EJERZA SU DERECHO A OPINAR Y SER OIDO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 80 Y 484 DE LA LEY ANTES MENCIONADA, ADVIRTIÉNDOLE QUE DE NO COMPARECER EL NIÑO SE SUSPENDERÁ LA AUDIENCIA DE JUICIO, HASTA TANTO NO SE CUMPLA CON DICHO REQUISITO PROCESAL.

Ciudadano Juez, es claro que no se cumplió con lo establecido en dicho auto, violando así el derecho Superior del Niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el articulo 8 de la LOPNNA El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de este Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

…Por otra parte es necesario lo siguiente: 1.- En fecha 23 de agosto de 2012, la ciudadana C.P.V., actuando en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Llamó al ciudadano Á.H.G., (padre del niño) V.A., le dice: que la ciudadana E.Y.R., (madre del niño) había ido al tribunal a denunciar que tenía mas de un año sin ver al niño, a lo que contestó el padre que era falso, porque ella salió con el niño el sábado 18 de agosto de 2012 y siempre hablaba con el niño, la Juez le informa que tenía que llevar el niño al tribunal para interrogarlo. Todo parte de una mentira porque no era cierto la denuncia, el padre se traslada con el niño la ciudadana A.H.G. (tía del niño)… Todo parte de una mentira y después lo secuestra e incomunica al niño y no toma en cuenta la opinión del niño que manifiesta que no quiere ir de vacaciones con su mamá obligaron al niño a irse con cu mamá que no tiene condiciones para tenerlo 15 días porque no medio la juez con los padre para buscar una solución pacifica que no afectara la salud mental y el bienestar del niño y no fuera traumático… Solicitó se oiga al Niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,….se modifique el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la madre debe ser poco a poco …se interrogue al Dr. O.J., quien es medico del niño, y solicitó una reunión con los padres del niño.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa que la sentencia de fecha 18/06/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, de manera que esta alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación, es decir, con respecto al thema decidendúm

Señaló el recurrente que el a quo para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar no tomó en cuenta la opinión del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien del fallo recurrido se observa que si bien es cierto que el Juez de Juicio no procedió a oír al niño en la audiencia de juicio tal y como lo estableció en el auto de fecha… No es menos cierto que el niño fue previamente oído ante el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución y ante el Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial mediante el Informe Integral elaborado en fecha 10 de agosto de 2011, por lo que no se le violó al niño su derecho a ser oído por el juez de la causa. De igual manera y a solicitud de la parte recurrente el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue oído ante esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del fallo recurrido se evidencia que el Régimen de Convivencia Familiar fue debidamente establecido de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica que rige la materia el cual señala lo siguiente:

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.

De la norma antes transcrita, observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo al momento de fijar el Régimen de Convivencia Familia, tomó en cuenta las necesidades e interés que requiere el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el Derecho que tiene el mismo a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aunado a la recomendación realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el Informe realizado al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual señala lo siguiente:

…..Al explorar los vínculos del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su núcleo familiar se encuentra apego afectivo en relación a ambas figura de papá y mamá en forma integral. Relata que su papá utiliza castigo físico con la correa y con la mano para manejar las situaciones donde se rompe la norma pero señala que no es frecuente. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de este evaluación…Se recomienda un contacto más amplio con la figura de la madre para que mejore la vinculación con esta. (Subrayado nuestro).

Al respecto, a manifestado la doctrinaria Dra. G.M. en su texto Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

…..toda separación, después de una vida en común, engendra tristeza y momentos penosos para ambos progenitores y sus menores hijos; cuando este sentimiento de perdida no es manejado con prudencia y sabiduría, es posible que la madre o padre custodio asuma sus hijos a titulo de rehenes en forma inconsciente. En estos casos, el progenitor custodio, pierde consciencia de que el no es mas que un solo progenitor y que el otro conserva su lugar irreemplazable junto a este, constituyéndose ambos hacia el futuro hacia una familia parental.. El comportamiento osecito e irracional del progenitor custodio de no dejar que padre o madre e hijo se relaciones es profundamente negativo. Cuando este progenitor actúa dirigido por la confluencia de sus emociones, erigiendo el hijo en instrumento de lucha eficaz para vengarse de su ex pareja compromete su desarrollo emocional y lo descalifica como custodio competente, pudiendo ser, en casos extremos de obstinación, privado de la custodia de su hijo.. .

El criterio doctrinario expuesto ut supra es diáfano en cuanto al daño emocional que se le causa a los Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se adhiere esta juzgadora, por considerar que ello vulnera el interés superior del niño a desarrollarse de manera integral dentro de su familia de origen, aún y cuando sus progenitores vivan en domicilios separados.

Con relación al tema del derecho de comunicación del niño con ambos progenitores cabe agregar que, además de las disposiciones de derecho interno, rigen en la materia los artículos 9, inc.3, y 10, inc.2, de la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada la Constitución Nacional, cuyo texto es el siguiente: “ los Estados partes respetarán los derechos del niños que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (artículo.9, inc.3) y “el niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padre” (artículo 10, inc.2).

Como puede observarse, nuestra Constitución Nacional acogió los criterios de la Convención así como lo de la doctrina de la Protección Integral y el Cambio de Paradigma en el cual el niño pasa a ser sujeto pleno de derecho, derechos y garantías constitucionales que no solo deben ser garantizados y respetados por el Estado y la sociedad, sino principalmente por la propia familia de origen, toda vez que esta ultima es parte de la triada: Estado, Familia y Sociedad.

Por lo antes expuesto, es que esta alzada llama a los progenitores a reflexionar sobre la situación conflictiva en la que involucran a su menor hijo, toda vez que ya es sobradamente conocido y suficientemente difundidas las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre o la madre según sea el caso no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo.

En el caso de marras, el padre custodio debe asumir una conducta proactiva y colaboradora con la progenitora de manera que facilite el contacto directo del n.V.A. con su madre lo cual logrará evitando la obstrucción para que el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el a quo y aquí confirmado se le de estricto cumplimiento, sopena de constituir dicha conducta obstructiva causal de modificación de Custodia, por lo que se apercibe al mismo a dar cumplimiento a lo aquí ordenado en los mismos términos que se establezcan en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE

De modo que, considera esta Juzgadora que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, en virtud que se encontraban todas las condiciones para fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este Tribunal Superior, que debe confirmarse en cada una de sus partes la sentencia de fecha 18/06/2012 dictada por el Tribunal de Instancia. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos en el presente recurso procesal de apelación, no prospera en derecho la pretensión del recurrente tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, esta Juzgadora confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.198, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, ciudadano Á.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.959.055, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2.012) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-018653, por los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.

Segundo

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2.012) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo del Dr. W.P.J., en el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-018653. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YYM/YA/Evelyn Martínez

AP51-R-2012-016030

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