Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000032

I

Mediante oficio número 1180-S2-1060 de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado F.S.A.d.C., Sala Segunda de Juicio, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado, con el Nº 12.349, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana E.T.S.D.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos E.M., J.A., E.M., E.M., E.A. y F.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.770.433, 3.827.958, 3.545.403, 4.109.769, 4.109.626, 5.316.512 y 5.316.513, respectivamente, contra la ciudadana N.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.238.201.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia en razón de la materia planteado, entre el referido Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de los nuevos Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal.

En fecha 13 de enero de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, para resolver lo que fuere conducente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana E.T.S.D.C., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos E.M., J.A., E.M., E.M., E.A. y F.E.C.S., antes identificados, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.208, demandó a la ciudadana N.M.M.R., ante el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un “…inmueble arrendado … destinado para el funcionamiento de un Colegio de Educación Privada…”, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

En fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano A.M., compareció ante ese Tribunal, como abogado asistente y consignó contrato de arrendamiento.

Por diligencia del 10 de agosto de 2009, el ciudadano A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.208, solicitó la admisión de la demanda en cuestión ante el referido Juzgado de Municipio, señalando que los recaudos fundamentales para la misma ya fueron presentados.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de pronunciarse sobre la admisión, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, con fundamento en lo siguiente:

De la revisión del libelo presentado con sus recaudos acompañados; éste tribunal observa a los fines de pronunciarse sobre la admisión que: En el contrato de Arrendamiento, específicamente en su cláusula CUARTA: “El inmueble arrendado será destinado para el funcionamiento de un Colegio de Educación Privada y todo cuanto signifique el cumplimiento de las normas legales y requerimientos a que halla lugar en cuanto al funcionamiento del mismo serán de obligación exclusiva de la Arrendataria. Todo lo relacionado con el funcionamiento de dicho colegio y las relaciones que en él se desarrollen son de la entera responsabilidad de la Arrendataria”; y es criterio con Jurisprudencia Reiterada y Facultada por Ley que los Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, garantizando lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. En consecuencia por todas las razones anteriores y siendo obligación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia. Este JUZGADO (…) se declara: INCOMPETENTE en razón de la Materia y Declina la competencia al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.

El 02 de noviembre de 2009 ese tribunal remitió el expediente, mediante oficio Nº 2490-350, al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio, a quien correspondió, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia planteando el conflicto negativo, argumentando que:

…El Tribunal de Protección carece de competencia, para tratar Resolución Judicial de Contrato de Arrendamiento entre adultos. Tal como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento consignado en la Demanda en la cual establece como Arrendadora a la Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.770.433, y como Arrendataria a la ciudadana N.M.M.R., mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.238.201.

(…) En la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece: que “el inmueble arrendado será destinado para el funcionamiento de un Colegio de Educación Privado y todo cuanto signifique el cumplimiento de las normas legales y requerimientos a que halla (Sic) lugar en cuanto al funcionamiento del mismo será de obligación exclusiva de la Arrendataria. Todo lo relacionado con el funcionamiento de dicho colegio y las relaciones que en el se desarrollen son de entera responsabilidad de la Arrendataria.” Por lo tanto la Arrendataria es la responsable del incumplimiento del presente contrato.

(…) omissis

En razón de lo antes expuesto, y en adhesión a la prenombrada Sentencia, y los fines de garantizar la uniformidad del Derecho, esta Jueza de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, actuando según lo dispuesto en el artículo 60, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA Y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA…

.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver.

En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respeto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; este criterio fue acogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24.3.

Ahora bien, visto que el conflicto negativo de competencia que se plantea entre el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio y el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo estos dos tribunales de distinto ámbito competencial que no tienen un superior común conforme algún instrumento normativo legal, esta Sala, asume la competencia para dirimir el referido conflicto, en atención a las normas citadas supra y el criterio sostenido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 700 de fecha 02 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia en casos semejantes, estableció lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala, en sentencia Nº 2668 /2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal Civil, tras considerar lo siguiente:

‘Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: J.A.A. y otra; A.C.F. y otra, y Maylett D.J.d.G., respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base a la referida sentencia nº 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.

Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana L.N.L.R. amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.

Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…).

(Énfasis del original)

A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho, se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que sentía “…perturbada junto a tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores …”

Ahora bien, tal como lo refiere la sentencia consultada de la Sala Constitucional, así como las contenidas en el fallo parcialmente citado se colige, que independientemente que en un bien inmueble arrendado cohabiten junto con sus padres o representantes, niños, niñas y adolescentes, no significa que deba intervenir la jurisdicción especial de protección, al haberse accionado la ejecución o resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto son las personas mayores de edad que se encuentran obligadas producto de la suscripción de la convención locataria, quienes además soportan las condiciones y estipulaciones en los casos de violación de la ley y del convenio de las partes y en virtud de ello no involucran de manera directa a los niños, niñas y adolescentes, debido a que no son parte en la controversia.

En ese sentido, esta Sala al hacer un examen somero del contrato de arrendamiento cursante al folio 22 del presente asunto infiere, sin que implique una valoración a priori del instrumento, que los intervinientes en la presunta suscripción del acto jurídico son sujetos activo y pasivo, quienes son mayores de edad de acuerdo al contenido del cuerpo de la convención que se acciona y no contiene estipulaciones algunas en la que participen niños, niñas y adolescentes, tal como lo consideró el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio.

De allí que, por el hecho de que en el inmueble objeto de arrendamiento funcione o no un presunto Colegio de Educación Privada, a pesar de prestar un servicio a la comunidad, no es un elemento contundente para que la acción resolutoria incoada deba conocerla la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la naturaleza de la demanda de arrendamiento, que es una relación contractual entre mayores de edad, ya que en la controversia planteada no figuran como legitimados activos o pasivos algún niño, niña o adolescente, lo cual es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Visto que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la causa, debemos analizar en razón de la cuantía, cual es el tribunal competente y si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en sus artículos 1 y 2 que establecen textualmente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, en virtud de la cuantía atribuida para tramitar los procedimientos breves, cabe destacar que la presente demanda por Resolución Judicial de Contrato de Arrendamiento, incoada en fecha 18 de junio de 2009, fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.742,00), que para la fecha de interposición la Unidad Tributaria estaba en razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55) por unidad tributaria, lo que equivale aproximadamente a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PUNTO CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (268,03 U.T.).

Del análisis realizado con respecto a la cuantía, evidentemente que conforme al artículo 1 y 2 de la citada Resolución de la Sala Plena, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia y la cuantía al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

Es menester sugerir, que el juez sea ponderado al momento de dictar cualquier providencia en el caso sub examen, debiendo prever cualquier medida que afecte o pudiera afectar el desarrollo o culminación del período escolar en curso para el momento de la decisión, en virtud del uso para el cual está destinado el inmueble objeto de la litis.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio.

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demandada de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana E.T.S.D.C., en contra de la ciudadana N.M.M.R. es el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Particípese la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda de Juicio. Remítanse las actuaciones al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (tres) días del mes de (agosto) de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2010-000032

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