Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º Y 150º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.216.415, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados V.M.A.M. y C.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.311 y 111.102, en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana V.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.503.977, domiciliada en P.N. de esta ciudad de San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Exp. N° 18.301-2009

NARRATIVA

En fecha 13 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos recaudos, en once (11) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los Abogados V.M.A.M. Y C.A.G.G., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano E.V.B. en contra de la ciudadana V.M.G.P., y en ella los recurrentes expusieron:

Que en fecha 01-01-2009, su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana V.M.G.P., sobre un local comercial para venta de comida, ubicado en las carrera 7 N° 1-88 del Barrio A.P., Sector P.N. de esta ciudad, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales; que el mismo vino laborando hasta el mes de agosto sin ningún tipo de problema, pero es el caso que por razones ajenas a su voluntad, debió viajar a la ciudad de Caracas, y que a mediados de septiembre regresaron y se encontraron con la sorpresa de que a la entrada del negocio se había colocado un nuevo candado y obviamente no poseían la llave, con lo cual se le estaba negando a su representado el derecho a ejercer su actividad comercial, razón por la cual se dirigió a conversar con la arrendadora, le canceló los meses de septiembre y octubre, manifestándole la arrendadora que le daba hasta el 31-10-2009 para que se llevaran sus cosas. De manera que, se observa que la demandada se hizo presente en el local comercial y procedió a colocarle candado unilateralmente, impidiéndole con ello el acceso al mismo y al ejercicio de su derecho, con lo cual le menoscabó, tanto los derechos como arrendatario, como económicos. De modo que la arrendadora, a su decir, actuó en franca violación de los derechos constitucionales de su representado, toda vez que se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento y aún se encuentra vigente el contrato suscrito, violentando además el derecho de propiedad que tiene sobre sus bienes muebles y que se encuentran dentro del local comercial encontrándose de esta forma secuestrados los mismos, generando perjuicios para él y su familia, sin que la arrendadora haya acudido a los órganos jurisdiccionales correspondientes para reclamar sus derechos sobre el inmueble objeto de arrendamiento.

Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose tramitarla por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional. (F. 17)

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público. (F.18)

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación de la ciudadana V.M.G.P., quien la dejó con la ciudadana M.P.. (F. 19)

En fecha 07 de Diciembre de 2009, tiene lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, El Juez procedió a abrir al acto y le concedió el derecho de palabra al Abogado V.M.Á.M., co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual expuso las razones que sirven de sustento a la presente acción, señalando fundamentalmente: que la relación arrendaticia se mantuvo armoniosa hasta mediados del mes de septiembre cuando al regresar de viaje su representado intentó ingresar al local comercial se encontró con la sorpresa de que le habían sido cambiado los candados de acceso a dicho local, y pese al intento extrajudicial para llegar a una conciliación no ha sido posible, debido a que la arrendadora no le ha permitido el acceso al mismo desde el 15 de Septiembre de 2009 hasta la presente fecha, lo cual ha conllevado a la violación al derecho de propiedad sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del referido local, y la violación al derecho constitucional del libre comercio, por cuanto se desprende del contrato de arrendamiento celebrado que el mismo sería utilizado para la venta de comida, afectando ello sus intereses económicos y su entorno familiar. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante en la persona del abogado asistente A.C.P., quien manifestó que en ningún momento se violentó el derecho del accionante, por el contrario se trató de resguardar los bienes muebles y enseres del inquilino, debido a que en dos meses consecutivos no se apersonó a dicho local e inclusive personas extrañas trataron de abrirlo, por lo que se tomó como medida de seguridad reforzar la puerta de acceso colocando un candado adicional, al que colocó la parte presuntamente agraviada, y que en cualquier momento a su requerimiento se le dará acceso para que ejerza su trabajo y continúe disfrutando de los derechos que le corresponden como inquilino. Seguidamente se la concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes. Inmediatamente el Tribunal acordó el traslado al local comercial a los fines de constatar la situación planteada en el presente amparo, se suspendió al acto a los fines del referido traslado. Se agregaron autos las resultas de la inspección, de lo cual se constataron los siguientes particulares: que en la Santamaría del local en uno de los extremos un candado marca cisa y en el otro extremo un candado marca security (apariencia de nuevo), el cual sustituyó al de la misma marca del primero (cisa), éste presentó en una de sus partes orificios con componentes del mismo (resortes) lo cual pareciera haber sido expuesto a ser abierto, debido a que no se observa en el sitio de donde se sustituyó ni en el propio candado violencia alguna para poder quitarlo. Asimismo, el ciudadano F.G.M., manifiesta que encontró el candado en el suelo y procedió a llamar a su hija a fin de que comprara un nuevo candado para asegurar el local; señala tener la llave del candado marca security la cual presentó al Tribunal para su vista; además alude que nadie le ha requerido la llave para abrir el local. Seguidamente el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva.(Fls. 20 y 21)

En fecha 07 de Diciembre de 2009, la ciudadana V.M.G.P., confirió poder apud acta al abogado A.C.P.. (F. 24)

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, expresa que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En las normas transcritas, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Es criterio de nuestra jurisprudencia y el mismo ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, esto es, que la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Ahora bien, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. En tal sentido, la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tales derechos constitucionales delatados señalados en los artículos 112 y 115, consagran el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, los cuales se desarrollarán en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:

Con relación a la norma que sigue:

Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la L.d.E. que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Nuestro M.T. en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 en Sala Constitucional, señaló respecto de este derecho lo siguiente:

“… En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la l.d.e., debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la l.d.e. constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c.. (Subrayado propio)

Con relación a la misma norma que se analiza, la misma Sala en fecha 13 de Noviembre de 2001, en sentencia N° 2.254 refiere lo siguiente:

“… Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la l.d.e.:

(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y l.d.e., por razones derivadas de su función social. La l.d.e., junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La l.d.e. no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.

(Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).

La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.” Subrayado del Juez.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros. Así, no se observa en la presente acción de amparo ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio de este derecho al ciudadano E.V.B., mediante alguna disposición legal u ordenanza. Sólo fue alegado por los accionantes la ejecución de unas presuntas vías de hecho por parte de la arrendadora del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, circunstancia de la que tampoco existe ningún elemento de convicción, pues ello ni siquiera derivó de la inspección judicial practicada durante el transcurso de la audiencia constitucional, sino sólo el dicho del presunto agraviado a través de sus representantes judiciales. De manera tal, que al no ser las presuntas vías de hecho una situación que atañe al núcleo esencial de este derecho, la aludida violación debe declararse improcedente. Así se decide.

Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.

Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001 estableció lo siguiente:

Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

(ommisis)

… En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.

(Ommisis)

…Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

(Ommisis)

… Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

(Subrayado del Juez)

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se observa que en el subjudice, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, toda vez que no discutido el derecho de propiedad que tiene el ciudadano E.V.B., sobre los bienes consistentes en muebles, sillas y demás utensilios y artefactos para la venta de comida, que se encuentran dentro del local comercial, sin dejar de mencionar que en el presente caso, de los documentos aportados no se evidencian hechos que limiten y/o restrinjan el derecho que se analiza. Aunado a ello, como lo manifiesta la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral, actuó en resguardo de los bienes propiedad del accionante al colocar el candado al local y que en cualquier momento puede él disfrutar de sus derechos como inquilino, por ende, no se observa que la accionada haya efectuado actuaciones tendientes a impedir la plena disposición de sus bienes, además dicha circunstancia no fue desvirtuada por el accionante. En consecuencia, la aludida violación debe declararse improcedente. Así se decide.

De manera pues, que no existe la alegada vulneración a tales derechos y garantías constitucionales, razón por la que al no presentar la parte presuntamente agraviada ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por los Abg. V.M.A.M. Y C.A.G.G., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano E.V.B., en contra de la ciudadana V.M.G.P., y cuyo fundamento fueron los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de A.C. incoado por los Abg. V.M.A.M. Y C.A.G.G., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano E.V.B., por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice no existe violación a los derechos denunciados como conculcados, ni de ningún otro derecho y/o garantía constitucional.

SEGUNDO

No hay condena en costas a la parte perdidosa por considerar el Sentenciador que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. .

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

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